Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16359-20209 feb 2021

nombre reservado con A.F.P. CUPRUM S.A..

Fecha
9 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16359-2020, sentencia de 9 de febrero de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a AFP Cuprum afiliar de inmediato al recurrente, al estimarse arbitraria e ilegal su negativa, que vulneró la igualdad ante la ley y normas previsionales.

Texto íntegro

C.A de Concepción.

Concepción, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece nombre reservado Cecilia nombre reservado, abogada, en representación de nombre reservado, interponiendo recurso de protección de garantías fundamentales en contra de la negativa de la Administradora de Pensiones AFP Cuprum, en adelante también la “AFP” a incorporar al recurrente, manifestada en respuesta proporcionada con fecha 20 de agosto de 2020.

Señala que el 22 de enero de 2020, la abogada compareciente concurrió a la Sucursal de Concepción de la AFP CUPRUM, ingresando solicitud de afiliación de nombre reservado, quien ha trabajado desde el 01 de abril de 2005, con contrato de trabajo en calidad de dependiente para la empleadora Universidad Católica de la Santísima Concepción, entidad que no hizo en todos estos años pago de sus cotizaciones previsionales, sino hasta febrero de 2020, fecha en que una nueva administración en recursos humanos, advirtió e informó al trabajador el error en que había estado incurriendo la Universidad, al no pagar sus cotizaciones previsionales y de salud, debido, según le han manifestado, a un errónea idea que la empleadora tenía en materia previsional y de salud dada su calidad de extranjero. Reconocido e informado el trabajador de este error por parte de la empleadora, antes de proceder al requerimiento de afiliación en la AFP CUPRUM, se consultó a la Superintendencia de AFP, la forma y entidad en que, en esta especial situación, correspondía efectuar la afiliación del trabajador, consulta que además se formalizó en dos presentaciones efectuadas a la Superintendencia explicando claramente la situación de hecho en que se encontraba el trabajador que se tramitaron como Consultas N° C20200121-112918 y C20200121-182515, a las que la Superintendencia respondió formalmente, en ambas, en idénticos términos señalando que “que el trabajador debe acercarse a cualquier AFP que estuviese vigente durante el año 2005, adjuntando copia de su contrato de trabajo”. Lo anterior atendido que las AFP licitadas, tienen su origen con fecha posterior a la que el trabajador inició su contrato de trabajo.

Conforme a la respuesta de la Superintendencia, se ingresó la solicitud de afiliación del trabajador en la sucursal de Concepción de AFP CUPRUM, la que según indicó la Ejecutiva debía tramitarse como un “Reclamo Normativo” asignándole el N° CU- 170446. La solicitud de afiliación se efectuó acompañando y enviando todos los documentos requeridos por la AFP para proceder a la incorporación: Contrato de Trabajo, Liquidaciones de Sueldo, Cédula de Identidad del trabajador, mandato para comparecer en nombre y representación del trabajador, en este caso. Así, la empleadora iniciando su proceso de regularización de pago de todas las cotizaciones del trabajador pendientes desde abril de 2005 a enero de 2020, comenzó desde febrero de 2020, a hacer pago de cotizaciones del trabajador en AFP CUPRUM. Sin embargo, después de meses de muchas insistencias en obtener respuesta de la AFP y sin que se verificara la afiliación del trabajador, con fecha 03 de agosto de 2020 el encargado de sucursal de la AFP en Concepción, remitió respuesta de la AFP señalando sorprendentemente que por Dictamen de la entidad se negó la afiliación del trabajador señalando, a diferencia de lo establecido por la Superintendencia de AFP, que el trabajador debía afiliarse en una AFP licitada. El mismo día 03 de agosto de 2020, el Encargado de sucursal envió requerimiento de revisión del Dictamen a la casa matriz de la AFP, con los antecedentes de la Superintendencia, los que no obstante ya constaban en la AFP, quienes después de muchas nuevas insistencias de su parte, respondieron con fecha 20 de agosto de 2020, señalando que: “Al trabajador le corresponde estar incorporado en la AFP uno, dado que como tiene la comisión más baja del sistema, se adjudicaron la licitación por defecto, por lo tanto, debe incorporarse en esa administradora y posteriormente enviaremos la cotización que se encuentra en rezago a la AFP uno. por lo tanto, no existe anomalía por regularizar, se cierra el caso sin acciones”, respuesta que, además de no acoger pronunciamiento de la Superintendencia, resulta arbitraria, absurda e ilegal pues la AFP licitada no puede y no está en condiciones de cobrar y recibir cotizaciones previsionales de fechas previas a su origen.

Desde la presentación de la solicitud de afiliación efectuada a la AFP con fecha 22 de enero de 2020 han transcurrido 8 meses de inaceptable postergación en proporcionar respuesta, al término del cual finalmente la AFP ha respondido en los términos que motivan este recurso, negativa que además de acarrear perjuicios evidentes para el trabajador, quien persiste en una clara situación de precariedad en ámbitos esenciales, configura un tratamiento ilegal, arbitrario y discriminatorio por parte de la entidad recurrida.

La recurrente invoca como garantía vulnerada la del N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental considerando que el Decreto Ley N° 3.500 dispone en su art. 2° que “ Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley”, la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM a proceder a la afiliación solicitada vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley en sus dos dimensiones, por cuanto la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM al negarse a proceder a la afiliación del trabajador, además de incurrir en una ilegalidad manifiesta, atenta contra la igualdad ante la ley al carecer de fundamentación pues, al estar desprovista de toda razonabilidad y ser resuelta sin la fundamentación que la ley estima necesaria para proceder a negar la afiliación.

Concluye pidiendo que se acoja el recurso y se declare que la negativa de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, lesivo del derecho y garantía de igualdad ante la ley y, en consecuencia, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM afiliar inmediatamente y sin más trámite al recurrente, con expresa condenación en costas del recurso.

Comparece José Antonio Santander, abogado, en representación de Universidad Católica de la Santísima Concepción, señalando que el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes, toda vez que, el derecho a la seguridad social no se encuentra amparado por la presente acción cautelar. La recurrente, funda su recurso en la garantía contemplada en el Nº19 Nº2, sin embargo y como lo señalamos anteriormente, los hechos descritos no tienen relación con la vulneración de la igualdad ante la ley, sino más bien obedece a un problema de afiliación al sistema previsional.

La Universidad Católica de la Santísima Concepción no pagó las cotizaciones previsionales del recurrente desde la fecha de su contratación hasta el mes de diciembre 2019, debido a que siempre se interpretó que al señor nombre reservado, en su calidad de extranjero, le era aplicable la normativa contenida en la ley Nº18.156 que concede la posibilidad de no enterar en Chile el pago de cotizaciones previsionales para las prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Sin embargo y posterior a una reunión, sostenida por la representante del señor nombre reservado, esto es la señora nombre reservado, el 22 de enero del 2020, se procedió a reestudiar los antecedentes, determinándose que se debía regularizar la situación previsional desde enero 2020 en adelante. Cabe señalar, que, según lo informado en la reunión antes indicada, se indicó que el señor nombre reservado se encontraba afiliado a AFP Cuprum. En consecuencia, sus cotizaciones previsionales desde enero 2020 han sido pagadas en dicha administradora. Los periodos pendientes de pago se encuentran en proceso de regularización.

Concluye pidiendo el rechazo con costas del recurso.

Con posterioridad, la Universidad informante rectifica su informe original señalando que no existe objeción por parte de la Universidad a la pretensión planteada por el recurrente, ni respecto de los antecedentes invocados por el recurrente para esos efectos.

Comparece Gustavo Parraguez Gamboa, abogado, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. informando, en cuanto a los hechos, que el recurrente relata que suscribió una solicitud de afiliación ante la AFP el día 22 de enero de 2020, acompañando los documentos que, según él, acreditaban una relación laboral desde el 2005. La solicitud se habría basado en una consulta que fue realizada de manera previa ante la Superintendencia de Pensiones, en la que, al explicarse la situación, la entidad le señaló que debía acercarse a cualquier AFP que estuviese vigente durante el año 2005, ya que en esa fecha aún no iniciaba el sistema de licitación que rige hoy en día y que obligaría al trabajador a ingresar a la AFP adjudicataria. Hace presente que desconoce cuáles fueron los términos de la consulta efectuada por el Sr. nombre reservado a la Superintendencia de Pensiones ni cuáles fueron los antecedentes acompañados a dicho organismo.

Refiere luego la recurrida, que la solicitud de afiliación fue ingresada en AFP Cuprum como un “Reclamo Normativo” y se le asignó el N° CU-170446, acompañando todos los documentos que, de acuerdo con el actor, eran requeridos por la Administradora para proceder a la incorporación del trabajador. El reclamo CU-170446 fue resuelto mediante el Dictamen de Solución de Reclamo emitido el 21 de febrero de 2020, de acuerdo con el documento acompañado en un otrosí del presente informe, en la que se señaló, como síntesis descriptiva, lo siguiente: “Afiliado extranjero nunca fue incorporado a ninguna AFP por error del empleador Rut: RUT reservadocon quien comenzó relación laboral como trabajador dependiente el 01/04/2005, presumiblemente por un error de interpretación de la norma. Se solicita realizar incorporación a Cuprum ya que en ese año aun no existía la licitación de AFP y afiliado eligió la nuestra. Se adjunta liquidación de sueldo con fecha de inicio de labores, mandato de representación de Mandatario y cédulas respectivas. Analizados los antecedentes y efectuadas las consultas a la administradora involucrada, se informa que el trabajador no registra pago de cotización obligatoria desde 04-2005 solo se tiene información de las liquidaciones adjuntas al reclamo donde no tiene descuento previsional solo registra una cotización abonada en rezago por el periodo 01-2020 por lo tanto según la normativa vigente al trabajador le corresponde estar incorporado en la AFP UNO, dado que como tiene la comisión más baja del sistema, se adjudicaron la licitación por defecto, por lo tanto debe incorporarse en esa administradora y posteriormente enviaremos la cotización que se encuentra en rezago a la AFP UNO. Por lo tanto no existe anomalía por regularizar, se cierra el caso sin acciones”.

El día 03 de agosto de 2020, la abogada del Sr. nombre reservado, la Sra. nombre reservado, se comunicó mediante correo electrónico con nombre reservado, funcionario de AFP Cuprum, quien le respondió el mismo día mediante correo electrónico, informándole la síntesis descriptiva del Dictamen de Solución de Reclamo recién citado. Ese 03 de agosto de 2020, el mismo funcionario ingresó un requerimiento de consulta para que el Dictamen fuera revisado por la casa matriz de AFP Cuprum. Dicho requerimiento fue respondido el 19 de agosto de 2020 en el mismo sentido del Dictamen, circunstancia que le fue comunicada a la abogada del Sr. nombre reservado, ante lo cual señaló que ejercerían una acción judicial.

Luego la AFP recurrida en cuanto a los fundamentos de derecho en virtud de los cuales la acción de protección de autos debe ser rechazada, señala que no cumple con los requisitos previstos por nuestra legislación y, en particular, toda vez que: (i) no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de AFP Cuprum; (ii) la recurrida no ha privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley del Sr. nombre reservado; y, finalmente, (iii) lo que el actor pretende por medio de la acción de autos es, claramente, obtener la declaración de un derecho dubitado y controvertido por las partes, no siendo el procedimiento de autos el indicado.

Explica a continuación porque, a su juicio, ha obrado conforme al ordenamiento jurídico en particular a la letra A titulada “Afiliación e Incorporación a una Administradora”, ubicada en el Título I del Libro I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que gobierna los procedimientos que deben cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto del proceso de afiliación al Sistema e incorporación a una Administradora, de los trabajadores dependientes, independientes y los afiliados voluntarios, en especial en relación a la obligación de afiliarse al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en la AFP que se haya adjudicado la Licitación Pública para el servicio de administración de cuentas de capitalización individual establecido en el DL N° 3.500, de 1980, aseverando que todos aquellos trabajadores dependientes que se afilien por primera vez al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual vez deberán incorporarse a la AFP adjudicataria y permanecer en ella por el período que establezcan las respectivas bases de licitación. Ahora bien, para los trabajadores dependientes, la afiliación al nuevo Sistema de Pensiones ocurre de manera automática, y el evento que la genera es el inicio de labores por primera vez.

Así, cuando un trabajador dependiente inicia labores por primera vez, queda afiliado automáticamente en el Sistema de Pensiones e ingresará a la AFP adjudicada para dicho período. La normativa entrega una regla para aquellos casos en que no se pueda acreditar fehacientemente el período de inicio de labores por primera vez, y dispone que “Mientras no se acredite con la respectiva documentación el mes de inicio de labores por primera vez del trabajador dependiente, se entenderá que el período de devengamiento de la remuneración por la cual se realiza la primera cotización en el Sistema de Pensiones, corresponde al mes de inicio de labores”.

Señala la recurrida, que los documentos aportados por el actor a su solicitud de afiliación, no fueron suficientes para acreditar el mes de inicio de labores por primera vez del Sr. nombre reservado. De acuerdo con el Dictamen de Solución de Reclamo CU-170446 que contiene la respuesta negativa reprochada por el actor, los documentos que se acompañaron fueron “[…] liquidación de sueldo con fecha de inicio de labores, mandato de representación de Mandatario y cédulas respectivas”. En efecto, los documentos que fueron acompañados a la solicitud (y que se acompañan también en un otrosí del presente informe) únicamente contenían, además del mandato y de las copias de la cédula de identidad, las liquidaciones de remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre, ambos del 2019. Si bien es cierto que los encabezados de dichas liquidaciones de remuneraciones indican “fecha de ingreso: 01/04/2005”, ello no fue un antecedente suficiente, toda vez que las liquidaciones eran de 2019. Así, ante la incertidumbre de la fecha de inicio de labores por primera vez del Sr. nombre reservado, AFP Cuprum debió aplicar la regla contenida en el numeral 12 del Capítulo II, Letra A, Título I, Libro I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y que ya fue explicada: la fecha de inicio de labores sería, por lo tanto, aquel mes en que se devengó la remuneración por la cual se realizó la primera cotización del trabajador en el nuevo Sistema de Pensiones.

Así, queda de manifiesto que el comportamiento desplegado por AFP Cuprum se ha ajustado plenamente a la ley. Muy por el contrario, si su representada hubiera aceptado la solicitud de afiliación del Sr. nombre reservado, habría incurrido en una expresa prohibición consagrada en el numeral 9 del Capítulo II, Letra A, Título I, Libro I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones que dispone que “Durante el período del servicio licitado, esto es, durante los meses en que existe la obligación de incorporarse a la Administradora adjudicataria, queda prohibido a las restantes Administradoras materializar una solicitud de incorporación, suscrita por un trabajador dependiente que inicie labores por primera vez”. Por esta misma razón, no hay arbitrariedad en el obrar de AFP Cuprum, quien ha ajustado en todo momento su actuar a las disposiciones expresas que regulan su actuar.

Indica la informante que AFP Cuprum no ha actuado en el marco de una habilitación legal expresa y previa para ejercer una potestad discrecional (pudiendo, en ese contexto, ejercerla arbitrariamente). Por el contrario, está sujeta a requerimientos y prohibiciones legales que impiden un ejercicio de deliberación acerca del mérito de las particularidades de cada caso. Toda AFP tiene la mera obligación de verificar si se cumplen o no los requisitos para acoger una solicitud de afiliación. Si se cumplen, debe aceptarla; si no se cumplen, debe rechazarla. No hay espacios intermedios para una deliberación. De este modo, por haber actuado en estricto apego a un mandato legal, AFP Cuprum no ha podido desplegar una conducta arbitraria, justamente porque la ley le impedía desplegar cualquier otra conducta distinta a la que, de hecho, adoptó.

Sostiene luego la recurrida que no es un sujeto pasivo adecuado de la norma constitucional supuestamente infringida, desde que sus destinatarios son, exclusiva y excluyentemente, la autoridad y el legislador conforme a jurisprudencia que cita, para luego agregar que lo que el actor pretende por medio de la acción de autos es, en realidad, obtener la declaración de un derecho dubitado y controvertido por las partes, no siendo el procedimiento de autos el indicado y concluye solicitando el rechazo con costas del recurso.

Comparece Nicolás Ignacio Duarte Vásquez, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., no corresponde a AFP UNO S.A. el evacuar el informe requerido producto de la interposición del recurso de protección, en tanto es A.F.P. Cuprum la institución encargada de entregar el referido informe pues corresponde a uno de sus afiliados.

Comparece nombre reservado Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, quien relata primero el requerimiento contenido en el recurso y luego lo informado a dicha Superintendencia por la AFP Cuprum, que es esencialmente lo mismo que ésta expone en su informe a esta Corte.

Transcribe luego la Superintendencia informante, diversas disposiciones que regulan la materia, a saber, el artículo 2º del D.L. N° 3.500, de 1980, el artículo 160 de la misma Ley ,incorporado con la dictación de la Ley 20.255 y los artículos 4 y 6 del D.S. 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, para, en su mérito, concluir que “… en caso de establecerse que el recurrente efectivamente comenzó a prestar labores en abril de 2005, éste puede elegir afiliarse a cualquier administradora del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500.”.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo.- Que, en la especie, existen coincidencia entre la partes respecto de la mayoría de los aspectos de hecho que originan el conflicto entre ellas; en tal sentido concuerdan: a) en el requerimiento de incorporación de nombre reservado a AFP Cuprum a comienzo del año 2020, a lo menos, a contar de la solicitud de afiliación de 22 de enero de 2020; b) el hecho de existir una situación de incertidumbre respecto del resultado de tal petición, lo cual se tradujo en que la AFP otorgase el carácter “Reclamo Normativo” a la misma, asignándosele el N°CU-170446, el cual fue resuelto por Dictamen de Solución de Reclamo de 21 de febrero de 2020, emanando de la propia recurrida y que negó la incorporación, atendido que al no acreditar cotizaciones pretéritas, le correspondía necesariamente ingresar a la AFP UNO, en su carácter de administradora de fondos de pensiones licitada para afiliados nuevos; c) que tal resolución sólo le fue comunicada al afiliado a través de su representante el 03 de agosto de 2020; d) que, a petición del recurrente, el Dictamen fue revisado por la casa matriz de AFP Cuprum, que confirmó lo resuelto el día 19 del mismo mes y año.

Tercero.- Que, en cuanto al derecho, parece claro que lo que define si el interesado tiene o no derecho a optar libremente por una u otra administradora de fondo de pensiones, o bien, si está obligado por ley a incorporarse a la AFP UNO, es la fecha en que el trabajador comienza a prestar servicios para su empleador.

Así lo entiende el afiliado, así lo entiende la AFP recurrida y, por sobre todo, así lo resuelve la Superintendencia de Pensiones en su informe de folio 36, lo que lleva a dicho servicio público a aseverar que “… en caso de establecerse que el recurrente efectivamente comenzó a prestar labores en abril de 2005, éste puede elegir afiliarse a cualquier administradora del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500.”.

Cuarto.- Que el punto de conflicto estriba entonces en que la recurrida afirma no haber contado, al tiempo de negar la afiliación en primera y segunda instancia, con antecedentes suficientes para poder dar por establecida la relación laboral entre nombre reservado y la Universidad Católica de la Santísima Concepción a contar del 01 de abril de 2005, pues afirma que no le fueron aportados antecedentes suficientes para así establecerlo, ya que sólo contaban con dos liquidaciones de remuneraciones de fecha reciente.

Quinto.- Que, en particular, según se lee entre líneas de su informe y lo señala explícitamente la abogada que alegó en su representación, lo que se echa de menos concretamente la recurrida, es el contrato de trabajo entre los recién nombrados en el considerando precedente, que de fe de la fecha de inicio de la relación laboral.

Sexto.- Que la parte recurrente ha acompañado a su presentación de folio 9, copia de comunicación vía WhatsApp de 22 de enero de 2020 - misma fecha de la solicitud de afiliación del recurrente -, remitida por nombre reservado (apoderada del recurrente) a “nombre reservado”, en que señala “Estimada nombre reservado, acá va el contrato de trabajo. Gracias y saludos nombre reservado”, el cual es respondido “Recibido. Cariños” por la destinaria nombre reservado, trabajadora de AFP Cuprum.

Nada dijo la recurrida respecto de esta comunicación.

Séptimo.- Que aun soslayando lo expuesto en el considerando precedente, por cuanto pudiese estimase que se utilizó una vía irregular de acompañar el antecedente en referencia, en la medida que no se agregó formalmente a la solicitud de incorporación - razonamiento que estos Sentenciadores no comparten -, entonces la situación de hecho decantaría en que AFP Cuprum precisaba contar que el contrato de trabajo tantas veces referido, a fin de dar curso a la solicitud de afiliación del recurrente.

Y el hecho es que, ni en el relato del recurso ni en la documentación que acompaña al proceso, hay antecedente alguno que dé cuenta que la recurrida haya solicitado el contrato en cuestión, lo que se constata de la simple lectura de su propio Dictamen de Solución de Reclamo de 21 de febrero de 2020, por ella acompañado.

Octavo.- Que tal obrar demuestra de parte de la recurrida, una actitud que al menos debe calificarse como indolente, cuando no culpable, pues debe recordarse que si bien las administradoras de fondos de pensiones revisten el carácter de personas jurídicas de derecho privado, su función es satisfacer una necesidad pública, regulada por normas de derecho público, que les imponen respecto de quienes concurren ante ellas, conductas y deberes tanto explícitos como implícitos, entre las cuales destaca su deber de orientación y ayuda a éstos.

Noveno.- Que, este desinterés por el potencial afiliado - que bien puede asimilarse a un caso de falta de servicio en el ámbito del derecho público - configura por si sólo un proceder arbitrario, en la medida que sin razón ni justificación y por mero capricho o negligencia, se omite entregar al recurrente, la información necesaria para permitir su afiliación y, la que se entrega, se hace llegar con más de 4 meses de desfase entre que se genera - 21 de febrero de 2020 - y que se comunica - 03 de agosto del mismo año -.

Décimo.- Que, como corolario de lo que se viene exponiendo, la recurrente en su presentación de folio 9, acompaña a la causa el manido contrato laboral suscrito por el recurrente nombre reservado y la Universidad Católica de la Santísima Concepción, documento que se tuvo por acompañado el 19 de octubre de 2020.

Pues bien, pasaron 3 meses desde dicho evento y la Vista de la presente causa y evidentemente esto tampoco fue suficiente para que la recurrida enmendara su proceder, pues obrando de manera arbitraria sino ilegal, no sólo no accedió a la solicitud de origen del recurrente, sino que perseveró de manera contumaz en su negativa, pese a que la pretendida omisión de antecedentes se encontraba zanjada al contar con el documento y a que la Superintendencia de Pensiones había despejado cualquier duda de legalidad respecto de la pertinencia de la pretensión de requirente de amparo, merced a su Oficio de 21 de diciembre de 2020 que obra en folio 36, como por lo demás ya se vislumbraba de las respuestas pretéritas de dicha entidad, a las Consultas N°C20200121-112918 y C20200121-182515 que fueron acompañadas por la recurrente en folio 1.

Undécimo.- Que, de la forma expresada, se ha vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, en la medida que obrando de manera arbitraria e ilegal la recurrida ha vulnerado, entre otros, el artículo 2º del D.L. N° 3.500, de 1980, el artículo 160 de la misma Ley - conforme a su redacción tras la dictación de la Ley 20.255 - y los artículos 4 y 6 del D.S. 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del Reglamento del D.L. N°3.500, no respetando el derecho fundamental de igualdad ante la ley, todo ello concretado en la forma expresada en los considerandos pretéritos.

Por estas consideraciones, disposiciones legales antes citadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara:

a) Que SE ACOGE, el recurso deducido por nombre reservado, en contra de la negativa de la Administradora de Pensiones AFP Cuprum, en cuanto deberá proceder a la inmediata afiliación del recurrente, informando a esta Corte de la forma y oportunidad del cumplimiento de lo resuelto.

b) Que se condena a la recurrida al pago de las costas.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid, quien no firma el fallo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrase ausente.

Rol N°16.359 -2020 Protección.