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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 164-20254 mar 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ

Fecha
4 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 164-2025, sentencia de 4 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Tomé por el término de contratas: los recurrentes no completaron el período exigido para quedar amparados por la confianza legítima, y el cese se ajustó a la naturaleza transitoria del cargo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Pablo José Ulloa Farías, abogado habilitado para el ejercicio profesional, con domicilio en domicilio reservado, región del Biobío, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado domiciliado en domicilio reservado, tomé, región del nombre reservado y nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado domiciliado en domicilio reservado interior, frutillares Tomé, Región del nombre reservado, en contra de en contra de la Municipalidad de Tomé, representada por su alcalde don Italo Ismael Cáceres Lizana, ambos domiciliados en domicilio reservado, región del Biobío, lo anterior, por la emisión del acto administrativo consistente en el decreto N°9428 (nombre reservado) y 9429 (nombre reservado) de término de contrata, de fecha 18 de diciembre de 2024, notificado el 19 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente.

Estima infringidas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 2, 16, y 24 de la Constitución Política de la República.

Respecto de nombre reservado:

Funda su recurso señalando que el recurrente posee una relación contractual con el Municipio de Tomé a contar del 1 de julio del 2021 en calidad contractual “CONTRATA” bajo la función de “encargado de comunicaciones”, labor que desempeña hasta el término de su relación contractual.

Año 2021: Decreto n°8.940 de 1 de julio de 2021, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2021 en grado 12 de la planta de profesionales de la escala municipal, para cumplir funciones de “encargado de comunicaciones, dependiente alcaldía”

Año 2022: Decreto n°8.381 de 30 de noviembre de 2021, en donde se contrata a su representado desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, en grado 12 para cumplir funciones de “encargado de comunicaciones, dependiente alcaldía”.

Año 2023: Decreto n°9776 de 30 de noviembre de 2022, en donde se contrata a su representado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, en grado 12 para cumplir funciones de “encargado de comunicaciones, dependiente alcaldía”

Año 2024: Decreto n°10167 de 30 de noviembre de 2023, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2024, en grado 12, para cumplir funciones de “encargado de comunicaciones, dependiente alcaldía”

Año 2025: Decreto n°8859 de 29 de noviembre de 2024, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2025, en grado 12 como para cumplir funciones de “encargado de comunicaciones, dependiente alcaldía”

Estima que su representado goza del principio de confianza legítima, establecido por la propia Contraloría General de la República, puesto que se le han efectuado más de 2 renovaciones, y que no ha existido interrupción entre una designación a contrata y la siguiente por más de dos años, por medio de los decretos ya mencionados.

Cita normativa y jurisprudencia.

Finaliza solicitando se declare que su representado goza de confianza legitima, que la contrata de su representado es valida y se encuentra vigente y se ordene su reincorporación inmediata, con costas.

Acompaña documentos.

Respecto de nombre reservado.

Señala que el recurrente posee una relación contractual con el Municipio de Tomé que es de antigua data, ya que comenzó a prestar servicios al Municipio de Tome en 2011 hasta el 2017, es decir, incluyendo todo el periodo de la ex alcaldesa Ivonne Rivas, posteriormente una vez finalizado el periodo de dicha alcaldesa su contrato no es renovado y procede a trabajar en la seremi de la región del biobio hasta el año 2021, nunca con inconvenientes para desarrollar su trabajo profesional. Luego una vez que la ex alcaldesa Ivonne Rivas gana nuevamente las elecciones, vuelve a trabajar para el municipio de tomé a contar del 28 de junio del 2021 en calidad contractual “contrata” bajo la función de “profesional de apoyo gabinete alcaldía”, y el 11 de noviembre de 2024 cambia sus funciones al programa de becas de la Municipalidad de tomé en el cargo de “profesional de apoyo” también bajo la modalidad de “contrata”, labor que desempeña hasta el término de su relación contractual.

De esta forma, de manera ininterrumpida es posible desglosar su relación contractual por medio de los siguientes decretos y periodos:

Año 2021: Decreto n°4928 de 29 de junio de 2021, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2021 en grado 12 de la planta de profesionales de la escala municipal, para cumplir funciones de Gabinete de Alcaldía.

Año 2022: Decreto n°8381 de 30 de noviembre de 2021, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2022, en grado 10 como profesional de Gabinete de Alcaldía.

Año 2023: Decreto n°9776 de 30 de noviembre de 2022, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2023, en grado 10 como profesional de Gabinete de Alcaldía.

Año 2024: Decreto n°10167 de 30 de noviembre de 2023, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2024, en grado 10 como profesional de Gabinete de Alcaldía.

Año 2025: Decreto n°8859 de 29 de noviembre de 2024, en donde se contrata a su representado hasta el 31 de diciembre de 2025, en grado 10 como profesional de Gabinete de Alcaldía.

Estima que su representado goza del principio de confianza legítima, establecido por la propia Contraloría General de la República, puesto que se le han efectuado más de 2 renovaciones, y que no ha existido interrupción entre una designación a contrata y la siguiente por más de dos años, por medio de los decretos ya mencionados.

Cita normativa y jurisprudencia.

Finaliza solicitando se declare que su representado goza de confianza legítima, que la contrata de su representado es válida y se encuentra vigente y se ordene su reincorporación inmediata, con costas.

Informa la recurrida, señalando que los recurrentes no gozan de la confianza legítima alegada en su libelo.

Señala que, por poseer más de dos renovaciones, conforme a lo establecido por la Contraloría General de la República y sin que hayan existido entre una designación y otra, solución de continuidad, goza de confianza legítima.

Funda además su aseveración en el Dictamen N° E156769 del 17 de noviembre de 2021 que contiene el nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas, de Contraloría General de la República y señala tres condiciones que podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, agregando luego que “nada de esto se ha cumplido por parte de la recurrida de autos, para desvincular arbitrariamente a mi representado”. Agrega que: “Lo anterior, es fundamental ya que la recurrida lo que pretende en definitiva es derechamente desconocer la obligatoriedad que tienen los dictámenes de la Contraloría General de la República…”

Indica que yerra la recurrente, por cuanto los casos que el dictamen expresa no tienen el carácter de taxativo, lo que se desprende de la expresión utilizada por el propio dictamen “ENTRE OTROS”. Es decir, los casos señalados, lo son a modo ejemplar, a título ilustrativo. Pero en caso alguno puede entenderse que éstas serían las únicas premisas bajo las cuales podría verse modificada o dar por terminada la contratación de un o una funcionaria, razón por la que queda en evidencia que el supuesto desconocimiento alegado por la recurrente pareciera ser diametralmente opuesto, reitero, porque la Ilustre Municipalidad de Tomé no ha infringido absolutamente ningún dictamen de Contraloría.

A mayor abundamiento, es el mismo dictamen citado por la recurrente, el que en lo pertinente dispone que: “Asimismo, el criterio de que se trata tampoco resulta aplicable respecto de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios. En efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con la confianza legítima de que trata la presente instrucción, salvo que acrediten haber sido objeto de dos renovaciones anuales de sus contratas en otra dependencia de la misma institución, antes de desempeñarse en gabinete.” Esta hipótesis de haber sido objeto de 2 renovaciones anuales de sus contratas en otra dependencia no ha ocurrido en la especie.

Finaliza solicitando el rechazo del recuso con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2° Que el acto que los recurrentes califican de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de poner término a la contrata que servían los actores en la I. Municipalidad de Tomé, por cuanto se le han efectuado más de 2 renovaciones, y no ha existido interrupción entre una designación a contrata y la siguiente por más de dos años, por lo que gozan de confianza legítima.

3° Que, a su vez el órgano edilicio en su informe refiere que los recurrentes no gozan de confianza legítima, toda vez que no han servido su contrata por más de 5 años.

4° Que, para efectos de la decisión del arbitrio constitucional, conviene hacer presente que el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Y, para el caso específico de los funcionarios municipales, el artículo 2° del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, Ley N°18.883, en su inciso 2° se refiere a los empleos a contrata, y señala expresamente que ellos son del carácter transitorio y en su inciso 3° agrega que estos empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en aquella fecha por el solo ministerio de la ley.

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones antes citadas, los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración.

5° Que, a su vez, la Excma. Corte Suprema, reiteradamente ha sostenido que: “si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario. (en este sentido en causas roles números 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 26.301-2022 y 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 104.811-2023 y 3.408-2024).

6° Que, del mérito de los antecedentes, queda en claro que los recurrentes obtuvieron la calidad funcionarios “a contrata” transitoria de la Municipalidad de Tomé, el 28 de junio de 2021, época en que fueron designados para desempeñarse como Grado 12 de la planta de profesionales de la escala municipal, hasta el 31 de diciembre de 2021; luego nombrados desde el 1 de enero la 31 de diciembre de 2022; nuevamente nombrados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y luego desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, finalmente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025; finalmente mediante los decretos alcaldicios reclamados, de 18 de noviembre de 2024, se les puso término a sus contratas transitorias.

7° Que de lo anterior fluye que, en el concreto caso, no se alcanzó a cumplir con el periodo de tiempo que nuestro máximo tribunal estima como necesario para que los funcionarios se encuentren protegidos por el principio de confianza legítima, donde la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, y en que cabe exigir una motivación distinta al sólo cumplimiento del plazo por el que fue contratado, para su no renovación.

8° Que, de esta forma, la decisión impugnada no contraviene la ley ni resulta arbitraria o antojadiza, atendida la naturaleza transitoria del cargo a contrata y de lo que se ha venido razonando.

9° Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Tomé.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro.

N°Protección-164-2025 y acumulado N°Protección-165-2025.