Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16264-202030 nov 2020

nombre reservado con HOSPITAL SAN JOSE DE CORONEL

Fecha
30 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16264-2020, sentencia de 30 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el Hospital dejó sin efecto el término del contrato del recurrente, lo reintegró a sus funciones y ordenó pagar las remuneraciones devengadas, por lo que la acción perdió oportunidad al no existir acto ilegal o arbitrario que corregir.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece el abogado don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, médico internista, con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Directora (s) del Hospital San José de Coronel, doña nombre reservado, médico, o quien le subrogue o remplace en sus funciones, con domicilio en domicilio reservado, con el objeto que se restablezca el imperio del derecho por afectación de garantías constitucionales de su representado.

Señala que desde el mes de mayo de 2013, su representado en forma continua e ininterrumpida se ha desempeñado como médico internista a contrata, con 44 horas semanales en el Hospital San José de Coronel, con fiel e irrestricto cumplimiento a sus deberes funcionarios, ha demostrado una conducta profesional exenta de reproches y buenas calificaciones, sin anotaciones de demerito y sin que jamás haya sido objeto de sumario administrativo y por ende se le haya aplicado medida disciplinaria alguna.

Desde el mes de abril de 2019 su representado se encuentra como alumno becado en el Programa de Subespecialidad en Nefrología Adultos, programa de subespecialidad al cual renunció, el 6 de agosto de 2020, por motivos estrictamente personales, por lo que le correspondía reintegrarse a sus funciones como médico internista en calidad a contrata del Hospital San José de Coronel, al término de una licencia médica de 11 días cuya fecha de inicio de reposo era el día 7 de agosto de 2020, sin embargo, el 17 de agosto de 2020 tomó conocimiento por medio de correo electrónico de esa misma fecha, de una notificación de término de contrato suscrita por la directora (s) del Hospital San José de Coronel, mediante la cual se le comunicaba que "de acuerdo a información recibida el día 14 de agosto de 2020 por el Director de Estudios de Post Grado Facultad de Medicina Universidad de Concepción, en donde se informa su renuncia a la beca de Subespecialidad de Nefrología por motivos personales. Considerando lo anteriormente expuesto, esta administración ha decidido poner término a su contrato de 44 horas a contar del 6 de agosto de 2020". Que el 24 de agosto de 2020 su representado recibe igual notificación por correo certificado en su domicilio particular.

Estima que tal decisión adoptada por la autoridad administrativa recurrida es un acto administrativo totalmente arbitrario e ilegal que lesiona, conculca, perturba y afecta indebidamente los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, además nada autorizaba a la autoridad recurrida a removerlo de su cargo, en el cual se venía desempeñando a contrata, pero de un modo continuo y sin interrupción desde el mes de mayo de 2013 , por lo que contaba con una confianza legítima de permanecer en el cargo, el cual se venía prorrogando todos estos años. El hecho que su representado haya renunciado por motivos estrictamente personales a la beca del programa de subespecialidad de Nefrología no es un argumento válido para que la autoridad recurrida decida poner anticipadamente término a la contrata de su representado. Por otro lado, afirma que el acto administrativo cuestionado carece de la debida fundamentación, ya que no se cimienta ni siquiera someramente en supuestas necesidades del servicio y tampoco precisa que no son necesarios los servicios de su representado, por lo cual la decisión impugnada no cumple con el requisito de fundamentación exigido por la constitución y la ley. En otras palabras, se ha separado a éste de sus funciones como funcionario a contrata al margen de la ley.

Reseña que si bien el DFL N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, en su artículos 31 y 36 confiere facultades en materia de personal al Director del Establecimiento de Salud Autogestionado en Red como lo es el Hospital San José de Coronel, no es menos cierto que el que cargo que ocupaba su representado formaba parte de la estructura organizacional del citado establecimiento de salud, razones por las cuales se le había dado continuidad en su cargo que ocupaba desde el mes de mayo de 2013, habiéndose prorrogado su contrata en diversas oportunidades, habida consideración del cargo que ocupaba y de su desempeño en el mismo.

Infiere que las facultades de asignar y terminar funciones y cargos dentro de la estructura organizacional del Centro Asistencial Autogestionado, no autorizan a la autoridad para hacer uso de ellas de manera discrecional e inmotivada, esto es, sin una exposición formal de las razones jurídicas y fácticas que la justifican y que es claro que la renuncia de su representado a la beca del programa de subespecialización no es motivo suficiente ni valido para poner término a su contrata de un modo anticipado. Que cuando la autoridad decide hacer uso de la facultad de reasignar o modificar o terminar funciones previamente determinadas de un funcionario público -aun a contrata- debe, en el acto administrativo que así lo decide, exponer la razones que justifican la medida, puesto que solo así se puede controlar que tales decisiones no se aparten de la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber que toda autoridad, por mandato del artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, está llamada a cumplir. De lo contrario se estaría aceptando que los cargos y funciones de los empleados a contrata sólo se hallan sujetos a la mera voluntad del Jefe Superior del Servicio de la época, quien podría en virtud de circunstancias subjetivas anticipar su término o modificarlos.

Afirma que la Ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, posee el claro propósito, entre otros, de promover la transparencia de las actuaciones de la Administración Estatal, establece normas básicas a fin de que el procedimiento permita conocer los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Entre estas reglas, aplicables en forma supletoria, se encuentra el inciso cuarto del artículo 41, que dispone que toda decisión, por cierto enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la Administración, debe ser fundada y el artículo 11 de la citada ley indica que los actos de la Administración requieren ser fundados, debiendo expresar las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes, además de cumplir con los principios de transparencia y publicidad, prescritos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la mentada Ley N° 19.880. En este sentido, la decisión administrativa impugnada aparece desprovista de todo motivo o fundamento para dejar sin efecto, o poner término anticipado a la contrata de su representado como médico internista en tal Hospital, sin que se den motivos validos o racionales para tal determinación. De esta manera también puede colegirse que el acto recurrido adolece de causa lo que trae consigo la ilegalidad del mismo.

Finalmente sostiene que queda de manifiesto que la acción descrita atribuible a la autoridad recurrida, aparece desligada de razonabilidad y apoyada en motivaciones francamente inexistentes, es decir, motivaciones aparentes, mas no reales, lo que no importa desconocer las facultades de la recurrida en materia de personal en la asignación o termino de funciones, sino sólo reprochar el incumplimiento de las formalidades de los actos administrativos y de las normas de procedimiento en actual vigencia, que producen el efecto de discriminar a funcionarios regidos por un mismo estatuto más allá de las diferencias que contempla la ley.

En consecuencia, considera que se ha vulnerado por la recurrida la garantía constitucional del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, puesto que la facultad que nace, especialmente del artículo 36 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud, no puede ejercerse en forma arbitraria, esto es, en contra de la racionalidad y por mero capricho. Que la decisión adoptada por la recurrida en orden a poner término anticipado a la contrata de su representado establece y hace una diferencia arbitraria en el igual tratamiento que debe adoptarse para un funcionario. Asimismo la actuación administrativa de la recurrida que reprocha lesiona y afecta la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, toda vez que dicho acto administrativo adoptado lo que ha hecho es vulnerar flagrantemente la libertad de trabajo entendiendo por ella la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como las ha desempeñado desde 2013 a contrata. Dicho obrar es igualmente vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 del Constitución Política de la República, en cuanto su derecho de propiedad sobre un bien incorporal, esto es, el cargo ejercido y, especialmente, la estabilidad en su empleo, por mucho que se trate de un cargo o empleo a contrata.

Pide que se declare que se deja sin efecto la decisión administrativa consistente en la notificación de termino de contrato de su representado de la cual tomó conocimiento con fecha 17 de agosto de 2020, ordenándose que debe mantenerse a su representado en su cargo a contrata con sus mismas funciones, debiendo la parte recurrida reincorporarlo a sus funciones en las mismas condiciones en que las servía antes de su desvinculación y pagarle todas las remuneraciones, emolumentos, demás prestaciones y beneficios devengadas durante el tiempo en que ha estado separado del servicio hasta su efectiva reincorporación o término legal de su contrata, con costas.

INFORMA JAIME VILLANUEVA DORNER, ABOGADO, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN, expresando que el médico nombre reservado, efectivamente se desempeñaba desde el mes de mayo de 2013 como internista a contrata con 44 horas semanales en el Hospital San José de Coronel. Desde de abril de 2019, se encontraba como alumno becado en el Programa de Subespecialidad en Nefrología Adultos, programa de subespecialidad al cual renunció por motivos personales el día 6 de agosto de 2020. En virtud de ello, afirma que se decidió dar término a la relación contractual con éste, según consta de las Resoluciones Exentas N° 2091 de 10/08/2020 y N° 2131 de 14/08/2020, ambas del Hospital San José de Coronel, sin embargo, ello no se efectuó.

Argumenta que la situación referida fue advertida y subsanada mediante Resolución N° 2695 de 05/11/2020 rectificado y complementada por Resolución 2761 de de 12/11/2020 ambas del mencionado Hospital, la cual resolvió dejar sin efecto a Resoluciones Exentas N° 2091 de 10/08/2020 y N° 2131 de 14/08/2020 que daban término a la relación contractual del señor nombre reservado y consecuencia de ello se autorizó que el recurrente fuera reintegrado a sus funciones el 01 de noviembre de 2020 y que mantuviera su cargo a contrato desarrollando las mismas funciones que le correspondían anteriormente a su desvinculación. Igualmente afirma que se autorizó que las remuneraciones, demás prestaciones y beneficios devengados durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio de Salud (Hospital de Coronel), debían ser pagadas en su totalidad.

Finalmente, refiere que el monto devengado a favor del señor nombre reservado, asciende a la suma de $14.067.198(catorce millones sesenta y siete mil ciento noventa y ocho pesos) correspondientes al tiempo que media entre el día 06 de agosto de 2020 al día 31 de octubre de 2020, siendo pagadera en una sola cuota.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°.- Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario y que motiva la interposición del presente recuso se protección, se hace consistir en la comunicación que recibe por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2020, suscrita por la Directora (s) del Hospital San José de Coronel, mediante la cual le notifica el término de su contrato de 44 horas a contar del 6 de agosto de 2020, recibiendo el 24 de agosto de 2020 idéntica notificación por correo certificado en su domicilio particular.

4°.- Que por su parte la recurrida informa que la situación referida fue subsanada mediante Resolución N° 2695 de 05/11/2020 rectificado y complementada por Resolución 2761 de 12/11/2020 ambas del mencionado Hospital, mediante las cuales se dejó sin efecto el término de la relación contractual del recurrente, autorizándose que fuera reintegrado a sus funciones el 01 de noviembre de 2020, manteniendo su cargo a contrata y las mismas funciones que le correspondían antes de su desvinculación, y autorizándose también que las remuneraciones, prestaciones y beneficios devengados durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio de Salud (Hospital de Coronel), le debían ser pagadas en su totalidad.

5º.- Que en base a lo informado por la parte recurrida, se infiere que actualmente no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar, al encontrarse satisfecha la petición del recurrente, debiendo en consecuencia concluirse que la acción de protección ha perdido oportunidad, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado, por no existir acto arbitrario o ilegal que corregir, resultando por consiguiente innecesario analizar la supuesta afectación de la garantía constitucional que la recurrida estimó conculcada.

6°.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis y ponderación de los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, abogado, en representación y a favor de don nombre reservado, en contra de la Directora (s) del Hospital San José de Coronel, doña nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el abogado integrante señor Carlos Álvarez Cid, por encontrarse ausente.

Rol 16264 - 2020 Protección.