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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16476-202310 ene 2024

nombre reservado con SUPER INTENDENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
10 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16476-2023, sentencia de 10 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la SUSESO, la Seremi de Salud del Biobío y la COMPIN: el rechazo de la licencia médica fue adoptado por el órgano competente, sin arbitrariedad ni ilegalidad, y el recurrente no precisó los actos imputados a cada entidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de enero de dos mil veinticuatro.

Visto:

Comparece en estos autos Remberto Valdés Hueche, abogado, en nombre de nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, o por quien la reemplace en el cargo; así como también contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Biobío y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Expone, que nombre reservado actualmente sufre de una serie de condiciones médicas crónicas, las cuales además de provocarle dolor en su día a día, y causarle un menoscabo a su salud que afecta su desarrollo e independencia en la ejecución de actividades diarias normales, le impide de forma absoluta realizar cualquier tipo de actividad remunerada. De acuerdo con el certificado médico que añade, de 5 de mayo de 2023, ella sufre de espondilosis lumbar y secuelas de una hernia de núcleo pulposo lumbar, que afecta las vértebras L4-L5 izquierda, la cual se ha operado, y actualmente presenta dolor axial crónico, radiculopatía lumbar L4-L5 S1 crónico bilateral y artrodesis lumbar L4-L5 con TLIF. El mismo certificado señala respecto de este último padecimiento que “Se mantiene con licencia médica a la espera de su intervención quirúrgica (...) desde junio de 2021, la que no se ha podido realizar por restricción de pabellones”.

Alega que las patologías que afectan a nombre reservado son de aquellas que afectan la columna vertebral y, por lo tanto, producen un profundo dolor al realizar cualquier tipo de movimiento; algo tan simple como sostenerse en pie puede resultar una tarea titánica dependiendo de la intensidad del dolor que experimente ese día, algo imprevisible en consideración a la radiculopatía que la afecta, y el intentar llevar una vida cotidiana y laboral normal puede derivar en otros síntomas comórbidos evitables como migraña, fatiga, espasmos, además del dolor extremo y adyacentes a su diagnóstico, o derechamente empeorar su salud.

Precisa que el hecho ilegal y arbitrario corresponde al rechazo de licencia médica folio 4-15210139, recibida en la Subcomisión Biobío el 11 de julio de 2023 por un 60 días y cuyo pronunciamiento se dictó el 14 del mismo mes, indicando como causal: “Patología irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%”.

Refiere que el hecho denunciado es infundado e ilegal, toda vez que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto Supremo N°3/1984 del Ministerio de Salud, que prescribe que ante todo rechazo de licencia médica se debe dejar constancia de los fundamentos que la entidad tuvo a la vista para adoptar su decisión, lo que no consta en la referida resolución y que a todas luces fue incumplido al considerar que existe más de un certificado médico y antecedentes fehacientes que permiten acreditar que la recurrente padece de las condiciones diagnosticadas y que por la sola existencia éstas producen una incapacidad para ejecutar labores remuneradas, resultando injustificado el rechazo ante un evidente padecimiento crónico; señalando como único antecedente la resolución que rechaza una solicitud de pensión de invalidez realizada con años de antelación y sólo respecto a la parte conclusiva de dicha resolución, ignorando tanto los antecedentes fundantes de ésta última como los padecimientos de carácter crónico, su sintomatología y el natural desgaste y deterioro tanto físico como psíquico que estos significan en la salud de la recurrida, reconociendo además que ésta mantiene una patología irrecuperable.

Además, la decisión que rechaza esta licencia en particular, habiendo una evaluación por parte de profesionales competentes que acreditan que su condición es crónica y requiere intervención quirúrgica y hasta que ésta se realice dicha operación no podrá retornar a la vida laboral, las entidades recurridas desoyen las prescripciones médicas indicadas y desvirtúan lo que en ellas se consigna, estableciendo expresamente que “se mantiene con licencia médica a la espera de su intervención que quirúrgica (...) la que no se ha podido realizar por restricción de pabellones”.

Entiende quien recurre, que por la decisión antedicha se ve afectado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, además de su derecho a la propiedad, consagrados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que el rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud de la recurrente, produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para mantener estable y controlada su condición de salud y así poder enfrentar de la mejor manera su actual diagnóstico y, por otro lado, el no pago del señalado monto conlleva una disminución concreta y permanente en su patrimonio, al no pagarle las licencias médicas a las que tiene derecho por tratarse de un trabajador cotizante, debiendo en consecuencia optar por vías que merman aún más, su patrimonio, a fin de poder satisfacer sus necesidades y las de su familia ante la pérdida de los ingresos generados por su trabajo.

Sostiene que el rechazo infundado, ilegal y arbitrario, de la licencia médica existiendo un antecedente médico fehaciente que acredita la inhabilidad del trabajador para realizar su trabajo y, por lo tanto, requiera y justifique el reposo -independiente que este sea la vía idónea para la recuperación, pronunciamiento que, de todas maneras, no forma parte de las facultades del organismo en esta circunstancia particular- ya han sido declarados tal en una serie de ocasiones por nuestro Máximo Tribunal, acogiendo recursos de protección en este mismo sentido, como es el caso de los autos rol 56.305-2021 de la Excelentísima Corte Suprema, cuyos considerandos cuarto al noveno reproduce.

Ha pedido se acoja este recurso, pero no señala ni sugiere medida alguna tendiente a restablecer el imperio del derecho que dice vulnerado.

Posteriormente a requerimiento de esta Corte, señaló que lo pedido es la revocación de la decisión de la recurrida y se proceda a ordenar que ésta sea aprobada y consecuentemente se ordene el pago de la indemnización correspondiente (sic).

Informó Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, la que expone que esa entidad no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, a la fecha, NO registra gestiones o solicitud de pronunciamiento ante este Servicio en relación al rechazo de la licencia médica N° 4-15210139, reclamada en autos.

Informó nombre reservado Presidente (S) Sub COMPIN Delegación Biobío, SEREMI de Salud del Biobío, quien expone que la licencia médica en cuestión se encuentra con dictamen de rechazo de fecha Resolución Exenta del 14 de julio de 2023 siendo la causal “patología irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%”, se cuenta con registro de que la usuaria cursó una evaluación por invalidez laboral con dicho diagnóstico, en la Superintendencia de pensiones, donde se le otorgó un 40%, por lo cual corresponde el rechazo de la licencia médica, cuando el trabajador tenga una capacidad residual de trabajo superior al 50%, como es el caso, y por tanto pueda desarrollar su actividad laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del DS N°3 que transcribe. Hace presente que la licencia médica se encuentra con el primer dictamen resuelto, pudiendo la usuaria ingresar una apelación a la Subcomisión COMPIN, si lo estima del caso.

Refiere además, que el 22 de marzo de 2023 se emitió la Resolución Exenta N° R-01-UME-38643-2023 de la Superintendencia de Seguridad Social donde resolvió “NO acoger el reclamo de la usuaria por el rechazo de las licencias médicas N° 71704164-k; N° RUT reservado; N° RUT reservado y N° RUT reservado. Todas refrentes al mismo cuadro patológico en base a que el porcentaje de invalidez no es suficiente para acceder a una pensión; reconociendo que presenta lesiones de carácter crónico en las cuales el reposo temporal (licencia médica) no cumple rol terapéutico, por tanto no se justifica la prolongación del mismo, más allá del previamente autorizado, en el caso de la señora nombre reservado, un total de 575 días visados por COMPIN.

Según lo antes expuesto -continúa- la paciente presenta trámite de pensión de invalidez rechazado ejecutoriado, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según Circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. Afirma que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1°trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado que consta con fecha 15 de abril de 2022, de lo que colige que la Superintendencia de Seguridad Social no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario.

Informó nombre reservado en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Biobío, quien hace presente, que la información relativa al recurso de autos es materia de competencia de la COMPIN Provincial Biobío, de acuerdo con las normas legales que indica.

De lo anterior colige que la entidad que representa no cuenta con más información que la proporcionada por la COMPIN Biobío.

Informó la Superintendencia de Pensiones, la que hace presente que carece de atribuciones para interferir en el proceso de evaluación y calificación de invalidez de una persona, el cual es de conocimiento exclusivo y excluyente de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central del D.L. N°3.500 de 1980, las que no dependen de dicha Superintendencia, ni forman parte de su estructura orgánica, para efectos de emitir sus pronunciamientos. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del D.L. N°3.500 (contenido en el D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración.

Hace presente que la recurrente de autos no ha realizado ningún tipo de presentación ante ese Organismo Fiscalizador, sin embargo, consultada la Comisión Médica Regional de Concepción, ésta señala que la recurrente presenta una evaluación y calificación del grado de invalidez iniciada el 19 de enero del año 2022, alegando como principal enfermedad lumbociática, tendinitis en hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis izquierda y visión subnormal. Su solicitud fue discutida en sesión por la Comisión Médica Regional el 16 de marzo de 2023, oportunidad en que mediante Dictamen de Invalidez N°010.1261/2022, acordó rechazar la solicitud de invalidez, constando los fundamentos de esta decisión en el acta de la sesión N°52.

El referido dictamen de invalidez quedó ejecutoriado porque la afiliada no interpuso recursos administrativos en contra de dicho dictamen.

Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión Médica Central, la que hace presente que las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, establecidas por el D.L. N°3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos la Superintendencia de Seguridad Social.

En efecto, la función que el citado decreto ley ha conferido a las Comisiones Médicas Regionales y a esta Comisión Médica Central consiste exclusivamente, en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo legal, por lo que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social.

Y destaca, que el recurso de autos no contiene reproche alguno contra la Comisión Médica Central; tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias. Tampoco hace mención sobre los trámites de la pensión de invalidez realizado por la recurrente.

Asevera que la recurrente de autos presentó el 19 de enero del año 2022, una solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez, para ser tramitada ante la Comisión Médica Regional de Concepción. En la solicitud alegó como principales enfermedades, las siguientes: lumbociática, tendinitis en hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis izquierda, visión subnormal. El procedimiento estuvo a cargo de la dra. nombre reservado quien ordenó las interconsultas con traumatólogo y oftalmólogo. Posteriormente en sesión N° 52 de 16 de marzo de 2023 se expusieron los argumentos correspondientes, entre ellos: La Dra. Wilckens señaló que llevó a cabo evaluación telefónica por contingencia COVID-19, en la cual se determinó que la afiliada se encuentra cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia, tiene 42 años, tiene estudios de enseñanza media completa y es técnico asistente contable, con licencia médica desde el 2019. Se dio cuenta, además, que el médico asesor estimó fundada la solicitud.

Expone que la afiliada comienza con Lumbalgia el año 2018, se diagnostica con hernia de núcleo pulposo lumbar, la que fue operada en septiembre del año 2020. Estuvo en rehabilitación 10 meses, pero persiste el dolor por lo cual se encuentra actualmente en espera de la segunda cirugía (fijación de columna). Ella se encuentra con dolor permanente, lo que la limita en el desplazamiento, y en mantener posiciones, subir y bajar escaleras por hipoestesia en pie derecho. Además, cuenta con antecedentes de síndrome del túnel carpiano izquierdo, epicondilitis en el brazo izquierdo, tendinitis en el hombro izquierdo, por lo que se encuentra en control por traumatólogo especialista, tratada con kinesiterapia y en espera de control en traumatólogo con exámenes pendientes. También presenta cervicalgia, la cual aún no es evaluada. El traumatólogo comenta que la solicitante presenta limitaciones funcionales lumbares moderadas, neurológicamente con hiporreflexia bilateral, hipoestesia leve, dermatoma L4 derecho, sin alteraciones motoras, TEPE positivo a los 70° derecha, signos de Lasegue y Gowers negativos. Marcha normal, sin bastón, la resonancia nuclear magnética da cuenta de discopatías protrusivas en L3-L4, L4-L5, hernia de núcleo pulposo postero central L5-S1 con contacto leve raíz S1 derecha, leve fibrosis L4-L5. Lesiones observadas, estabilizadas, no mejorará mayormente con otros tratamientos, sin indicación de otra cirugía. Configura impedimento con un menoscabo laboral en clase II, rango alto. Señala además que la afiliada tiene un dolor crónico en el hombro izquierdo, con leve limitación funcional y clínica de tendinitis bicipital y subacromial. Lesiones observadas, estabilizadas, no requiere de mayores tratamientos. Configura en clase I, rango bajo por Tendinopatía hombro izquierdo.

Por su parte, el oftalmólogo señaló que, la afiliada presenta desde la infancia amaurosis de ojo izquierdo, y desde hace 2 años alteración visual de ojo derecho. En control en el Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente. El oftalmólogo concluye que la afiliada presenta Ambliopía estrábica en ojo izquierdo con 23 % de menoscabo. Informa ojo derecho sano.

Por todas estas consideraciones la Dra. Wilckens, médico asignado, recomienda rechazar la solicitud de invalidez. Esta propuesta fue acogida por los demás integrantes de la Comisión Médica Regional, es por ello por lo que, se emite el Dictamen de Invalidez N°010.1261/2022, rechazando la solicitud de invalidez de la actora. Este Dictamen de Invalidez no fue objeto de reclamo por la recurrente, de modo que quedó ejecutoriado en esos términos, razón por la cual esta Comisión Médica Central no conoció ni se pronunció sobre el grado de invalidez de la afiliada recurrente De cualquier modo, -continúa- la afiliada recurrente puede suscribir una nueva solicitud de invalidez cuando lo estime pertinente, en tanto no cumpla sesenta y cinco años y no se acoja a pensión en el sistema, oportunidad en que obtendrá una nueva calificación de sus afecciones y, de ser necesario, podrá agotar todas las instancias administrativas que franquea la ley para este procedimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.

Por lo tanto, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

2°) Que, en el caso de que se trata, el recurso se ha interpuesto en contra de tres entidades, a saber: la Superintendencia de Seguridad Social, la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Y el hecho que motivó el recurso, se hizo consistir, en el rechazo de la licencia médica folio 4-15210139 extendida por 60 días, “recepcionada” (sic) en la Subcomisión Biobío el 11 de julio de 2023 y cuyo pronunciamiento se dictó el 14 de julio último el que señala ““Patología irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%”.

Estima quien recurre, que dicho pronunciamiento es infundado e ilegal porque no consideró los certificados y antecedentes médicos que demuestran que la recurrente padece espondilosis lumbar y secuelas de una hernia de núcleo pulposo lumbar, que afecta las vértebras L4-L5 izquierda, la cual se ha operado, y actualmente presenta dolor axial crónico, radiculopatía lumbar L4-L5 S1 crónico bilateral y artrodesis lumbar L4-L5 con TLIF, lo que le provoca gran dolor y le impide ejecutar labores remuneradas.

Alega el recurrente, que la decisión antedicha vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, porque el rechazo de las licencia médica impacta en la salud de la señora nombre reservado, le provoca deterioro al no poder tomar los descansos correspondientes y al mismo tiempo el no pago “del señalado monto” conlleva una disminución de su patrimonio al no pagarle las licencias médicas.

El recurso carece de petición concreta, por lo que a requerimiento de esta Corte, el recurrente solicitó, que “se revocara la decisión recurrida y se ordene que ésta sea aprobada y consecuentemente se ordene el pago de la indemnización correspondiente” (sic).

3°) Que, por su parte la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, afirmó no contar con antecedentes relacionados con doña nombre reservado, quien no registra gestiones o solicitud de pronunciamiento ante ese Servicio.

4°) Que, a su turno el Presidente (S) de la Sub COMPIN, Delegación del Biobío, SEREMI de Salud del Biobío, informó que la licencia médica de nombre reservado folio N° 4-15210139 fue rechazada mediante Resolución Exenta dictada el 14 de julio de 2023 por la causal “patología irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%” en razón de que la usuaria cursó una evaluación de invalidez laboral en la Superintendencia de Pensiones, donde se le otorgó un 40% de incapacidad, por lo cual corresponde el rechazo de la licencia médica, cuando el trabajador tenga una capacidad residual de trabajo superior al 50%, cuyo es el caso.

Aseveró que el dictamen en cuestión puede ser impugnado mediante una apelación, por la usuaria, si así lo estima del caso.

Además, el 22 de marzo de 2023 se emitió la Resolución Exenta N° R-01-UME-38643-2023 de la Superintendencia de Seguridad Social que desestimó el reclamo de la usuaria por el rechazo de tres licencias médicas que individualiza, distintas de la señalada en el recurso de autos, todas por el mismo cuadro patológico, en base a que el porcentaje de invalidez no es suficiente para acceder a una pensión; reconociendo que presenta lesiones de carácter crónico en las cuales el reposo temporal o licencia médica no cumple rol terapéutico, por lo que no se justifica su prolongación más allá del periodo previamente autorizado, el que alcanza a 572 días visados por COMPIN.

5°) Que, del mismo modo, el Secretario Regional Ministerial de Salud, Región del Biobío informó que la materia de autos es de competencia de la COMPIN Provincial Biobío, por lo que carece de antecedentes relacionados con nombre reservado.

6°) Que, a su turno la Superintendencia de Pensiones informó que la recurrente nombre reservado no ha realizado ningún tipo de presentación ante dicho Organismo Fiscalizador, sin embargo, consultada la Comisión Médica Regional de Concepción, ésta señaló que la recurrente presenta una evaluación y calificación del grado de invalidez iniciada el 19 de enero del año 2022, alegando como principal enfermedad lumbociática, tendinitis en hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis izquierda y visión subnormal. Su solicitud fue discutida en sesión por la Comisión Médica Regional el 16 de marzo de 2023, oportunidad en que mediante Dictamen de Invalidez N°010.1261/2022, acordó rechazar la solicitud de invalidez, constando los fundamentos de esta decisión en el acta de la sesión N°52. El referido dictamen quedó ejecutoriado puesto que la recurrente nombre reservado no interpuso los recursos administrativos que proceden contra dicho decisión.

7°) Que, en su oportunidad, la Presidenta de Comisión Médica Central afirmó, que nombre reservado presentó el 19 de enero de 2022 una solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez para ser tramitada ante la Comisión Médica Regional Concepción, alegando las siguientes patologías: lumbociática, tendinitis en hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis izquierda y visión subnormal.

Señaló además, que luego de la tramitación de rigor, se estableció que la solicitante se encuentra cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia, tiene 42 años, tiene estudios de enseñanza media completa y es técnico asistente contable, con licencia médica desde el 2019.

Tras explicar el contenido de los informes acopiados en dicho procedimiento administrativo, transcritos en lo expositivo de esta sentencia, concluyó que las referida solicitud de invalidez fue rechazada por la Comisión Médica Regional, mediante el dictamen N° 010.1261/2022 el que no fue objeto de reclamo por parte de la recurrente por lo que quedó ejecutoriado.

8°) Que, como se sabe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Supremo N°3 Ministerio de Salud, la licencia médica autorizada, constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.

9°) Que, en el caso de marras, se recurre de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por un solo acto, esto es, el rechazo de la licencia otorgada a nombre reservado por el término de 60 días y se ha pedido que se disponga su pago.

Sin embargo, el recurrente ha omitido señalar que nombre reservado exhibe 572 días de licencia médica autorizados, y que incluso presentó el 19 de enero de 2022 una solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez para ser tramitada ante la Comisión Médica Regional Concepción, alegando las siguientes patologías: lumbociática, tendinitis en hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis izquierda y visión subnormal. Petición que luego de finalizados los trámites de rigor fue desestimada por la Comisión Médica Regional, mediante el dictamen N° 010.1261/2022 el que no fue objeto de reclamo por parte de la recurrente por lo que quedó ejecutoriado.

De igual modo omitió señalar que COMPIN, Delegación del Biobío, SEREMI de Salud del Biobío, resolvió rechazar la licencia médica de nombre reservado folio N° 4-15210139 mediante Resolución Exenta dictada el 14 de julio de 2023 por la causal “patología irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%” en razón de que la usuaria cursó una evaluación de invalidez laboral en la Superintendencia de Pensiones, donde se le otorgó un 40% de incapacidad, por lo cual correspondía el rechazo de la referida licencia médica, al presentar una capacidad de trabajo superior al cincuenta por ciento.

10°) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento corresponde destacar que de los términos en que aparece redactado el recurso de autos, resulta que el actor atribuyó un proceder ilegal y arbitrario a tres entidades administrativas diferentes, a saber, la Superintendencia de Seguridad Social, la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sin embargo, no cuidó en precisar, debiendo hacerlo, cual o cuales eran los actos ilegales o arbitrarios en que cada una de ellas habría incurrido, sino que indicó -en general- que el acto ilegal o arbitrario era el rechazo de una licencia médica, folio 4-15210139 extendida por 60 días, a nombre reservado, materia que como se sabe, es de exclusiva competencia de la COMPIN Región del Biobío, cuyo fundamento ha quedado establecido en el motivo anterior.

11°) Que, así las cosas, la decisión impugnada mediante este arbitrio procesal fue adoptada por la autoridad administrativa competente, en el ámbito de sus atribuciones y sin que se advierta en dicho proceder la arbitrariedad y/o ilegalidad que el recurrente le atribuye, lo que conduce necesariamente al rechazo de este recurso.

12°) Que, en atención a que esta acción será rechazada se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por Remberto Valdés Hueche, abogado, en nombre de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma la Ministra suplente Sra. Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia, haber retornado a su tribunal de origen y encontrarse haciendo uso de feriado legal.

ROL N° 16.476-2023 PROTECCIÓN.