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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16458-202313 sep 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
13 de septiembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16458-2023, sentencia de 13 de septiembre de 2023

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia que desestimó la reclamación por el pago de licencias médicas, ordenando nuevos exámenes médicos presenciales para establecer el real estado de salud de la recurrente y luego resolver la reclamación.

Texto íntegro

Concepción, miércoles trece de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

Compareció Igor Pérez Veloso, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Biobío, consultorio nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado de nombre reservado, por nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por la superintendenta de seguridad social, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y de COMPIN, además de contra quienes resulten responsables por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado sus derechos constitucionales.

Señala que nombre reservado se desempeña como cajera de la Importadora Papis, ubicada en domicilio reservado, sufriendo algunas molestias en su cuerpo mientras desempeñaba sus funciones, las cuales provocaron su atención de urgencias de forma particular, siendo diagnosticada con artrosis severa en ambas rodillas, debiendo realizarse exámenes médicos desde el año 2021.

Indica que los síntomas de la recurrente fueron en aumento, debiendo ser atendida de forma particular, ya que no podía esperar una interconsulta para ser vista de forma pública en el Hospital Traumatológico de Concepción y tampoco podía continuar su vida diaria, debido al punzante dolor sufrido en sus rodillas al tratar de efectuar cualquier trabajo por simple que fuese o por el simple hecho de caminar. Así las cosas, con el constante dolor, su representada tuvo que solicitar licencias médicas reiteradas para poder desinflamar su cuerpo y poder volver a ejercer sus funciones, licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, 38224694, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 231 días a contar del 15 de mayo de 2022, las que fueron rechazadas por “diagnóstico injustificado” y por las cuales recurrió con fecha 18 de agosto de 2022 a la SUSESO, pero cuyo requerimiento no fue acogido por parte de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en dictamen N° R-01-UME-10439-2023, de 24 de enero de 2023.

Sostiene que con fecha 21 de febrero de 2023, doña nombre reservado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, tanto para solicitar la reconsideración del dictamen N° R-01- UME-10439-2023, de 24 de enero de 2023, como para reclamar por cuanto la citada comisión médica confirmó el rechazo de las licencias médicas ya individualizadas, así como las N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por el total de 120 días bajo la misma causal de rechazo.

Expone que con fecha 17 de julio de 2023 la SUSESO, en Resolución Exenta N° R-01DFS-93816-2023, instruyó rechazar las licencias médicas por no encontrarse justificado el reposo de su representada. Dicha resolución confirmó el rechazo de todas las licencias médicas previamente aludidas, ya que en virtud de los antecedentes médicos entregados tomados en consideración por la SUSESO consideran la aflicción de su representada como una dolencia que constituye “incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que ya se ha configurado una incapacidad permanente”.

Plantea que se acredita mediante informe que adjuntó su representada, que fue atendida por el médico cirujano nombre reservado en el Centro Kinésico Alcaser Trauma Group Limitada, en la que se confirmó el diagnóstico de artrosis en ambas rodillas, pero que ya que la señora nombre reservado no tiene los medios económicos para operarse en el sistema de salud privado, se encuentra esperando ser evaluada en el Hospital Traumatológico de Concepción, para así operarse en el sistema público, de lo cual se puede deducir que con un tratamiento adecuado y una operación conforme a sus necesidades, la enfermedad de su representada si tiene cura o al menos un tratamiento efectivo para su padecimiento.

Manifiesta que con fecha 17 de julio de 2023 se emitió un informe radiológico realizado a su representada en el CESFAM O´Higgins, además de una radiografía de pelvis frontal en decúbito, y aunque si bien los resultados del examen no son del todo concluyentes, de la simple impresión del mismo se puede notar que la enfermedad de artrosis de la recurrente no se encuentra presente en las caderas de ésta, por lo que con un tratamiento específico y operación de las rodillas la actora podría continuar su vida y por ende, su trabajo de manera regular.

Argumenta que se debe tener presente para resolver el caso de autos, lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado y que transcribe en lo pertinente y de las cuales colige que el acto administrativo contenido en la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social debe expresar el fundamento de las decisiones que en ella se contengan. Así las cosas, aparece que la resolución recurrida, no contiene fundamentos que expliquen la razón de la decisión de considerar que la enfermedad de su representada constituye una incapacidad de carácter permanente.

Destaca que al carecer de una manifiesta falta de fundamentos la Resolución Exenta N° R-01-DFS-93816-2023, emitida con fecha 17 de julio de 2023, por la Superintendencia de Seguridad Social, se torna en arbitraria, y además en ilegal, ya que no da cumplimiento a la normativa recién señalada.

Alega que a consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de las recurridas, se amenaza el legítimo ejercicio al derecho a la protección de la integridad psíquica de su representada, consagrado en el N° 1 del artículo 19 de Constitución Política de la Republica, ya que se encuentra en una incertidumbre diaria de perder su trabajo y de no poder mantener su estatus de vida mínimo, asi como no poder obtener la atención medica requerida para el debido tratamiento de su padecimiento. También se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al verse mermada su posibilidad de ejercer un trabajo y poder solventarse económicamente, poniendo en riesgo lo poco que tiene para poder así sobrevivir y además al no aceptar los reposos o licencias médicas no se le ha hecho el pago de las mismas, por lo que ha debido cubrir los gastos de enfermedad con dinero que no tiene, debiendo endeudarse para subsistir.

Finalmente, estima que las recurridas han vulnerado el derecho a la protección de la salud garantizado en el numeral 9 del artículo 19 de la Constitución Política, puesto que al no autorizarle las licencias médicas no se está protegiendo ni ayudando a la recuperación de la salud ni rehabilitación de la recurrente y asimismo, se ha conculcado la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 3º, toda vez que respecto a la situación en comento, existe una arbitrariedad por parte de la SUSESO, desde el momento en que se entrega una resolución relativa a las licencias médicas de su representada y éstas se califican de injustificadas sin más, por lo que se le está discriminando por tener un problema de salud, el cual con el debido reposo y tratamiento médico puede verse mejorado sustancialmente.

En virtud de lo expuesto, solicita acoger el recurso y, en consecuencia, se disponga que se deben acoger las licencias presentadas por la recurrente y pagarlas o, en subsidio o conjuntamente con lo anterior se ordenen peritajes médicos respecto de la recurrente o, en subsidio o conjuntamente con lo anterior se dispongan las medidas necesarias que se estime para el pleno restablecimiento de los derechos de su representada, con costas.

Informó nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Región del Biobío, quien señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle al recurso de protección, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, por lo que, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.

Indica que el paciente inicia reposo médico continuo por patología traumatológica Gonartrosis; a contar del 14-10-2021 al 28-09-2023, acumulando un total de 714 días de reposo laboral y que COMPIN procedió a rechazar las Licencias Médicas N° RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; 1-38224694; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, por la no justificación del reposo medico prolongado (714 días); por considerar el reposo médico no justificado; basándose en que los informes médicos aportados justifican el periodo de reposo; sin embargo, se trata de una patología de carácter crónico, el tiempo transcurrido, por la misma patología, permite establecer que la dolencia en cuestión, produce incapacidad para trabajar, no susceptible de revertir con el reposo; por lo que licencia médica no cumple con rol terapéutico, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal y tampoco la recurrente tiene derecho a Trámite de Pensión de Invalidez (Jubilado por vejez). Lo anterior, según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.- Menciona que la recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; 1-38224694; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, el que basado en el estudio de los antecedentes médicos aportados por el usuario, se resolvió mantener el rechazo, entre los cuales se encuentran informes médicos emitidos por el Dr. nombre reservado, en el cual señala que se trata de una patología recuperable, pero con reintegro laboral indeterminado (documento emanado con fecha 23-05-2022, 04-07-2022), el cual es un antecedente relevante, considerando que la intención de la licencia médica es un subsidio laboral temporal que favorezca el reintegro del paciente, no siendo indicada en este caso. Luego, en documento emitido por el Dr. Sepúlveda con fecha 30-01-2023 y 27-04-2023, menciona que la recurrente se encuentra en lista de espera quirúrgica, no obstante, a la fecha esa COMPIN no ha recepcionado ningún documento del Hospital Traumatológico que indique ésta se encuentra en espera de cirugía.

Afirma que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto, determinando, en el caso de autos, que no se encuentra justificada la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, ya que la paciente no aporta antecedentes que hagan variar lo anteriormente resuelto con antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo médico.

Destaca que la COMPIN es un organismo de carácter técnico, razón por la cual cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas. En ese orden de ideas, hace presente que el D.S. N°3/84, ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano...”, vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esa situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo, lo cual no ocurre en este caso.

Sostiene que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa, así como las motivaciones de éstas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; por lo que la recurrente, sin haber agotado las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, y propician una resolución acertada de estos casos. A su vez, la recurrente pretende que a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.

Alega que su representada ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente.

Detalla las facultades y estructura orgánica de esa COMPIN y alega que la acción de protección es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de aplicación de la acción de protección se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.

Agrega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos en cuestión se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley N° 19.300. En virtud de lo expuesto, concluye que fue el propio legislador quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Por tanto, lo que se presenta en el recurso, excede a las materias que deben ser conocidas por el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Asimismo, dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formula por el actor, estima que no cabe duda de que la acción intentada excede largamente el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección, para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin.

Concluye señalando que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer ésta de objeto y oportunidad.

Informó el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando, en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto, indicando que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-138861-2022, la interesada recurrió a su representada el 18 de agosto de 2022, reclamando, por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 38224694, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 231 días a contar del 15 de mayo de 2022, por reposo no justificado. Por lo anterior, señala que mediante Resolución Exenta NºR-01-UME-10439-2023, de 24 de enero de 2023, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, su mandante concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 38224694, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, basándose en que analizados los antecedentes, se presenta un informe médico que no indica evolución, pronóstico, ni recuperabilidad de las lesiones.

Agrega que dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica, ni se acreditan medidas terapéuticas pendientes durante el período reclamado, no siendo posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico, por lo que concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 38224694, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Manifiesta que posteriormente, según consta en el expediente administrativo PAE código R-41998-2023, la interesada recurrió a su representada el 21 de febrero de 2023, solicitando la reconsideración del dictamen NºR-01-UME-10439-2023, de 24 de enero de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 38224694, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 231 días a contar del 15 de mayo de 2022, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclamó, por cuanto la Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, bajo la misma causal de rechazo. Conforme a ello, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-93816-2023, de 17 de julio de 2023, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 38224694, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, atendido que los informes médicos aportados y el período de reposo ya autorizado, permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente. Dado lo anterior, esa Superintendencia confirmó el rechazo de las licencias médicas recién mencionadas.

Señala cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, en específico, el derecho a licencia médica y cuáles son las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, sosteniendo además, que el día 20 de enero de 2023, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó, en síntesis, lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado y los fundamentos de la resolución que rechaza sus licencias médicas: “Fundamentos de la resolución: Mujer 65 años, con dg de gonartrosis. No acredita kine, no acredita derivación a hospital TMT conce como lo indican sus informes. Se mantiene rechazo por falta de antec. Sin imágenes”.

Expresa que finalmente, el día 10 de julio de 2023, la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:

“FOLIO FUI: 690116 FOLIO EXPEDIENTE: R-41998-2023 “Sección A (nombre reservado) “Tipo de Reclamo:

“(X) Reconsideración con licencias nuevas “Run interesado: RUT reservado

“Fecha de nacimiento del interesado: 24-05-1957 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES “Ocupación: Operaria, Trabajador nombre reservado “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) “Inicio de la licencia más antigua: 15-05-2022 “Cantidad total de días reclamados: 351 “Días autorizados por la(s) patología(s): 213 “Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 3 “nombre reservado: 38224694 “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 5 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 6 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: M17.0 - Gonartrosis primaria, bilateral “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 7 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 8 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 9 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 10 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 11 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Datos Licencia 12 “nombre reservado: RUT reservado “Diagnóstico: M17 - Gonartrosis “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Sección C (Antecedentes Médicos) “IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: Mismos IM de TMT extrasistema dg de gonartrosis severa, debe ser evaluada en hospital TMT para ATR.

“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO “Detalle: Klga 12-06-2023: 10 ss Realizo 10 ss por gonartrosis. mejoria parcial en dolor.- “Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Sección D (Fundamentos de la resolución)

“Fundamentos de la resolución: Reconsidera LM por 231 días a contar del 15 de mayo de 2022 + 120 días. 213 días autorizados para esta patología.- 65 años, Trabajadora nombre reservado.- Aporta Ficha completa control crónico múltiples patologías. Dg M17 - GONARTROSIS, No acredita kine, no acredita IC de derivación a hospital TMT, sin indicación formal de cirugía. Se reitera rechazo, sin pronóstico de atención ni laboral”.

Afirma que conforme a lo anterior, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico. De esta forma, de los antecedentes médicos citados, claramente, a su entender, se establece que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Reitera que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Lo anteriormente expuesto, estima que debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, ya que, para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite y en el caso de autos, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Afirma que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta y, con su mérito, rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO y de la COMPIN Provincial Concepción, por no haber autorizado el pago de las doce licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar el reposo médico no justificado, basándose en que los informes médicos aportados justifican el periodo de reposo; sin embargo, se trata de una patología de carácter crónico, y el tiempo transcurrido, por la misma patología, permite establecer que la dolencia en cuestión produce incapacidad para trabajar, no susceptible de revertir con el reposo; por lo que licencia médica no cumple con rol terapéutico, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal y tampoco la recurrente tiene derecho a Trámite de Pensión de Invalidez (Jubilado por vejez), y todo ello según el Decreto Supremo 7/2013, relativo a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010 (sic).

A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, en virtud de análogos fundamentos.

TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

CUARTO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

QUINTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción, rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo médico no justificado, basándose en que los informes médicos aportados no justifican que las licencias cumplan aquí un fin terapéutico temporal, tratándose, en la situación de la actora, de una patología de carácter crónico, tal como ya se anotó en el motivo segundo de este fallo, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, según lo que previamente también se indicó.

Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por las recurridas, se habla de lo que habrían expuesto profesionales médicos de las respectivas instituciones, lo que, conjuntamente con los antecedentes reunidos, llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia; sin embargo, no debe dejarse de lado aquí que los médicos tratantes de la recurrente y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral de la paciente.

En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que los profesionales tratantes ha atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por los órganos reclamados pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.

Asimismo, y contrariamente a lo aducido por las recurridas, debió considerarse como un antecedente ameritante de la práctica de nuevos exámenes, el hecho que la Comisión Médica respectiva haya rechazado, por ahora, la solicitud de pensión de invalidez formulada a propósito de su dolencia.

OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las doce licencias médicas materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DFS-93816-2023, de 17 de julio de 2023, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por la recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que había rechazado el pago de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 38224694, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

N°Protección-16458-2023.