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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16319-202015 mar 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
15 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16319-2020, sentencia de 15 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del alcalde de Lota contra una publicación en Facebook: no hay conducta ilegal o arbitraria, pues quien ejerce un cargo público está sujeto a un escrutinio más amplio en asuntos de interés público.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

xsr Concepción, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 16319-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Álvaro Fernando González Gallardo, en representación de nombre reservado, RUN N°RUT reservado, Alcalde de la Municipalidad de Lota, todos con domicilio en domicilio reservado, en Lota.

Lo dirige en contra de nombre reservado, RUN N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Lota.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es una publicación que la recurrida habría hecho desde su perfil en la red social Facebook en la página de la red de otra persona, en que denuesta al Alcalde recurrente, tildándolo de sinvergüenza y ladrón.

Dice que nombre reservado tomó conocimiento el 8 de septiembre del 2020 de una publicación que doña nombre reservado hizo desde su Facebook en una página pública de Facebook a nombre de nombre reservado en respuesta a publicación realizada por él, en la que ella escribe “nombre reservado es un sinvergüenza, me robó mis años de servicio, mi derecho a seguro de cesantía, por un despido injustificado y con fecha 2010 en el año 2020. No puedo hacer el trámite de las cargas familiares. Si es verdad que el Gobierno ha enviado ayuda a los cesantes en esta pandemia con nombre y apellido, nombre reservado es un ladrón, sinvergüenza, ya que no he recibido nada”.

Conforme sucedieron los hechos, resulta evidente que la publicación en una página de Facebook de carácter público, acarreó como necesaria consecuencia la asociación directa hacia la persona del recurrente y constituye una amenaza todavía, comoquiera que mientras siga vigente dicha publicación, se seguirá generando una equivocada interpretación, pese a las aclaraciones públicas que el Alcalde recurrente ha debido realizar para desdecir tales injurias.

Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, su dignidad e integridad física y psíquica y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, además de su propiedad que tiene sobre su imagen.

Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se ordene a la recurrida abstenerse de seguir emitiendo opiniones de carácter injuriosas contra del Alcalde y se le ordene eliminar la publicación que realizó en la página de Facebook de nombre reservado el 8 de septiembre de 2020 y que aún se mantiene publicada.

Acompañó copia de publicación y acta de verificación y fotografías de dicha publicación otorgada por el Notario de Coronel don nombre reservado.

Informó el recurso la Prefectura Provincial de Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile, por medio del Subprefecfo Jefe nombre reservado. Dijo que averiguado lo requerido por la Brigada de Cibercrimen la Policía, en relación a la existencia de publicación realizada por el perfil de Facebook, de nombre nombre reservado, en el perfil de nombre nombre reservado, en el que se escribe “nombre reservado es un ladrón, sinvergüenza”, no encontraron en la búsqueda de los nombres coincidencias activas exactas en dicha red social, pero que con esos mismos parámetros hallaron la existencia del perfil de nombre “nombre reservado”, en la dirección web https://www.facebook.com/yasmin.vegasoliz, donde con fecha 25 de septiembre del 2020, realizó una publicación de manera pública en la dirección web https:// www.facebook.eom/yasmin.vegasoliz/posts/10215781107234412, haciendo referencia a los hechos indicados en recurso de protección. Adjunta la Policía informante, una ilustración de la publicación. En ella se lee más o menos lo siguiente: “Que lamentable saber que en Chile en la comuna de Lota, el silencio cómplice de muchas empodere a un Alcalde nefasto, para perseguir y dañar a una Mujer, sí, a una mujer que no le tiene miedo a nombre reservado. No me has podido callar te diste el gusto de despedirme y sin siquiera leer lo que firmas, firmaste una carta de despido con fecha 2010 en el año 2020, me llevaste mis años de servicios con tu carta de juguete, pero aún no has ganado nada. Me denuncias por hacer una publicación, pero no te daré el gusto de dejar de publicar, yo soy tan mujer que no ando llorando que me has amedrentado sicológicamente. Aquí hago pública la demanda del “hombre” que gobierna la comuna. Te recuerdo, no soy la mujer a tu medida, no me compran, ni me vendo. Vamos sigamos adelante las calles de Lota nos esperan a ambos ciudadanos, veamos cuál sigue mirando de frente y caminando por las calles, por si acaso el miedo no lo conozco, mis ganas de vivir están intactas. Te lo dije cuando me fuiste a amenazar al patio del DEM en el mes de noviembre del 2019 que me despedirías, que lo hicieras, pero bien. #Fuera nombre reservado!!!”.

Pese a la notificación positiva de la recurrida nombre reservado de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, ésta no informó. El 15 de enero de 2021 se le aplicó la sanción prevista en el N°15 letra c) del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, multa de una Unidad Tributaria Mensual a beneficio fiscal, ordenándose que la entere en arcas fiscales dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de la fecha de notificación de lo resuelto, encomendándose la notificación a Carabineros de Chile. El 10 de marzo corriente se declaró incurso en el apercibimiento y se prescindió de su informe.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

2.- Con el mérito de lo expuesto el recurrente, unido a las imágenes captadas desde la red social Facebook, se encuentra acreditado que la recurrida, nombre reservado, señaló que “nombre reservado es un sinvergüenza, me robó mis años de servicio, mi derecho a seguro de cesantía, por un despido injustificado y con fecha 2010 en el año 2020. No puedo hacer el trámite de las cargas familiares. Si es verdad que el Gobierno ha enviado ayuda a los cesantes en esta pandemia con nombre y apellido, nombre reservado es un ladrón, sinvergüenza, ya que no he recibido nada” y también que “Que lamentable saber que en Chile en la comuna de Lota, el silencio cómplice de muchas empodere a un Alcalde nefasto, para perseguir y dañar a una Mujer, sí, a una mujer que no le tiene miedo a nombre reservado. No me has podido callar te diste el gusto de despedirme y sin siquiera leer lo que firmas, firmaste una carta de despido con fecha 2010 en el año 2020, me llevaste mis años de servicios con tu carta de juguete, pero aún no has ganado nada. Me denuncias por hacer una publicación, pero no te daré el gusto de dejar de publicar, yo soy tan mujer que no ando llorando que me has amedrentado sicológicamente. Aquí hago pública la demanda del “hombre” que gobierna la comuna. Te recuerdo, no soy la mujer a tu medida, no me compran, ni me vendo. Vamos sigamos adelante las calles de Lota nos esperan a ambos ciudadanos, veamos cuál sigue mirando de frente y caminando por las calles, por si acaso el miedo no lo conozco, mis ganas de vivir están intactas. Te lo dije cuando me fuiste a amenazar al patio del DEM en el mes de noviembre del 2019 que me despedirías, que lo hicieras, pero bien. #Fuera nombre reservado!!!”.

3.- Compartimos el aserto de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que las expresiones proferidas junto a imágenes en redes sociales no importan un actuar ilegal desde que no existe precepto legal que las prohíba, y que, por el contrario, el inciso primero del número 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”; garantía que es desarrollada legalmente por el artículo primero de la Ley N°19.733, conforme al cual “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas (.)”; por lo que “…las manifestaciones de los recurridos son protegidas por el ordenamiento jurídico, en cuanto no constituyan figuras delictivas o sean abusivas en los términos que precise la ley” (Sentencia de 9 de agosto de 2018, causa Rol N° 12.443-2018).

4.- Del análisis de las expresiones vertidas por la recurrida en la mencionada red social, se desprende que ellas han sido proferidas en un contexto de críticas y denuncias por la forma en que fue despedida de su trabajo en la Municipalidad y por la nula recepción de ayuda social en estos tiempos de emergencia.

Además, la imputación de “ladrón” la refiere a sus años de servicio y a no poder usar el seguro de cesantía, en tanto que la alusión a ser un “sinvergüenza” se relaciona al mismo evento y a la falta de ayuda social. En lo demás, simplemente expresa que no tiene miedo de caminar por las calles con la vista al frente.

5.- Si bien es efectivo que se trata de una crítica manifestada con fuertes expresiones, ellas no pueden ser connotadas de ilegales y/o arbitrarias, esto es, realizadas por el mero capricho, sino que obedecieron a hechos concretos en los que la recurrida se estima afectada, de modo que no resultan reprochables constitucionalmente, pues el nivel de afectación del derecho a la honra, en este caso, no puede prevalecer sobre la libertad de informar y emitir opinión también resguardada por nuestra Carta Fundamental.

6.- Refuerza lo anterior lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que “1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

Precepto a partir de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y puede ser objeto de restricciones, puesto que la Convención Americana prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa; y para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática; agregando que el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público; y en ese contexto estima que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático, lo que no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático; y que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada; concluyendo que aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 2 de julio de 2004, nombre reservado v/s Costa Rica, motivos 120 a 129).

Dicho fallo, relevante por control de convencionalidad, cita, a su vez a la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando afirma que “Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia.

7.- En consecuencia, al no existir una conducta ilegal o arbitraria de parte de la recurrida que pueda constituir una afectación sustancial de la honra o la vida privada del recurrente ni a ninguna otra de las garantías invocadas, el presente recurso de protección será desestimado.

En similar sentido se ha pronunciado ya esta Corte en sentencia de 4 de enero de 2021, en la causa rol N° 5315-2020.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Álvaro Fernando González Gallardo, en representación de nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Lota, en contra de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

N°Protección-16319-2020.