Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16283-202030 nov 2020
Fecha
30 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16283-2020, sentencia de 30 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Provida: al haberse depositado el 10% solicitado en la Cuenta RUT de la recurrente, la acción perdió oportunidad y no hay medida que adoptar.

Texto íntegro

Concepción, treinta noviembre de dos mil veinte.

Visto:

Comparece doña nombre reservado, con residencia en la ciudad de Concepción y recurre de protección en contra de AFP Provida S.A., señalando que el 30 de julio de 2020, por internet realizó la solicitud de retiro del 10% de sus fondos de capitalización provisional. Agrega que al transcurrir 10 días desde su solicitud la recurrida le señaló que se encontraba validando la información. Luego, el 18 de agosto de 2020, volvió a informarle que conforme a la solicitud N° 90912520, “… se encuentran validando la información". Posteriormente se le informó que su solicitud fue aprobada y que el monto relativo al 10% había sido depositado en la cuenta 2 de la AFP Provida S.A., en circunstancias que cuando se realizó la solicitud pidió que fuera depositado en la Cuenta RUT del Banco Estado.

Precisa que fue necesario concurrir personalmente a la oficina de la recurrida, ubicada en Lincoyán 355, de esta ciudad para realizar el reclamo respectivo; quedando registro de atención en la solicitud número 247381, informando que el requerimiento sería solucionado con fecha 02 de septiembre del 2020.

El día 7 de septiembre al no recibir ningún abono en la Cuenta RUT del Banco Estado o notificación de la AFP Provida, se vio en la obligación de ingresar nuevamente los datos personales, donde no se permitió ingresar una nueva solicitud por tener una en curso.

Indica que al día 8 de septiembre del año en curso AFP Provida S.A. aun no ingresa el dinero a la cuenta RUT, no cumpliendo lo estipulado en la Ley 21.248.

A juicio de la recurrente, estos hechos constituyen una vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental, esto es, “La igualdad ante la ley” y “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.

Hace presente que es paciente crónica y que requiere el dinero para la compra de sus medicamentos, ya que no percibe dinero de trabajo, ni pensión alguna.

Informó el abogado Daniel Garrido Santoni, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando el rechazo del recurso con expresa condenación en costas, por cuanto la acción de la recurrente ha sido enervada desde que su representada, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. ha pagado íntegramente los fondos previsionales autorizados bajo la Ley 21.248 de Reforma Constitucional; y, en subsidio, porque no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal respecto de las garantías invocadas del artículo 19 de nuestra Constitución Política en lo que dice relación con el supuesto no pago del 10% de los fondos previsionales solicitados por la parte recurrente de autos doña nombre reservado, sino que sólo existió un retraso en el referido pago el cual ya se solucionó, conforme a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone.

Dijo que el 16 de septiembre de 2020 su representada transfirió en la cuenta del Banco Estado perteneciente a la parte recurrente de autos, la suma total de $1.160.349 y que en todo este periodo la recurrente ha tenido disponible el referido dinero correspondiente al retiro del 10% de sus fondos previsionales obligatorios, y no ha informado respecto de dicha situación.

Relata que, como efectivamente lo señala la parte recurrente de autos, doña nombre reservado solicitó en AFP Provida, en la fecha señalada, el retiro del 10% de sus fondos previsionales llenando formulario al efecto, en virtud de la Ley N° 21.248, consistente en Reforma Constitucional que permitió el retiro del 10% de los fondos previsionales.

Solicitó se confiera traslado a la recurrente respecto del pago que señala. Explica que estos pagos son masivos y se realizan mediante archivos planos, motivo por el cual se solicita se confiera traslado a la recurrente para que ratifique el pago ya señalado.

Refiere que jamás ha existido una negativa a pagar dichos fondos, sino un simple retraso. Sostiene que desde la publicación de la reforma constitucional que permitió el retiro por una vez del 10% de los fondos previsionales, Provida en un muy corto plazo tramitó y ya ha pagado a más de RUT reservado personas su retiro.

Lo anterior ha significado un esfuerzo gigantesco de parte de sus trabajadores y una inversión importante para cumplir en tiempo y forma con los afiliados. En este contexto, precisa que es posible que algunos pocos pagos se hayan visto retrasados. Sin perjuicio de lo señalado, destaca que para para efectos de determinar el monto en pesos del retiro, las AFP deberán considerar el valor cuota del día hábil ante precedente al del pago, conforme a la normativa, por lo que desde el punto de vista meramente económico, el afiliado no sufre un perjuicio directo por el retraso.

Citó la Ley 21.248 relativa a la Reforma Constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que indica y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, relacionada con la ley antes citada, señalando que AFP Provida dio estricto cumplimiento no solo a la Ley 21.248, sino que a las diversas instrucciones emanadas de la Superintendencia de Pensiones.

Finalmente sostuvo la improcedencia de la acción de protección al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, haciendo evidente que la recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.

En un informe posterior, complementario del primero, la recurrida hizo presente que “el pago realizado a la recurrente se realizó a través de transferencias masivas mediante archivos planos, y no manualmente, motivo por el cual no cuenta con el comprobante respectivo”.

Se ordenó traer los autos en relación, prescindiendo del informe solicitado a la Superintendencia de Pensiones.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, constituye requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, como se expuso precedentemente, lo que solicita la parte recurrente es que se le haga entrega inmediata de los fondos correspondientes al 10% de sus ahorros previsionales que la AFP recurrida administra.

CUARTO: Que, del mérito del proceso, específicamente del tenor de los informes recibidos y de la documentación acompañada a ellos, resulta que es posible tener como hechos establecidos, los siguientes:

a) El 30 de julio de 2020 la recurrente le solicitó a AFP Provida S.A. el retiro del 10% de sus ahorros previsionales;

b) El 18 de agosto de 2020, la recurrida AFP Provida S.A. le notificó a la recurrente que se encontraba validando la información; y, posteriormente, le informó que el monto relativo al 10% había sido depositado en su cuenta 2 de la AFP Provida S.A., en circunstancias que cuando se realizó la solicitud se pidió que fuera depositado en la Cuenta RUT del Banco Estado.

c) El apoderado de la recurrida informó que el 16 de septiembre de 2020 la recurrida hizo pago efectivo a la recurrente, mediante depósito o abono en su cuenta RUT, del dinero que ella solicitó.

QUINTO: Que, así las cosas, teniendo presente que lo que se pide por el compareciente es que se le pague por la recurrida lo correspondiente al retiro de sus fondos previsionales, lo que ya ocurrió el 16 de septiembre recién pasado, ya se ha producido el beneficio jurídico que la recurrente pretendía en este proceso.

Es así como la presente acción cautelar ha perdido oportunidad, no existiendo medidas que adoptar por esta Corte, al ya haberse transferido a una cuenta bancaria de la recurrente los dineros que la recurrida le debía entregar, tal como lo pretendía la actora.

SEXTO: Que, en las circunstancias anotadas no cabe sino desestimar el presente recurso no siendo necesario analizar la existencia de la vulneración de las garantías constitucionales que se dijeron conculcadas y ponderar a ese respecto los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Redactada por el Ministro Juan Ángel Muñoz López.

No firma el Abogado Integrante Carlos Céspedes Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente, atendiendo asuntos profesionales.

Rol Protección N°16283-2020