Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16483-202025 nov 2020

nombre reservado con FENPRUSS OCTAVA REGIÓN Y OTROS

Fecha
25 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16483-2020, sentencia de 25 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra FENPRUSS y filiales al no haber acción u omisión ilegal o arbitraria: la publicación sobre irregularidades en un concurso se ajustó a la normativa y tenía correlato con denuncias ante Contraloría.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, enfermero, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de FENPRUSS (FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Y REDES ASISTENCIALES DEL MINISTERIO DE SALUD), con domicilio en domicilio reservado, en contra de FENPRUSS REGIÓN DEL nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, y en contra de FENPRUSS HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE, domiciliada en domicilio reservado, representada por don nombre reservado.

Fundamentando su recurso señala que el 04 de septiembre del año en curso, en la página web de las recurridas se publicó en el siguiente enlace https://fenpruss.cl/?p=8707 una noticia cuyo contenido vulnera gravemente su derecho a la honra toda vez que son declaraciones del todo mentirosas e insidiosas que solo tienen por objeto el descrédito de su persona.

Indica que la referida publicación señala lo siguiente:

“Fenpruss Octava denuncia serias irregularidades en proceso de reclutamiento y selección.

La Federación de Profesionales del Hospital Guillermo Grant Benavente denunció graves irregularidades ocurridas en el proceso de selección y reclutamiento para proveer cinco cargos de enfermería en el Centro de Responsabilidad del Cáncer del establecimiento.

nombre reservado, coordinador Fenpruss en la Octava región, comentó que la convocatoria “nace a raíz de la promulgación de la Ley del Cáncer, por ende llamaron a un concurso donde la Fenpruss participó de la revisión curricular y las etapas posteriores del proceso, salvo en la etapa de entrevista personal, donde la comisión acordó que las notas se dejarían en secreto”.

Según los antecedentes del caso, el 23 de julio de 2020 el Hospital Guillermo Grant Benavente informó la selección curricular y posterior aprobación de los postulantes, sin embargo, el 04 de agosto declaró desierto el proceso de reclutamiento y selección, facultando a la Subdirección de Desarrollo y Gestión de Personas de la Dirección del Servicio de Salud Concepción para iniciar un segundo llamado para la provisión de los cargos, decisión más que llamativa considerando que este Hospital es un establecimiento autogestionado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

A esto se suma que en la comisión evaluadora participaba el enfermero nombre reservado, quien ostenta la calidad de vicepresidente de la Sociedad de Enfermería Oncológica (SEOC), hecho que constituye una seria falta a la probidad puesto que dos de los cargos concursados fueron asignados a miembros del directorio de dicha asociación.

“En el concurso que realiza el Servicio de Salud se conforma una comisión en que participa un funcionario que integra una asociación de enfermería, quien como miembro de la comisión y según lo señalado en la normativa, debió abstenerse de participar cuando se evaluaron los antecedentes de personas que pertenecen a esa Sociedad de Enfermería Oncológica”, indicó nombre reservado, asesora jurídica de Fenpruss, agregando que otro hecho grave en el proceso es que este concurso “debió haber sido realizado por el Hospital Guillermo Grant Benavente y lo hizo el Servicio de Salud Concepción sin ninguna facultad legal para ello, por cuanto el establecimiento es un hospital autogestionado y la ley dice expresamente que no existe facultad del director de un hospital autogestionado para delegar sus facultades de contratación del personal al director de Servicio”.

La Confederación acusa graves vicios en el proceso, amparados en el artículo 8° de la Carta Fundamental, en lo establecido en la Ley N°18.575, que es la Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado respecto al artículo 52, inciso primero, referido al deber de abstención. De esta manera, el haber adjudicado dos de los cargos al presidente y un director de la SEOC, le resta transparencia al concurso porque efectivamente existía un evidente conflicto de interés.

Esta mañana los dirigentes se reunieron con el director del Servicio de Salud Concepción, nombre reservado, cuya postura fue la de validar la transparencia y probidad de los actos anteriormente mencionados. “Nosotros sostuvimos nuestros reparos al proceso que él está ratificando, y sostenemos que debe hacerse cargo de lo que le estamos poniendo en antecedente: que el proceso está viciado y él está siendo garante, poniendo la firma en un concurso que no fue llevado a cabo con la transparencia que se requiere”, indicó nombre reservado, añadiendo que la Fenpruss continuará con su acusación en Contraloría con apoyo del área jurídica de la Confederación.

Sostiene que la publicación adolece de una increíble falta a la verdad, basándose en hechos absolutamente falsos para sustentar sus acusaciones, no siendo verdaderos los siguientes hechos:

· Se señala erradamente que la comisión evaluadora de los cargos acordó que las notas se dejarían en secreto, lo que no es efectivo puesto que la calificación fue realizada conforme lo dispone el manual de reclutamiento del Servicio de Salud.

· Refiere que no es vicepresidente de la Sociedad de Enfermería Oncológica (SEOC), la cual es una sociedad científica creada bajo la ley 20.500, cuyo objeto principal es el perfeccionamiento de los enfermeros y enfermeras del área de la oncología, siendo por ende una sociedad de carácter científico de la que sólo ostenta un cargo honorifico, puesto que sólo fue un miembro fundador de dicha sociedad.

· Se le imputa una supuesta falta a la probidad, lo que es absolutamente falso ya que ninguna resolución administrativa ni judicial ha cuestionado su actuación en dicho concurso.

· Indica que la mencionada noticia publicada en el sitio web ya indicado, parte de supuestos del todo errados, en el entendido de que la convocatoria a este concurso surge en el contexto del Plan Nacional de Cáncer, el que se origina en diciembre de 2018, cuyo objeto el fortalecimiento de la red oncológica, lo que involucra mejoramientos de equipamiento, infraestructura y capital humano. Es en ese sentido en que se envían cargos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1540 del año 2019, en los cuales se encontraban 5 cargos en grados mejorados.

Expone que se ha señalado por parte de la recurrida que personalmente tiene un conflicto de interés por ostentar la calidad de vicepresidente de la Sociedad de Enfermería Oncológica, acusando que dicha circunstancia constituye una seria falta a la probidad puesto que dos de los cargos concursados fueron asignados a miembros del directorio de dicha asociación, lo que tal y como se explicó se aleja absolutamente de la realidad.

Que como se puede apreciar, la acusación es absolutamente infundada y parte de supuestos erróneos, por lo demás, induce a un error al vincular directamente su participación en la comisión evaluadora con las personas que a la postre le fueron adjudicados los concursos. Señala que su labor sólo se limitó a participar en la etapa de entrevistas y no tuvo injerencia alguna en los resultados de los concursos aludidos. Agrega que en la etapa de entrevistas no se dejó a ningún participante fuera del concurso, siendo incluidos todos los participantes en las nóminas que fueron remitidas al Director del Servicio de Salud de Concepción para que procediera a adjudicar los concursos.

Que así las cosas, la decisión final de adjudicar a uno u otro candidato, estuvo cargo de la autoridad competente para ello, la cual, procedió a adjudicar los concursos mediante actos administrativos que según lo dispone el artículo 3º de la ley 19.880, gozan de presunción de legalidad.

Hace presente que si la recurrida estima que existen irregularidades en el proceso, puede hacer valer los recursos administrativos o judiciales que franquea la ley para que los organismos competentes determinen la veracidad de sus acusaciones, y mientras ello no suceda el acto administrativo impugnado se encuentra amparado por la referida presunción de legalidad.

Refiere que de esta manera, la recurrida incurre en una patente ilegalidad al calificar su intervención en dicho concurso como una “seria falta a la probidad”, en circunstancias que no existe, resolución alguna, ni administrativa ni judicial que califique su actuación como una falta a la probidad. Que es la propia Administración, Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia los únicos llamados a calificar las faltas a la probidad de los funcionarios públicos, realizando la recurrida de manera ilegal y arbitraria una calificación jurídica que se encuentra fuera de la esfera de sus competencias, causándole de paso un gran daño a su persona.

Añade que la falta a la probidad constituye una acusación gravísima, para cualquier funcionario público, toda vez que implica anteponer los intereses personales por sobre los del servicio, y su infracción trae aparejadas sanciones administrativas de gravísima connotación como lo son la destitución del funcionario en caso de calificarse su falta a la probidad como grave y la inhabilidad de ejercer cargo públicos por un periodo de 5 años (artículos 125 y 12 letra e) ley 18.834). Que de esta manera, la acusación realizada es de tal magnitud, que al ser infundada y publicada en medios masivos de acceso a la información como son las redes sociales de la recurrida afectan gravemente sus derechos constitucionales más básicos.

Hace presente que a la fecha de ocurrencia de los hechos, él era socio de la FENPRUSS, transgrediéndose en consecuencia la defensa que debe hacer una asociación de sus afiliados.

Estima que el actuar de las recurridas atenta contra los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona; y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, toda vez, que se ha realizado una publicación que le imputa hechos del todo falsos, en la página web de la recurrida, siendo esta publicación compartida en redes sociales como Facebook, promoviendo un enjuiciamiento público a través de las redes sobre hechos que no han sido ventilados en ningún Tribunal de la República, vulnerado su integridad psíquica con la publicación de marras, al realizar un juicio público acusándole de serias faltas a la probidad; lo que desde el 04 de septiembre de 2020 ha provocado que no pueda desarrollar una vida normal, en el entendido de ha sufrido junto a su familia llamados telefónicos y otro tipo de comunicaciones en que se me hacen comentarios tales como “lo tenías todo arreglado” opiniones que le producen una grave perturbación e intranquilidad, sobre todo teniendo en consideración de que siempre se ha desempeñado honesta y lealmente en su cargo, afectando su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo.

Concluye solicitando, se acoja el presente recurso de protección, ordenando que: a) Se eliminen toda publicación de su página web o en redes sociales ya sea Facebook, Instagram, Twitter o cualquier otra semejante, que afecte los derechos a la integridad física y psíquica de su persona, así como también todo acto vulneratorio de su derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y de su familia, consagrados en el artículo 19 números 1 y 4 de la Carta Fundamental; b) Se abstengan de emitir cualquier otra nueva publicación tendiente al descrédito y buena imagen en relación a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por los hechos que fundan este recurso; c) Disponer de todas las medidas conducentes al restablecimiento del derecho y d) Se condene expresamente en costas a la recurrida.

Informaron nombre reservado, Presidente de la CONFEDERACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA Y REDES ASISTENCIALES DE MINISTERIO DE SALUD “FENPRUSS”, Rut RUT reservado; nombre reservado, Secretaria y Presidenta (S) de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE, Rut RUT reservadoy nombre reservado, DIRECTOR ZONAL OCTAVA REGIÓN, todos para estos efectos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, señalando que la Confederación de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud y Organismos Dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública y Redes Asistenciales de Ministerio de Salud en adelante “FENPRUSS” o “LA CONFEDERACION”, agrupa a asociaciones de funcionarios profesionales de la salud de todas las regiones del país de Arica a Porvenir, a la fecha está integrada por 120 asociaciones de base.

Agrega que conforme los Estatutos de la Confederación, en el artículo Vigésimo Cuarto se indica que el Directorio estará compuesto por 17 miembros que se desempeñarán en los siguientes cargos: Presidente, 1° Vicepresidente/a, 2° Vicepresidente/a, Secretario/a, Tesorera/o y Directores/as Nacionales encargados de las siguientes zonas: Un/a director/a Zona lquique-Arica y Parinacota; Un/a director/a Zona Antofagasta; Un/a director/a Zona Atacama Coquimbo; Un/a director/a Zona Quinta Región; Tres directores/as Zona Región Metropolitana; Un/a director/a Zona O'Higgins y Maule; Un/a director/a Zona Octava Región; Un/a director/a Zona Araucanía; Un/a director/a Zona Sur De los Ríos y Los Lagos; Un/a director/a Zona Austral (Aysén y Magallanes).

Que quien se desempeña como Coordinador Zonal Octava Región es don nombre reservado, que conforme al artículo trigésimo noveno N°7 letra c) de los estatutos de la Confederación, una de sus funciones es “c) Coordinar, informar y asesorar el trabajo de las coordinaciones de servicio y asociaciones de base”; y que en la Octava Región existen 4 coordinaciones de servicio integradas por 17 asociaciones: A) Coordinación SS Concepción: 1) Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente; 2) Fenpruss DSS Concepción; 3) Fenpruss Hospital de Lota; 4) Fenpruss Hospital de Coronel; 5) Fenpruss Hospital Traumatológico de Concepción; 6) Fenpruss CESFAM Víctor Manuel Fernández de Concepción. B) Coordinación SS Talcahuano: 1)Fenpruss Hospital de Tomé; 2) Fenpruss Cesfam Lirquén; 3) Fenpruss Hospital Penco-Lirquén y otros; 4) Fenpruss DSS Talcahuano; 5) Fenpruss Hospital Las Higueras de Talcahuano. C) Coordinación SS Biobío: 1) Fenpruss SS nombre reservado. D) Coordinación SS Arauco: 1) Fenpruss DSS Arauco; 2) Fenpruss Hospital Arauco; 3) Fenpruss Hospital de Curanilahue; 4) Fenpruss Hospital Lebu; 5) Fenpruss Hospital Kallvu Llanka.

Que en consecuencia no existe una Fenpruss Octava Región, sino un Coordinador Zonal Octava Región y una de las asociaciones que coordina es la Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente.

Manifiesta que se informa a la Confederación Fenpruss por parte del Coordinador Zonal Octava Región don nombre reservado, una serie de irregularidades denunciadas por la Presidenta (s) de Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente, respecto de un concurso realizado por el Servicio de Salud Concepción para proveer cargos del Hospital Dr. Grant Benavente, a saber, cargo de Enfermero(a) Coordinador(a) Centro de Responsabilidad del Cáncer; cargo de Enfermero(a) supervisor(a) Servicio de Oncohematología Pediátrica, cargo de Enfermero/a Supervisor/a Servicio de Hematología, cargo de Enfermero/a Coordinador/a Radioterapia y cargo Enfermero/a Coordinador/a Cuidados Paliativos.

Agrega que en este proceso concursal se habrían visto afectadas 2 asociadas de Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente, doña nombre reservado quien participó en el concurso para proveer el cargo de Enfermera Coordinadora del Centro de Responsabilidad del Cáncer, y doña nombre reservado quien participó en el concurso de Enfermera Supervisora del Servicio de Oncohematología Pediátrica Que la Confederación Fenpruss prestó apoyo jurídico a las asociadas y a la asociación base afectada, para la confección de las denuncias a la Contraloría General de la Republica, respecto a los procesos concursales que desarrolló el Servicio de Salud Concepción, las que fueron ingresadas con fecha 04 de septiembre de 2020 por doña nombre reservado, por doña nombre reservado y por doña nombre reservado, como secretaria de la Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente, las cuales se adjuntan a este informe y fueron acogidas a tramitación por la Contraloría General de la Republica con los Folios R2064-2020,R2062-2020 y R002067-2020.

Y que en la presentación a la Contraloría General de la Republica que realiza Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente se denuncian ciertos hechos en relación con el recurrente, que transcribe.

Indica que conforme a la presentación realizada con fecha 04 de septiembre de 2020, se publica en la página web de la confederación la noticia titulada “Fenpruss Octava denuncia serias irregularidades en proceso de reclutamiento y selección”.

Expresa que es una actividad normal que la confederación en su página web publique noticias relacionadas con denuncias o acciones judiciales presentadas ya sea en Tribunales Laborales, Cortes de Apelaciones y Contraloría General de la Republica y precisamente la publicación indicada por el recurrente dice relación con la denuncia efectuada por Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente.

Agrega que en dicha publicación se indica por parte del Coordinador de la Octava Región el contexto de los hechos y la denuncia realizada en relación a la participación de don nombre reservado. Señalando respecto del recurrente:

“A esto se suma que en la comisión evaluadora participaba el enfermero nombre reservado, quien ostenta la calidad de vicepresidente de la Sociedad de Enfermería Oncológica (SEOC), hecho que constituye una seria falta a la probidad puesto que dos de los cargos concursados fueron asignados a miembros del directorio de dicha asociación.

“En el concurso que realiza el Servicio de Salud se conforma una comisión en que participa un funcionario que integra una asociación de enfermería, quien como miembro de la comisión y según lo señalado en la normativa, debió abstenerse de participar cuando se evaluaron los antecedentes de personas que pertenecen a esa Sociedad de Enfermería Oncológica”, indicó nombre reservado, asesora jurídica de Fenpruss”.

La Confederación acusa graves vicios en el proceso, amparados en el artículo 8° de la Carta Fundamental, en lo establecido en la Ley N°18.575, que es la Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado respecto al artículo 52, inciso primero, referido al deber de abstención. De esta manera, el haber adjudicado dos de los cargos al presidente y un director de la SEOC, le resta transparencia al concurso porque efectivamente existía un evidente conflicto de interés.

Esta mañana los dirigentes se reunieron con el director del Servicio de Salud Concepción, nombre reservado, cuya postura fue la de validar la transparencia y probidad de los actos anteriormente mencionados. “Nosotros sostuvimos nuestros reparos al proceso que él está ratificando, y sostenemos que debe hacerse cargo de lo que le estamos poniendo en antecedente: que el proceso está viciado y él está siendo garante, poniendo la firma en un concurso que no fue llevado a cabo con la transparencia que se requiere”, indicó nombre reservado, añadiendo que la Fenpruss continuará con su acusación en Contraloría con apoyo del área jurídica de la Confederación.”

Argumenta que como dirigentes y como funcionarios públicos están obligados a denunciar cualquier hecho que afecte la probidad administrativa; que la Ley 19.296 artículo 7°, señala las finalidades de las asociaciones de funcionarios indicando en su letra “d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios”; en sus Estatutos en el artículo 3° numeral 3, se replica esta finalidad; y en el Estatuto Administrativo Ley 19.834 se indica expresamente en su artículo 61, las obligaciones de los funcionarios, señalando en su letra “k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N.º 18.575.”

Que conforme a lo anterior, la denuncia a la Contraloría es el cumplimiento de un deber establecido tanto en el Estatuto Administrativo como en su normativa interna, por cuanto el principio de probidad administrativa tiene por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención que impone la ley, en los términos manifestados por la jurisprudencia de la Contraloría General de Republica, contenida en Dictámenes N°s. 20.063, de 2004; 11.909, de 2009; 6.496 y 34.935, ambos de 2011.

Reitera que en la publicación indicada por el recurrente, no existe ningún un acto ilegal o arbitrario, toda vez que da cuenta de una presentación realizada a la Contraloría General de la Republica por parte de Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente, que sólo constituye la materialización del derecho de expresión, entregando el Coordinador Zonal Octava Región nombre reservado desde su perspectiva una opinión crítica en su calidad de dirigente y su descontento con el proceder del recurrente, quien debió abstenerse de participar en dicha comisión de concurso, cuestiones que en caso alguno pueden ser constitutivos de actos que ataquen la honra del recurrente y su integridad psíquica, toda vez que, en su calidad de funcionario público, está expuesto a la crítica del desempeño de sus funciones, siempre que ésta se realice dentro del marco de respeto que indica el ordenamiento jurídico, cuestión que en la especie se verificó.

Señala que la publicación de la noticia en la página de la confederación, tiene como objeto dar a conocer a los socios las acciones que las asociaciones regionales y que la confederación entabla; y esta noticia, bajo ningún punto de vista, tiene por finalidad afectar los derechos del recurrente, por lo que un juicio crítico no tiene la entidad suficiente para entablar esta acción, no siendo el recurso de protección la forma para establecer la veracidad o falsedad de una denuncia entablada en la Contraloría General de la Republica.

Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien lo comete, y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes protegidas; que como se explicó, la publicación da cuenta de una denuncia presentada por Fenpruss Hospital Dr. Grant Benavente, que no es infundada o caprichosa, por cuanto al presente recurso se adjunta publicación en la página de SEOC donde figura don nombre reservado como vicepresidente y 2 de los funcionarios seleccionados como miembros del directorio de SEOC, cargo de Enfermero Coordinador Centro del Cáncer fue ganado por el enfermero nombre reservado, Presidente de la SEOC y el cargo de Enfermero Supervisor de Hematología fue ganado por el enfermero nombre reservado, Director de la SEOC.

Que de conformidad al N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no existe la posibilidad que judicialmente se pueda imponer restricción a los actos de libre expresión en nuestro ordenamiento constitucional; y se desprende además de la misma norma constitutiva que, si por medio de un acto de expresión se incurre en abusos y delitos, tal evento debe integrarse mediante la interpretación a la cual nos remite el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, y, además, convencionalmente considerar el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o de forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Que, de esta manera, a la luz de la libertad de pensamiento y de expresión antes señalada, se colige inequívocamente que en la publicación realizada por la Confederación Fenpruss, se ejerció el derecho a la libertad de expresión por parte de los dirigentes.

En relación a las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas, los recurridos sostienen que nunca han atentado contra la vida e integridad física y psíquica del recurrente. Y que no existe vulneración de su parte, por cuanto en la publicación en la página web de la confederación Fenpruss no se ofendió al recurrente, sino que se dio cuenta de hechos denunciados a la Contraloría General de la República y que a la fecha se encuentra en investigación por ésta; la recurrente tiene una apreciación personal y subjetiva respecto de una situación particular, o dicho en otros términos, una mera opinión o juicio de valor, que por los términos y contexto en el cual ha sido formulada, carece de la entidad suficiente para lesionar la honra y que por tanto no amerita restricción a la libertad de expresión.

Solicitan tener por informado el recurso de protección y en mérito de lo expuesto, disponer su rechazo con costas, al no existir ninguna privación, perturbación o amenaza motivada por la actuación de Confederación Fenpruss, Coordinador de la Octava Región y Fenpruss Hospital Guillermo Grant Benavente, que se haya traducido en un impedimento al legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales.

Informó don nombre reservado, por la Contraloría General de la República, señalando que con relación al recurso planteado, se han ingresado a esa Sede Regional las presentaciones Nos R002062, R002064 y R002067, todas de 2020, las que se encuentran actualmente en trámite, y de todas las cuales adjunta copia.

Y que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario —o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, como es dable advertir de los antecedentes expuestos latamente en lo expositivo precedente, el acto que en la especie el recurrente estima ilegal y arbitrario, consiste, en resumen, en que el día 04 de septiembre de 2020, en la página web de las recurridas (enlace https://fenpruss.cl/?p=8707) se publicó una noticia cuyo contenido vulnera gravemente su derecho a la honra, toda vez que son declaraciones del todo mentirosas e insidiosas que solo tienen por objeto el descrédito de su persona; noticia expedida en el marco de un proceso de selección y reclutamiento para proveer cinco cargos de enfermería en el Centro de Responsabilidad del Cáncer del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción; es decir, a través de dicha publicación se le imputan una serie de actos irregulares, así como la exposición de datos personales, sometiéndolo al juzgamiento social.

CUARTO: Que, la recurrida, FENPRUSS a su turno, expuso, en síntesis, que efectivamente había realizado la publicación indicada por el recurrente, sin que ello constituya acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que da cuenta de una presentación realizada a la Contraloría General de la Republica por parte de FENPRUSS del Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente, que sólo constituye la materialización del derecho de expresión, entregando el Coordinador Zonal Octava Región nombre reservado, desde su perspectiva, una opinión crítica en su calidad de dirigente gremial y su descontento con el proceder del recurrente, quien, a su juicio, debió abstenerse de participar en la Comisión que llevó adelante la selección y reclutamiento para proveer cinco cargos de enfermería en el Centro de Responsabilidad del Cáncer del citado Hospital, cuestiones que en caso alguno pueden ser constitutivos de actos que ataquen la honra del recurrente y su integridad psíquica, toda vez que en su calidad de funcionario público está expuesto a la crítica relativa al desempeño de sus funciones, siempre que ésta se realice dentro del marco de respeto que indica el ordenamiento jurídico, cuestión que en la especie se verificó.

QUINTO: Que, a efectos de resolver la controversia que se somete al conocimiento de la Corte, a través de esta acción constitucional de urgencia, cabe consignar, en primer término, que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 numero 12, consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

Que conjuntamente, entonces, con la libertad de emitir opinión, es la propia Constitución la que señala sus límites, particularmente al referirse a que es: “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.”

SEXTO: Que, la publicación que el recurrente estima abusiva y atentatoria a las garantías constitucionales que indica, señala lo siguiente:

“Fenpruss Octava denuncia serias irregularidades en proceso de reclutamiento y selección.

La Federación de Profesionales del Hospital Guillermo Grant Benavente denunció graves irregularidades ocurridas en el proceso de selección y reclutamiento para proveer cinco cargos de enfermería en el Centro de Responsabilidad del Cáncer del establecimiento.

nombre reservado, coordinador Fenpruss en la Octava región, comentó que la convocatoria “nace a raíz de la promulgación de la Ley del Cáncer, por ende llamaron a un concurso donde la Fenpruss participó de la revisión curricular y las etapas posteriores del proceso, salvo en la etapa de entrevista personal, donde la comisión acordó que las notas se dejarían en secreto”.

Según los antecedentes del caso, el 23 de julio de 2020 el Hospital Guillermo Grant Benavente informó la selección curricular y posterior aprobación de los postulantes, sin embargo, el 04 de agosto declaró desierto el proceso de reclutamiento y selección, facultando a la Subdirección de Desarrollo y Gestión de Personas de la Dirección del Servicio de Salud Concepción para iniciar un segundo llamado para la provisión de los cargos, decisión más que llamativa considerando que este Hospital es un establecimiento autogestionado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

A esto se suma que en la comisión evaluadora participaba el enfermero nombre reservado, quien ostenta la calidad de vicepresidente de la Sociedad de Enfermería Oncológica (SEOC), hecho que constituye una seria falta a la probidad puesto que dos de los cargos concursados fueron asignados a miembros del directorio de dicha asociación.

“En el concurso que realiza el Servicio de Salud se conforma una comisión en que participa un funcionario que integra una asociación de enfermería, quien como miembro de la comisión y según lo señalado en la normativa, debió abstenerse de participar cuando se evaluaron los antecedentes de personas que pertenecen a esa Sociedad de Enfermería Oncológica”, indicó nombre reservado, asesora jurídica de Fenpruss, agregando que otro hecho grave en el proceso es que este concurso “debió haber sido realizado por el Hospital Guillermo Grant Benavente y lo hizo el Servicio de Salud Concepción sin ninguna facultad legal para ello, por cuanto el establecimiento es un hospital autogestionado y la ley dice expresamente que no existe facultad del director de un hospital autogestionado para delegar sus facultades de contratación del personal al director de Servicio”.

La Confederación acusa graves vicios en el proceso, amparados en el artículo 8° de la Carta Fundamental, en lo establecido en la Ley N°18.575, que es la Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado respecto al artículo 52, inciso primero, referido al deber de abstención. De esta manera, el haber adjudicado dos de los cargos al presidente y un director de la SEOC, le resta transparencia al concurso porque efectivamente existía un evidente conflicto de interés.

Esta mañana los dirigentes se reunieron con el director del Servicio de Salud Concepción, nombre reservado, cuya postura fue la de validar la transparencia y probidad de los actos anteriormente mencionados. “Nosotros sostuvimos nuestros reparos al proceso que él está ratificando, y sostenemos que debe hacerse cargo de lo que le estamos poniendo en antecedente: que el proceso está viciado y él está siendo garante, poniendo la firma en un concurso que no fue llevado a cabo con la transparencia que se requiere”, indicó nombre reservado, añadiendo que la Fenpruss continuará con su acusación en Contraloría con apoyo del área jurídica de la Confederación.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, la referida publicación irradiada por FENPRUSS a través de su página web, debe analizarse en dos fases, la primera, si puede ser constitutiva de delitos, y, la segunda, constitutiva de abusos.

OCTAVO: Que, a juicio de esta Corte, la información consignada en la publicación aludida, puede y debe ser considerada como atingente dentro de las funciones de comunicación y fiscalización que competen a la recurrida FENPRUSS, puesto que como dirigentes gremiales y como funcionarios públicos tienen ciertas obligaciones; así, la Ley 19.296, en su artículo 7°, señala las finalidades de las Asociaciones de Funcionarios, e indica en su letra “d): Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios”; y en el Estatuto Administrativo Ley 19.834, se indica expresamente en su artículo 61, las obligaciones de los funcionarios públicos, señalando en su letra “k): Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N.º 18.575.” Y según la recurrida, en sus Estatutos, artículo 3° numeral 3, se replica esta finalidad.

Que así las cosas, y apareciendo palmariamente claro que la noticia cuestionada dice relación con la denuncia efectuada por FENPRUSS Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente, poniendo de manifiesto el contexto de los hechos en que se llevó adelante el Concurso para proveer cinco cargos de enfermería en el Centro de Responsabilidad del Cáncer del referido Hospital, y la denuncia realizada a la Contraloría General de la República, a través del Coordinador de la Octava Región don nombre reservado, en relación a la participación del recurrente don nombre reservado en dicho Concurso, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Enfermería Oncológica (SEOC), no puede ser considerada como un acto caprichoso destinado a lesionar la honra del recurrente y su integridad psíquica.

Lo anterior permite precisar que el actuar de la recurrida se ha desarrollado dentro de los límites y de los parámetros que exige la Constitución en el ejercicio de su libertad de expresión, puesto que como dirigentes gremiales y dando cumplimiento a la normativa anotada precedentemente que enmarca su actuar, tienen el deber, la obligación, de dar información a sus bases.

NOVENO: Que, en suma, del mérito de la publicación que dio pábulo al presente recurso, no se desprende la gravedad o aptitud capaz de afectar las garantías constitucionales del recurrente que se dicen conculcadas, integridad psíquica y la honra, como asimismo que justifique coartar la libertad de expresión de quienes la emitieron.

Menos puede ser constitutiva de delitos o de abusos, porque en el marco de las obligaciones que competen a la recurrida, esa información tiene correlato con las denuncias que fueron ingresadas a la Contraloría con fecha 04 de septiembre de 2020, por doña nombre reservado, por doña nombre reservado y por doña nombre reservado, ésta última Secretaria de la FENPRUSS Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente, las cuales se tienen a la vista, y que fueron acogidas a tramitación por la Contraloría General de la Republica en los Folios R2062-2020, R2064-2020, y R002067-2020, según informe de don nombre reservado, en representación de este organismo, quien señala, además, que se encuentran en actual investigación.

DECIMO: Que este orden de razonamientos conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la FENPRUSS, y, por el contrario, permite sostener que la acción de informar a los integrantes de las asociaciones de funcionarios profesionales de la salud de todas las regiones del país de Arica a Porvenir, que a la fecha está integrada por 120 asociaciones de base, como se indica en el informe de la recurrida, de las supuestas irregularidades administrativas en el marco de un Concurso para proveer 5 cargos de enfermeros en el Centro de Responsabilidad del Cáncer del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, y la presentación de una denuncia ante la Contraloría por posibles irregularidades, se efectuó, ajustándose a la normativa vigente para este efecto, cuestión que conduce a desechar la protección impetrada sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don nombre reservado, en contra de FENPRUSS (Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud y Organismos Dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública y Redes Asistenciales del Ministerio de Salud), de FENPRUSS Región del nombre reservado, y de FENPRUSS Hospital Guillermo Grant Benavente.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 16.483-2020. Protección.