Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16451-201626 sep 2016

Protección contra Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano

Fecha
26 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16451-2016, sentencia de 26 de septiembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra la jueza de policía local que denegó su reclamación por la negativa de renovar su licencia de conducir: actuó dentro de su competencia y con mérito, y el recurso no puede sustituir el reclamo legal.

Texto íntegro

Foja: 27 Veintisiete C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto:

A fojas 6 comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano, doña María Esther Martínez Silva, domiciliada en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria que indica, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República.

Señala que es titular de una licencia de conducir clase A4, otorgada por la Municipalidad de Talcahuano, con fecha 13 de enero de 2010. Que el 01 de junio de 2016 solicitó su renovación ante la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano, y el 07 de junio último, el Director de Tránsito de dicho municipio, don nombre reservado, le notificó que su petición había sido denegada por cuanto mantenía anotaciones en sus antecedentes personales, de conformidad al artículo 13 N° 1 de la Ley 18.290. Que, ante ello, presentó un reclamo ante el Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano, que fue ingresado con el Rol 2719-2016 y el 28 de junio de 2016, mediante resolución dictada por la Juez Titular de dicho tribunal, doña María Esther Martínez Silva, se resolvió no dar lugar a dicha reclamación.

Sostiene que la resolución que se impugna, se funda en que no rindió prueba alguna en orden a acreditar su solicitud y que en razón de ello el tribunal carecía de los elementos suficientes para acogerla, según desprende de los Considerandos 2 y 3 de la misma. Agrega que la negativa a permitirle renovar la licencia de conducir clase A4 y el posterior rechazo a su reclamo formulado ante el respectivo Juzgado de Policía Local, se sustentan en que en su certificado de antecedentes de conductor aparece que el 20 de mayo de 2014, fue condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, y ello se utilizó como fundamento para reafirmar su supuesta falta de idoneidad moral, pero sin considerar que la pena que le fue aplicada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz en conjunto con la suspensión de su licencia de conducir, se encuentra íntegramente cumplida.

Estima que la decisión del tribunal en cuanto rechaza su reclamo, es arbitraria y/o ilegal, toda vez que se le imponen los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 18.120, -que deben poseer los postulantes a una licencia de conducir- y no quienes solicitan la renovación de la misma, cuyo es su caso.

Argumenta que la licencia de conducir es su única herramienta de trabajo, ya que carece de educación formal, y lo ocurrido no solo afecta su libertad de trabajo, sino que la estabilidad económica de su núcleo familiar.

Por lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso, ordenando se deje sin efecto la resolución de 28 de junio de 2016 dictada en causa Rol 2719-2016 del Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano y se remitan los antecedentes al Juez de Policía Local no inhabilitado, a quién corresponda resolver su reclamación conforme a derecho, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y demás pertinentes de la Ley 18.290, sin perjuicio que se adopten las demás providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Acompañó los documentos de fojas 1 a 5.

A fojas 11 informa doña María Esther Martínez Silva, Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano, expresando que la causa Rol 2719-2016, del ingreso de su tribunal, sobre Reclamación de la Resolución del Director del Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano, que deniega la renovación de licencia para conducir al recurrente, fue tramitada y resuelta de conformidad a la competencia y atribuciones que el artículo 14 bis inciso 3° de la Ley de Tránsito, confiere al Juez de Policía Local. Que, en virtud de esta norma, el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal debe rechazar la solicitud de licencia de postulantes que no cumplen con los requisitos establecidos.

Indica que la resolución de no acoger la reclamación del recurrente, se funda en las normas legales que establecen los requisitos que deben cumplir quienes postulan a obtener y mantener una licencia para conducir, entre los que se cuenta la idoneidad moral, conforme lo dispuesto en el artículo 13 N° 1 de la Ley de Tránsito, que es la materia en la que tiene competencia el Juez de Policía Local, la que debe ajustarse a la regulación que establece el artículo 15 de la misma Ley.

Añade que entre los antecedentes del recurrente, especialmente, de su Certificado de Antecedentes de Conductor, constan dos condenas, una de marzo de 2011, por conducir en estado de ebriedad causando lesiones menos graves y otra de mayo de 2014, por conducir en estado de ebriedad causando daños. Que el solicitante no rindió en el proceso de reclamación, ninguna prueba dirigida a acreditar que cumplía el requisito legal de contar con idoneidad moral para renovar su licencia para conducir, por lo que se rechazó su reclamación.

En cuanto a la afirmación de haber cumplido la pena impuesta por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, por el delito de conducir en estado de ebriedad causando daños, asegura que el cumplimiento de las condenas es jurídicamente irrelevante para la calificación de la idoneidad moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Tránsito. Más aún, conforme al artículo 18 de la Ley de Tránsito, el titular de una licencia no profesional Clase В o С, о de una licencia especial, debe acreditar cada 6 años, que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21 de dicha ley. Asimismo refiere que el titular de una licencia profesional debe acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13, y el titular de una licencia Clase А-l o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.

Manifiesta que en ningún caso ha privado o amenazado garantía constitucional alguna del recurrente por un acto arbitrario o ilegal, pues estima que ha efectuado una adecuada interpretación de la normativa legal que rige la materia sometida a su conocimiento en la citada causa. Acompañó la causa custodiada bajo el Nº 43151.

A fojas 22 informa el Director de Transito de Talcahuano, indicando que efectivamente, el 07 de junio de 2016, denegó la licencia de conducir clase A-4 al recurrente.

A fojas 24 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías.

2.- Que, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, -contrario a la ley-, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho, de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más garantías -preexistentes-, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, el hecho en que el actor basa su recurso, está constituido por la resolución de 28 de junio recién pasado, -que en original y en fotocopia se ha acompañado a estos autos-, dictada en la causa Rol 2.719-2016 del ingreso del Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano, en virtud de la cual la juez recurrida rechazó el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, intentado en contra de la decisión expedida por la Dirección del Tránsito de Talcahuano que denegó la petición del ahora recurrente, dirigida a renovar su licencia de conducir clase A4, por las anotaciones que registran sus antecedentes personales.

A su vez la señorita jueza recurrida, informó que rechazó la reclamación del actor, por cuanto éste en el expediente de reclamación que se siguió en su tribunal, no rindió prueba alguna para acreditar que cumple con el requisito de contar con la idoneidad moral para renovar su licencia para conducir. Agrega que dicha idoneidad moral, debe ajustarse a la regulación que establece el artículo 15 (debe decir 16) de la Ley de Tránsito, esto es, que se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, y resulta que nombre reservado registra en su Certificado de Antecedentes de Conductor, 2 condenas, por conducir en estado de ebriedad causando lesiones menos graves en marzo de 2011, y por conducir en estado de ebriedad causando daños, en mayo de 2014. En el mismo sentido informó el señor Director del departamento de Tránsito de la I. Municipalidad de Talcahuano.

4.- Que, el artículo 13 de la Ley 18.290, en lo pertinente señala que, “los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1º) acreditar idoneidad moral”, y el art. 16 del mismo cuerpo legal especifica que “para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los cinco años anteriores, por las siguientes causas: 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley…”

A lo anterior, se debe agregar que la disposición 15 de la citada ley, prescribe en su inciso 2º, que “el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan los requisitos establecidos….”

Y el inciso 3º del mismo artículo dispone que “El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.”

5.- Que, con el certificado de antecedentes del conductor del recurrente, cuya fotocopia rola de fojas 17 a 20 y también a fs. 5 del cuaderno de reclamación, se comprueba la existencia de las condenas referidas en el informe del recurso.

6.- Que, en estas circunstancias se desprende que la Jueza recurrida obró en la esfera de su competencia y con mérito para ello, dando razón del motivo por el cual rechazó la solicitud de renovación de la licencia de conducir clase A 4 del recurrente, de manera que su actuar no es ilegal ni tampoco arbitrario, lo que basta para el rechazo del presente recurso.

7.- Que, corrobora el rechazo de esta accion constitucional, el hecho de que ésta, en el presente caso, pretende ser utilizada por el recurrente, como un sustituto jurisdicicional del recurso de reclamación interpuesto ante el Juez de Policía Local, que la ley ha previsto para reclamar de la negativa de la Dirección del Tránsito para renovarle su licencia para conducir, lo que no puede ser aceptado ya que el recurso de protección no puede ser usado como uno subsidiario para modificar las resoluciones que han tomado los tribunales a quienes se les ha requerido su intervención en procesos legalmente tramitados.

Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que Se Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 6 por don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministro señora Vivian Toloza Fernández.

No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.

Rol 16451-2016.

Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Hadolff Ascencio Molina y señora Vivian Toloza Fernández. No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante