nombre reservado con INMOBILIARIA nombre reservado VIEJO SPA
- Fecha
- 20 de enero de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16406-2020, sentencia de 20 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: no se acredita un derecho indubitado ni acto ilegal o arbitrario, y la paralización pedida perdió oportunidad porque las obras ya están concluidas y recepcionadas.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinte de enero de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece don Fabián Andrés Pacheco Ilabaca, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de Inmobiliaria nombre reservado Viejo Spa, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliado en domicilio reservado (domicilio reservado), Concepción, por vulnerar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 19° N°s 1 y N°24 de la Constitución Política de la República.
Fundamentando su recurso, señala que la recurrida ha realizado una serie de obras en un terreno colindante a la propiedad del recurrente, las cuales han afectado gravemente el derecho a su integridad psíquica de su persona y de su familia, debido a lo que se han visto en la necesidad de abandonar su hogar, como asimismo viendo la destrucción paulatina y constante de su vivienda, vulnerado su derecho de propiedad, ambos derechos que se encuentran consagrados y protegidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tales hechos iniciaron hace varios meses, en circunstancias que en un terreno colindante del domicilio del recurrente ubicado en domicilio reservado, la empresa inmobiliaria denominada nombre reservado Viejo Spa., inicio la construcción de una serie de viviendas las cuales durante dicha ejecución se provocaron y se continúan provocando una serie de daños que afectan directamente a su vivienda, debido que por la acumulación de aguas lluvias debido a esta construcción se ha filtrado hacia la propiedad del recurrente, provocando daños en su domicilio como humedad en sus piso y deteriores de sus muebles.
Indica que, la situación en su oportunidad fue dada a conocer al representante de dicha inmobiliaria, quien se comprometió hacerse cargo de los daños y realizar mejoras en el desarrollo de dicha construcción, pero con el correr del tiempo esta situación se ha mantenido, ya que se tuvo que cambiar el piso de la vivienda y así como abandonar su hogar, ya que se ha producido un confinamiento de aguas lluvias que no permite la evacuación de las mismas, por tanto la gran cantidad de precipitaciones que caen en dicha zona y las que se filtran del terreno colindante donde se efectúan laborales por parte de la recurrida, se descargan gravitacionalmente al terreno del recurrente, produciendo los daños.
Agrega que, se ha llegado a tal grado de afectación que el recurrente junto a su familia se ha visto en la obligación de hacer abandono de la vivienda de su propiedad, para dirigirse a una vivienda que deben arrendar por un valor de $400.000, mensuales y evitar presenciar los daños en la estructura de su vivienda, afectación de la integridad física y psíquica del recurrente y de su familia al ver la destrucción de la cual está siendo objeto su hogar, y por el riesgo de habitar una vivienda en la que se puede producir algún derrumbe o desprendimiento que afecte a alguno de los habitantes de la misma. Sumado a que del mismo modo se encuentra afectado su derecho de propiedad respecto de su vivienda, ya que desde que se inició esta serie de actuación por parte de la recurrida, no ha podido usar y gozar de su inmueble en condiciones normales, tal y como era antes del inicio de la referida construcción.
Refiere que, el 25 de Agosto del 2020, empeoró la situación, poniendo en conocimiento nuevamente del encargado de dicha faena, nombre reservado, quien hizo caso omiso, por lo que se procedió por parte del recurrente a realizar una denuncia el 04 de septiembre del 2020 ante Carabineros de Chile, 1era Comisaria de nombre reservado, mediante Parte denuncia N°1228, por el delito de Daños, debido a que los hechos antes descritos persisten en el tiempo y a la fecha dicha obra sigue provocando la vulneración de los derechos denunciados por parte del recurrente y que afectan también a su grupo familiar.
Plantea que, que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y atenta contra los derechos y garantías Constitucionales establecidos en el artículo 19 N°s 1 y 24, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la personas, toda vez que la conducta en que ha incurrido la recurrida, por sí mismas o por personal que actúa por ellas, resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, en la medida que, no por el hecho de contar con un permiso de construcción, se encuentran habilitadas para aplicar un proceso o técnica constructiva que resulte solo favorable a sus intereses en cuanto a tiempo o avance de la obra y aprovechamiento de la superficie del inmueble en que están construyendo, dejando de lado toda consideración o respeto por la situación que afecta en este caso al recurrente que, lamentablemente, ha sufrido la desgracia de tener que convivir con ese proceso de construcción. Del mismo modo, atenta contra el derecho de propiedad, ya que desde que se inició esta serie de actuación por parte de la recurrida, no ha podido usar y gozar de su inmueble en condiciones normales, tal y como era antes del inicio de la referida construcción, debiendo abandonar por temor a los constantes daños que este inmueble sigue sufriendo.
Pide en definitiva, que se acoja el recurso de protección, y se declare la vulneración de los derechos y, en particular, se resuelva: 1) Se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la acción realizada por la recurrida; 2) Se declaren infringidos los derechos constitucionales antes señalados; 3) Ordenar la paralización de las obras hasta que se le dé al recurrente la solución que jurídicamente corresponda para restablecer el imperio de sus derechos vulnerados a causa de la construcción por parte de la inmobiliaria, con expresamente condenación en costas de la recurrida.
Informó don nombre reservado, Director de Obras de la Municipalidad de nombre reservado, señalando que respecto de la obra asociada al rol 165-245 en la comuna de nombre reservado de propiedad de la Inmobiliaria nombre reservado Viejo SPA., según los registros de la Dirección de Obras la construcción cuenta con Permiso de Edificación vigente individualizado con el №110 de 19 de Junio de 2018 y Resolución de Aprobación de Loteo № 02 de 19 junio de 2018, de los cuales a la fecha no existe solicitud de recepción.
En cuanto a denuncias o reclamaciones durante el proceso de construcción se registran 2 acontecimientos detallados en los ORD. № 200 y 214 del año 2018.
Pide tener por evacuado el informe.
Informó don ENRIQUE TAPIA RIVERA, abogado, en representación de INMOBILIARIA NUEVA nombre reservado VIEJO SPA, alega en primer término la extemporaneidad del recurso, señalando que, de acuerdo al Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, numerando primero, el recurso se interpondrá "dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos", y que el recurrente indica, que los hechos motivo del recurso, se inició hace varios meses. Asimismo indica que la situación en su oportunidad fue dada a conocer al representante de dicha inmobiliaria, quien se comprometió a hacerse cargo de los daños y realizar mejoras en el desarrollo de dicha construcción. Luego para salvar el recurso, dice que realizó denuncia el 04 de septiembre del 2020 ante Carabineros de Chile, 1era Comisaria de nombre reservado, mediante Parte denuncia Nro.1228, por el delito de Daños, intentando procurarse un plazo mediante la denuncia citada, toda vez que el propio recurrente deja constancia al interponer el recurso sobre la circunstancia de que los hechos en que funda el recurso y el conocimiento de los mismos fue hace ya varios meses, agregando haber hecho una denuncia a Carabineros, a cuyo respecto es primera noticia que la recurrida tiene de su existencia.
Sostiene que, las obras aludidas en el recurso, iniciaron en el mes de julio del año 2018, hace ya más de 2 años, con movimientos de tierra y urbanización del terreno, y posterior construcción de 249 viviendas, que a la fecha se encuentran totalmente construidas, por lo que no existe actualmente ejecución de obras, y que desde la época en que el recurrente tomara efectivo conocimiento de los hechos que motivan el presente recurso y la interposición del mismo, han transcurrió con creces el plazo de 30 días establecido para su interposición.
En segundo término, alega que no es la vía, señala que no existe ninguna relación entre las obras de construcción de viviendas ejecutadas por su representada y los daños que acusa la parte recurrente, cuya existencia como recurrida no le consta. Sin perjuicio de lo indicado, existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento civil mediante el cual el recurrente puede hacer efectiva sus pretensiones, y no habiendo sido ejercida dicha acción, resulta evidente que no corresponde que dichas materias sean resueltas por la vía de un recurso de protección, en especial en cuanto esta vía no es una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de los mismos, derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados o amenazados por alguna acción u omisión ilegal y arbitraria. En efecto, el recurrente alega que el actuar de su representada ha ocasionado daños en su propiedad, situación que no puede ser determinada por la Corte de Apelaciones a través de un recurso de protección, sino que debe ser necesariamente determinada mediante un juicio de lato conocimiento.
Luego informando derechamente el recurso, señala que, su representada Inmobiliaria Nueva nombre reservado Viejo SpA., es la actual propietaria de un inmueble denominado LOTE M UNO, inscrito a su favor a fojas 1042 vuelta, bajo el número 593, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2020; en el referido inmueble se encuentra ejecutando un proyecto habitacional, denominado Conjunto Habitacional Don nombre reservado, de acuerdo a Permiso de Loteo Resolución Nº 002 y Permiso de Edificación Nº 110, ambos de 19 de junio de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado. Dichas obras se iniciaron con movimientos de tierra y urbanización del terreno, y posterior construcción de 249 viviendas DFL 2, que a la fecha se encuentran totalmente construidas y en etapa de recepción municipal. La recepción municipal de edificación fue formalmente requerida por la empresa constructora a la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado el 9 de noviembre de 2020. Las obras se ejecutaron por la empresa Constructora Don nombre reservado, por encargo de mi representada, en un proyecto para beneficiarios del DS 19 del año 2016 del MINVU.
Indica que, la vivienda de propiedad del recurrente se encuentra ubicada en domicilio reservado, la que colinda con el loteo de su representada, específicamente con el fondo del inmueble correspondiente al sector donde se encuentra emplazada la Casa Nº 1 de la Manzana C, propiedad ubicada en domicilio reservado de su representada.
Agrega que, la recurrida tiene conocimiento que, en el mes de julio del año 2018, al momento de tomar posesión material del terreno Lote M Uno, por parte de la constructora que ejecutó el proyecto, se constató que en la vivienda propiedad del recurrente, se habían ejecutado importantes obras de ampliación, generando adosamientos irregulares por los dos frentes de la vivienda fondo y lateral. Estas ampliaciones, especialmente por los respectivos adosamientos, generaban problemas para el desarrollo del futuro loteo, por lo que al no tener respuesta del recurrente para dar solución a dicha situación, se procedió a informar a la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado, mediante carta de 30 de julio de 2018, en la que Constructora Don nombre reservado informó a la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado que se daría inicio a la ejecución de las obras, indicándose que, al ejecutar el replanteo del polígono, se había detectado una ampliación de la vivienda ubicada en domicilio reservado, del conjunto habitacional adyacente, que, no cumplía con los distanciamientos mínimos exigidos en el artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, (vivienda del recurrente, dentro de las obras ejecutadas en la vivienda de propiedad del recurrente se construyó, además, un bow window por el fondo del sitio, el cual traspasa el límite de su propiedad).
Expone que, ante la nula respuesta por parte del recurrente, y al no obtener tampoco solución de parte de la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado, la Constructora Don nombre reservado, y su representada como propietaria del terreno, ante la urgente necesidad de tener que iniciar las obras de construcción, decidieron modificar el loteo, generando un desplazamiento de 0.20 metros aproximados por todo el deslinde con la propiedad del recurrente, disminuyendo en la práctica la superficie útil del terreno de la recurrida, para evitar la afectación que produce la ampliación ilegal del vecino ya antes mencionada, ya que se tuvo que generar un distanciamiento mínimo con dicho deslinde para poder construir una vivienda en el predio vecino, respetando la normativa legal. Adicionalmente, en el deslinde con el mencionado vecino, se ejecutó un muro de contención de 1.00 metro altura aproximada, el cual contempló la impermeabilización por su cara interior, así como un drenaje que conduce las aguas lluvias hacia el sumidero, lo anterior, con la finalidad de impermeabilizar el muro y, de este modo, impedir el escurrimiento de aguas lluvias desde nuestro loteo hacia terceros.
Refiere que, así se dejó el proyecto ejecutado en el terreno con la pendiente necesaria para generar escurrimiento de aguas lluvias hacia calles o pasajes, y nunca hacia los sitios vecinos. Esto es además estrictamente revisado por los organismos técnicos que reciben las obras, y por el Serviu que en definitiva mediante la entrega de subsidios habitacionales financia a los adquirentes. Las recepciones de proyecto de aguas lluvias del loteo, es parte de las exigencias de la Dirección de Obras Municipales para la recepción final del loteo.
Sostiene que, por ley, no está permitido evacuar aguas lluvias a través de terrenos de terceros, y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción así lo indica, obligando a que cada propietario evacúe sus aguas lluvias a los bienes nacionales de uso público dispuestos (calles o pasajes), evitando de este modo afectar a terrenos vecinos, condición que claramente esta empresa se ha preocupado de cumplir. El Loteo que ejecutó la recurrida se hizo con estricto apego a la normativa legal, incluso bajo la permanente supervisión de los inspectores de Serviu, atendido que los adquirentes de las viviendas son todos beneficiarios de subsidio habitacional otorgado por Serviu.
Arguye que, es categórico que no existe escurrimiento de aguas lluvias y de ningún tipo de aguas, desde el loteo ejecutado por la recurrida en el lote M- Uno hacia la vivienda del recurrente, y que sin perjuicio de lo señalado, la circunstancia ya explicada en cuanto a que la vivienda del recurrente tiene ejecutadas importantes ampliaciones irregulares, permiten razonablemente concluir que la eventual afectación que acusa el recurrente en cuanto a que las aguas lluvias le provocarían inundaciones, tiene su causa directa en que la vivienda del recurrente no consideró un apropiado sistema de evacuación de aguas lluvia; por lo tanto, si actualmente mantiene problemas al respecto, son las aguas lluvias que caen en el propio terreno del recurrente las que ocasionan el problema denunciado, ya que no cuentan con ningún sistema de evacuación y quedan apozadas en el lugar.
A mayor abundamiento, y en relación a la situación que afecta a los recurrentes, el proyecto de aguas lluvias se encuentra aprobado por la Secretaria Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según da cuenta Certificado Nº 389, de 23 de octubre de 2020, de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío.
Concluye señalando que, la recurrida ha obrado a justado a derecho, cumpliendo las disposiciones legales y reglamentarias, sin que haya incurrido en ninguna de las afectaciones que se le aluden.
Pide tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, rechazar, por improcedente e infundado, el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas.
Informó don nombre reservado, abogado Jefe Departamento Jurídico Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío, señalando que, en el recurso se indica que la construcción se encuentra ubicada en domicilio reservado, Región del Biobío, de acuerdo a ese antecedente, el Departamento Técnico de Construcciones Urbanización de este Servicio, nos indica que corresponde al proyecto denominado "CONJUNTO HABITACIONAL DON nombre reservado". Dicho proyecto, fue presentado por la Entidad Desarrolladora NEXOS CONSULTORES PROFESIONALES nombre reservado al Llamado a Concurso Nacional año 2017, sancionado mediante Resolución Exenta № 3349 de 04 de abril de 2017, para presentación de proyectos habitacionales del Programa de Integración Social y Territorial D.S. №19 (V. Y U.) de 2016.
Indica que, mediante Resolución Exenta №11051 de 11 de septiembre 2017, se aprueban los proyectos seleccionados del llamado a concurso nacional año 2017, para la presentación de proyectos habitacionales del programa de Integración Social y Territorial D.S. №19 (V. YU.) de 2016, y que de acuerdo a Resolución Exenta № 4706 de 28 de diciembre 2017, aprueba Convenio Subsidio Habitacional para Proyectos de Integración Social D.S. №19, para el proyecto denominado “Conjunto Habitacional Don nombre reservado" de la Entidad Desarrolladora Nexos Consultores Profesionales nombre reservado., Convenio suscrito el 17 de noviembre de 2017 entre Nexos Consultores Profesionales nombre reservado. RUT RUT reservadoy SERVIU Región del Biobío.
Agrega que, la obra cuenta con Permiso de Edificación № 110 de 19 de junio de 2018 y Resolución de aprobación de Lote 02 de 19 de junio de 2018, ambos de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de nombre reservado. El estado actual de las obras se encuentra ejecutadas, terminadas y recepcionadas por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de nombre reservado, conforme a Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación № 143 de 03 de diciembre de 2020 y Certificados de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización № 02 de 03 de diciembre de 2020. Tal proyecto se enmarca en el Decreto Supremo № 19, (V. y U.), de 2016, que reglamenta el Programa de Integración Social y Territorial, es esencialmente privado, es decir, son presentados por entidades externas privadas, llamadas Entidades Desarrolladoras, que los pueden ejecutar por sí mismas si su giro les permite, o encargar su ejecución a una empresa constructora. En dicho contrato de construcción no comparece ni tiene participación alguna este Servicio.
Expone que, los Proyectos son revisados y aprobados, si corresponde, en base al cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo texto reglamentario; una vez que se dicta la Resolución que selecciona los proyectos, se debe suscribir un convenio entre la Entidad Desarrolladora y el SERVIU correspondiente, donde constan las obligaciones y compromisos que asume la primera respecto a la ejecución del proyecto.
Hace presente que, quien se compromete y es el responsable en materia legal con el SERVIU, es la Entidad Desarrolladora; así se indica expresamente en los convenios tipo al regularse la ejecución del proyecto, como también se desprende de lo indicado en el artículo 31 del D.S. № 19, de (V. y U.), de 2016 sobre la infracción a las disposiciones del texto reglamentario, y del artículo 27 del mismo Decreto sobre las garantías.
Sostiene que, el rol del Servicio en la ejecución del proyecto, el artículo 15 del texto reglamentario, señala: ‘‘El Serviu deberá verificar el inicio de las obras y de forma mensual, su avance conforme a lo programado y el cumplimiento del proyecto aprobado y sus especificaciones técnicas, en relación a las exigencias técnicas del presente decreto y las características del proyecto, registrando en el libro de obras y en el sistema informático dispuesto por el Minvu, la visita y cualquier modificación al proyecto que altere las condiciones de aprobación, la que deberá ser informada al Serviu, el que deberá analizar la pertinencia y evaluar la modificación propuesta, que en ningún caso deberá ir en desmedro del proyecto aprobado.”
Señala que, en estos proyectos este Servicio no es propietario del terreno ni el mandante de las obras, por tanto, no le resulta aplicable la normativa establecida en el artículo 18 de la LGUC, como tampoco las relativas a la responsabilidad del dueño de edificio establecidos en el artículo 2324 del Código Civil, y que no se encuentra dentro del ámbito de evaluación del proyecto seleccionado ni a su verificación de inicio de obras o avance mensual según lo programado.
Informó el abogado ENRIQUE TAPIA RIVERA, en representación de CONSTRUCTORA DON nombre reservado, señalando que, la Constructora Don nombre reservado celebró con la sociedad Inmobiliaria nombre reservado Viejo SPA., actualmente Inmobiliaria Nueva nombre reservado Viejo SPA., un contrato de ejecución de obra material inmueble, consistente en la urbanización de un terreno con construcción simultánea de 249 viviendas. Lo anterior corresponde a un proyecto habitacional, denominado Conjunto Habitacional Don nombre reservado en nombre reservado, de acuerdo a Permiso de Loteo Resolución Nº 002 y Permiso de Edificación Nº 110, ambos de fecha 19 de junio de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado. Las viviendas se deben acoger al DFL 2 de 1959, y se construyen para beneficiarios del DS 19 del año 2016 del MINVU.
Agrega que, la obra debía ejecutarse en el inmueble de la inmobiliaria mandante, denominado LOTE M UNO, con acceso por calle Volcán Llaima número noventa y dos, Población Don nombre reservado, y que en cumplimiento del contrato de construcción, Constructora Don nombre reservado., inició obras de movimientos de tierra y urbanización del terreno, en el mes de julio del año 2018.
Indica que, la ejecución física de la obra, terminó en el mes de octubre del año 2020, y de inmediato se iniciaron las gestiones y trámites administrativos para la obtención de los certificados de recepción de los distintos servicios, a objeto de obtener en definitiva la recepción final municipal. A la fecha la obra se encuentra terminada con las 249 viviendas ya construidas, y que cuentan con la recepción municipal pertinente la que se obtuvo en el mes de diciembre del año 2020. Los documentos de recepción de obras de edificación y de urbanización, fueron archivadas en el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, según da cuenta la inscripción de fojas 1227 vuelta Nº 755 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2020.
Expone que, los documentos de recepción pertinentes, fueron archivados bajo el número 200 del año 2020 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, y son los siguientes: a) El certificado de recepción definitiva de obras de Urbanización Nº2 de fecha 3 de diciembre del año 2020 de la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado; b) certificado de recepción definitiva de obras de edificación Nº 143 de fecha 3 de diciembre de 2020 del Director de obras Municipales de nombre reservado; c) certificado de numeración Nº193 de fecha 29 de octubre de 2020; d) certificado de vivienda social de fecha 3 de diciembre de 2020 del Director de Obras municipales de nombre reservado; e) certificado de viviendas sociales Nº32 de fecha 17 de octubre de 2018, del jefe de Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización SERVIU Región del Bío Bío; f) certificado de asignación de roles de avalúo en trámite de fecha 14 de mayo de 2020 del Servicio de Impuestos Internos; y g)
plano de loteo aprobado con constancia de autorización de transferencia de lotes.
Añade que, actualmente las viviendas de este loteo, se encuentran en pleno proceso de escrituración y posterior entrega de las mismas a los compradores, todos beneficiarios del subsidio habitacional del Estado.
Refiere que, la Constructora Don nombre reservado, tiene conocimiento que el recurrente de autos don nombre reservado, tiene su residencia en domicilio reservado, la que colinda con el lote M Uno, en el que se desarrolló la obra de construcción de 242 viviendas ya singularizadas, y que el terreno del recurrente, colinda con el fondo del inmueble correspondiente al sector donde se encuentra emplazada la Casa Nº 1 de la Manzana C, que corresponde a la domicilio reservado del conjunto Residencial Don nombre reservado.
Hace presente, que Constructora Don nombre reservado, tiene conocimiento de dicha situación por cuanto en el mes de julio del año 2018, al momento de tomar posesión material del terreno Lote M Uno, para ejecutar el proyecto encargado a la constructora, se constató que en la vivienda propiedad del señor nombre reservado, se habían ejecutado importantes obras de ampliación, incluyendo adosamientos por los dos frentes de la vivienda fondo y lateral, lo que era una situación evidentemente irregular. Tales ampliaciones, especialmente por los respectivos adosamientos, generaban problemas para el desarrollo del futuro loteo en el predio vecino, por lo que se tomó contacto con el señor nombre reservado en su calidad de propietario de dicha vivienda. El señor nombre reservado no estuvo disponible para conversar alguna solución al tema de los adosamientos irregulares, por lo que, al no tener respuesta, se procedió a informar a la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado, mediante carta de 30 de julio de 2018, que se encuentra acompañada a estos autos al informar este recurso Inmobiliaria Nueva nombre reservado Viejo SPA. En dicha carta Constructora Don nombre reservado informó a la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado que se daría inicio a la ejecución de los trabajos, indicándose que, al plantear en terreno el polígono del inmueble donde se ejecutaría la obra, se había detectado una ampliación de la vivienda ubicada en domicilio reservado, del conjunto habitacional adyacente, que, no cumplía con los distanciamientos mínimos exigidos en el artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Ante la nula respuesta por parte del señor nombre reservado, y al no obtener tampoco solución de parte de la Dirección de Obras Municipales de nombre reservado, respecto de la situación descrita ocurrida el año 2018, la Constructora Don nombre reservado, en acuerdo Inmobiliaria Nueva nombre reservado Viejo SPA, como propietaria del terreno, ante la urgente necesidad de tener que iniciar las obras de construcción, modificaron el loteo, generando un desplazamiento de 0.20 metros aproximados por todo el deslinde con la propiedad del recurrente, disminuyendo en la práctica la superficie útil del Lote M Uno donde se ejecutarían la obra de construcción, todo ello para evitar la afectación que produce la ampliación ilegal del vecino ya antes mencionada, ya que se tuvo que generar un distanciamiento mínimo con dicho deslinde para poder construir una vivienda en el predio vecino, respetando la normativa legal. Adicionalmente, en el deslinde con el mencionado vecino, se ejecutó un muro de contención de 1.00 metro altura aproximada, el cual contempló la impermeabilización por su cara interior, así como un drenaje que conduce las aguas lluvias hacia el sumidero, lo anterior, con la finalidad de impermeabilizar el muro y, de este modo, impedir el escurrimiento de aguas lluvias desde el Lote M Uno hacia terceros.
La urbanización que se ejecutó en el Lote M Uno, dejó a todos los terrenos con la pendiente necesaria para generar escurrimiento de aguas lluvias hacia calles o pasajes, y nunca hacia los sitios vecinos. Esto es además estrictamente revisado por los organismos técnicos que reciben las obras. Las recepciones de proyecto de aguas lluvias del loteo, es parte de las exigencias de la Dirección de Obras Municipales para la recepción final del loteo, que como se explicó ya fue obtenida.
Sostiene que, la ley, y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción prohíbe especialmente evacuar aguas lluvias a través de terrenos de terceros, obligando a que cada propietario evacúe sus aguas lluvias a los bienes nacionales de uso público dispuestos (calles o pasajes), evitando de este modo afectar a terrenos vecinos, condición que claramente se cumple en el caso de esta obra Don nombre reservado. El Loteo que ejecutó mi representada se hizo con estricto apego a la normativa legal, y es claro y categórico que no existe escurrimiento de aguas lluvias y de ningún tipo de aguas, desde el loteo ejecutado en el lote M- Uno hacia la vivienda del recurrente señor nombre reservado.
Manifiesta que, el recurrente no consideró un apropiado sistema de evacuación de aguas lluvia; por lo tanto, si actualmente mantiene problemas al respecto, son las aguas lluvias que caen en el propio terreno del recurrente las que ocasionan el problema denunciado, ya que no cuentan con ningún sistema de evacuación y quedan apozadas en el lugar, y que el señor nombre reservado tuvo contacto con el señor nombre reservado quien era jefe de obras de la Constructora Don nombre reservado., en la obra Don nombre reservado. En esa oportunidad se le explicó al señor nombre reservado que si bien era efectivo que a esa fecha en septiembre de 2019, se estaban ejecutando obras y se estaban finalizando con movimientos de tierra en el predio vecino que construía la Constructora, la explicación de la inundación que había sufrido la casa era esencialmente porque el terreno del señor nombre reservado, al estar completamente construido con ampliaciones, que no consideraron la evacuación de las aguas lluvias, con lluvias intensas se produce una acumulación de aguas que no tienen como evacuar y le generan inundaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, y sin reconocer responsabilidad en el tema, el jefe de obras de la Constructora, dentro de la esfera de sus atribuciones, decidió ayudar al recurrente señor nombre reservado con una reparación del piso afectado. Esto lo decidió en el marco de sus instrucciones de mantener en la obra de nombre reservado, la mejor relación posible con los vecinos, y evitar conflictos, considerando además que el costo de la reparación era acotado, atendido que la empresa contaba en ese momento en el lugar con mano de obra disponible y con materiales suficientes.
De esta forma y previo acuerdo con el recurrente señor nombre reservado, se procedió a una reparación del piso de la vivienda cambiándose el piso flotante afectado por piso laminado nuevo, cambiándose además 3 cerámicas que resultaron afectadas en el proceso de cambio de piso. Las obras se ejecutaron el día viernes 4 y el día sábado 5 de octubre del año 2019.
Hecho lo anterior el recurrente señor nombre reservado firmó el 7 de octubre de 2019, la recepción conforme de dichos trabajos, según consta de documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación.
Concluye señalando que, el proyecto constructivo desarrollado por Constructora Don nombre reservado en la obra Don nombre reservado cuenta con todas las medidas de control y mitigación respecto de la evacuación de aguas lluvias, tal como consta de las aprobaciones y recepciones ya señaladas, al contrario de las ampliaciones y construcciones irregulares de la vivienda del recurrente, que no cuentan con autorización ni aprobación alguna, lo que evidentemente llevó a que se hiciera una construcción sin considerar todas las soluciones técnicas que corresponden.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA.
1º.- Que, la recurrida sostiene la extemporaneidad del arbitrio fundado en que la recurrente, reconoce que los hechos en que se funda su acción y el conocimiento de los mismos, fue hacía varios meses, lo que lleva a concluir que el recurso se interpuso fuera del plazo contemplado en el AutoAcordado de la Excelentísima Corte Suprema.
Esta alegación se desestimará, puesto que del propio recurso se colige que los hechos que motivan el libelo recursivo, en específico los daños presuntamente cometidos por el actuar del recurrido, perseveran en el tiempo; luego, si el acto alegado como vulneratorio de las garantías constitucionales se mantiene vigente, el plazo para ejercer la acción, también.- EN CUANTO AL FONDO:
2º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
3º.- Que, los hechos que el recurrente denuncia como ilegales y arbitrarios consisten en que la recurrida ha efectuado obras de construcción de viviendas en un terreno colindante a su propiedad, cuya ejecución ha provocado y continúa provocando una serie de daños que afectan directamente su domicilio, a propósito de la acumulación de aguas lluvias que se han filtrado hacia su terreno, lo que ocasionó daños de humedad en el piso de la vivienda y deteriores de muebles.
4º.- Que, requisito para acoger la acción de protección es que el derecho respecto del cual se pretende la protección y que conlleva a la vulneracción de la garantía constitucional fundante de la misma, tenga el carácter de indubitado, por cuanto la declaración del mismo implica un procedimiento de lato conocimiento, lo que no se aviene con la naturaleza cautelar del recurso en cuestión, no constituye una instancia declarativa, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.
5º.- Que, de acuerdo a lo esgrimido en el libelo pretensor y lo expuesto por la recurrida en sus descargos, se colige que existe un conflicto entre las partes en orden a la causa de los de los daños sufridos en la propiedad del actor. Es así como este último, los atribuye al accionar ilegítimo del dueño de las obras vecinas a su dominio - Inmobiliaria nombre reservado Viejo Spa – y, la citada inmobiliaria, al actuar de la recurrente en la ejecución de obras de ampliación irregulares en su propiedad, donde no se consideró un apropiado sistema de evacuación de aguas lluvias, quedando ellas apozadas en el lugar.
En consecuencia, el derecho que se reclama por la presente acción carece del carácter de indubitado, sin que los antecedentes acompañados al recurso y los diversos informes ordenados por esta Corte, den cuenta de ello; por lo que para determinar la responsabilidad que se reclama, es necesario que el recurrente ejerza alguna de las acciones que contempla la ley al efecto, de carácter declarativa y de lato conocimiento, no siendo el presente recurso la vía idónea para ello.
6º.- Que, consecuencialmente, al no constar el carácter de indubitado del derecho sobre el que recae el recurso, no resulta acreditada la existencia del acto ilegal y arbitrario que se denuncia, por lo que el recurso no puede prosperar.
7º.- Que, asimismo, tampoco puede prosperar el arbitrio, por haber perdido oportunidad, toda vez que el recurrente en su petitorio solicitó, la paralización de las obras que desarrolla la inmobiliaria recurrida, sin embargo, ellas se encuentran concluidas y recepcionadas. En ese sentido informó el Departamento Jurídico del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío, con referencia al certificado que da cuenta de ello. Cuestión que también sostuvo la Constructora encargada de las faenas, la que además acompañó el certificado de recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de nombre reservado.
Así las cosas, esta Corte no se encuentra en posición de ordenar lo requerido, al no existir obras que paralizar, perdiendo – como se dijo- oportunidad el recurso.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Fabián Andrés Pacheco Ilabaca, en favor de nombre reservado, en contra de Inmobiliaria nombre reservado Viejo Spa.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro suplente Jimena Troncoso Sáez.
No firma la Ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
N° Protección 16406-2020.