Protección contra Juez sustanciador y Tesorero Provincial de Talcahuano
- Fecha
- 6 de enero de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1626-2011, sentencia de 6 de enero de 2012
Resumen
Se rechaza la protección contra el Juez sustanciador y Tesorero Provincial de Talcahuano por el cobro de deudas tributarias, pues las excepciones a la ejecución están pendientes ante el tribunal competente y la cuestión ya está sometida al imperio del derecho.
Texto íntegro
Foja:98 Noventa y Ocho Concepción, seis de enero de dos mil doce.
VISTO:
A fs. 4 comparece don nombre reservado, abogado, por si, RUT n° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado. Deduce recurso de protección en contra del Juez sustanciador y Tesorero Provincial de Talcahuano (s) don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por los actos arbitrarios, abusivos e ilegales cometidos en su contra y que consisten en emitir dobles giros, lo que trae como consecuencia que se le esté cobrando dos veces una misma deuda.
Fundamenta el recurso explicando que con fecha 14 de noviembre se enteró, al revisar la cuenta corriente que mantiene en el Banco Bice, así como sus fondos mutuos, que la Tesorería General de la República, en conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Código Tributario, ha embargado los fondos existentes en la referida cuenta corriente y fondos mutuos, respectivamente, por un monto total de $7.198.707. Señala que no se le ha notificado del requerimiento de pago. Supone que los cobros que se le pretende hacer corresponderían a los giros efectuados con fecha 11. 04.2007, por montos de $138.529 y $6.926.454, lo que concuerda con la fotocopia de la resolución que le entregaron en el Banco Bice, de la notificación de la traba de embargo de fondos en la cuenta corriente y fondos mutuos Agrega que los referidos giros tienen su origen en diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2002, determinados a partir de rechazo de créditos fiscales y costos, respaldados por facturas que fueron objetadas por el S.I.I., de la Sociedad de Ingeniería y Construcciones Inco Ltda, de la cual era socio en un 90%. Por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, recaída en los autos rol n° 10.463-2005, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de abril de 2007, ordenó girar esos montos. Sin embargo, con fecha 16 de noviembre de 2010 dice haber sido informado por el abogado de la Tesorería General de la República de Concepción, de la existencia de otros giros de fecha posterior, pero por los mismos montos y la misma causa.
Además, expresa que, de acuerdo a lo que se le informó por los empleados del Banco, los funcionarios de la Tesorería han violentado sus obligaciones en orden a no informar o divulgar a terceras personas de los antecedentes de que ellos conozcan en razón de sus cargos. También señala que el funcionario que concurrió al Banco, don nombre reservado, no se limitó a la realización de la diligencia del embargo de fondos, sino que manifestó que ello se hacía por haber defraudado al Fisco, afectándosele así en su privacidad y honra, se le ha discriminado, se le ha violentado en su derecho a la propiedad.
Denuncia como violentadas las garantías constitucionales de los n° 2, 4, 22, 24 y 26, todas del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando que se acoja el recurso y se adopten las medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho quebrantado, asegurando la debida protección de sus garantías constitucionales.
A fs. 10 se declara admisible el recurso y se solícita informe a la recurrida.
A fs. 80 y siguientes evacua su informe la recurrida, don nombre reservado, Tesorero Provincial de Talcahuano, solicitando su total rechazo, con costas. Señala que el recurrente es deudor moroso de impuestos por la suma de $ 473.722.296, suma que corresponde a la deuda liquidada, con los recargos legales, a diciembre de 2011. Aclara que los impuestos son girados por los respectivos Servicios Giradores, entre los que se cuentan el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Aduanas, mas no la Tesorería General de la República, que carece de facultades para el giro de impuestos, encargándose solamente de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales y, en general el de todos los servicios públicos, debiendo además, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y cumplir con las demás obligaciones que le encomienden las leyes (artículo 1 DFL. N° 1 de 1994, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías).
Señala que en cumplimiento de sus funciones se ha iniciado el cobro ejecutivo en contra del recurrente, en expediente administrativo rol n° 10199-2011 de Talcahuano, por concepto de impuestos formulario 21, folios 100903505 y 100903485, correspondientes a costas y a impuesto global complementario del año 2002, girados por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 10 de noviembre de 2010, por las sumas de $138.529 y $6.926.454, respectivamente.
Continúa señalando que, en los autos rol 10.436-2005 que cita el recurrente, la Corte de Apelaciones procedió a anular de oficio todo el procedimiento, retrotrayendo la causa al estado que Juez Tributario no inhabilitado proveyera el reclamo, a consecuencia de lo cual también se anularon los giros respectivos, formulario 21 n° 100356648-6 y 100356728-8, los cuales fueron descargados desde la cuenta única tributaria. En consecuencia, no hay duplicidad de giros, puesto que los anteriores ya no existen.
En cuanto a los otros acápites del recurso, como la supuesta divulgación por el personal de Tesorerías de información del contribuyente a terceras personas, así como la falta de notificación del recurrente, son falsos. En el caso de la notificación del recurrente, señala, además, que con los antecedentes que se acompañan se demuestra que el contribuyente ha sido válidamente emplazado en el procedimiento de cobro ejecutivo seguido en su contra, tanto así que el recurrente ha deducido incidente de nulidad y, además, ha opuesto excepciones a la ejecución, las que están aún pendientes de resolver, todo lo cual consta del expediente administrativo rol n° 10199-2011 de Talcahuano.
En consecuencia y por no existir actuación ilegal o arbitraria alguna de parte de la recurrida, solicita sea rechazado el recurso de protección intentado.
A fs. 85 la Corte solicita informe del Servicio de Impuestos Internos, al tenor del recurso.
A fs. 87 informa el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de la VIII Región. Coincide con lo informado ya por el Servicio de Tesorerías, agregando que en la causa de reclamación rol n° 10.463-2005, luego de la anulación de oficio de todo el procedimiento por la Corte de Apelaciones, se tramitó correctamente y como en derecho correspondía, rechazándose la reclamación del contribuyente, por lo que se ordenó efectuar los giros de los impuestos, al quedar firmes las respectivas liquidaciones reclamadas. Luego, como los giros anteriores habían sido anulados y descargados de la cuenta única tributaria, mediante resolución n° 1957 de fecha 25 de febrero de 2009, en cumplimiento ahora del nuevo fallo dictado en la causa ya referida, se procede a efectuar nuevos giros. En consecuencia, no existe duplicidad de giros, como argumenta el recurrente.
A fs. 91 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que el recurrente ha estimado, en síntesis, como un proceder ilegal y arbitrario de la recurrida, el cobro ejecutivo de impuestos que se le estaría efectuando, por obedecer éste a una duplicidad de giros, vale decir, sostiene que se le estaría cobrando dos veces una misma deuda tributaria. Además, imputa a los funcionarios de Tesorerías actuaciones impropias o reñidas con sus deberes funcionarios.
TERCERO: Que, en lo que dice relación con las actuaciones del personal de Tesorerías, que el recurrente estima como impropias o reñidas con los deberes funcionarios que les son propios, desde ya debe desestimarse el recurso, por no haberse acreditado, de modo alguno, la efectividad de los asertos hechos por el recurrente. Además, tampoco se ha acreditado que, en la eventualidad de ser tales imputaciones efectivas, con tales actuaciones se haya afectado alguna o algunas de las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como violentadas.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con la supuesta duplicidad de cobros de deudas tributarias, con lo informado, tanto por el Servicio de Tesorerías como por el Servicio de Impuestos Internos, queda meridianamente claro que, en primer término, el único ente encargado de efectuar los giros es, en el caso en estudio, el Servicio de Impuestos Internos, mas no Tesorería General de la República, servicio este último al cual sólo le compete hacer el cobro de los impuestos, una vez que estos han sido liquidados y girados.
En seguida, que no ha habido duplicidad de cobro, sino que se están cobrando al contribuyente los mismos impuestos liquidados y girados en su oportunidad, pero que en razón de una sentencia judicial fueron anulados y que, en la actualidad y habiéndose tramitado válidamente el procedimiento de reclamación, desechándose la misma, corresponde se efectúe su giro y posterior cobro.
Pero, además, aparece de lo informado por Tesorería e Impuestos Internos, que en el proceso administrativo de cobro de los impuestos morosos, el contribuyente ha opuesto excepciones a la ejecución, razón por la cual, el conocimiento de la cuestión, ya está sometida al imperio del derecho, debiendo ser ello resuelto por el Tribunal naturalmente competente.
QUINTO: Que, en este sentido, es necesario consignar que la jurisprudencia, prácticamente uniforme de la Excma. Corte Suprema, ha sido que encontrándose una cuestión pendiente de resolución por un órgano jurisdiccional, vale decir, sometida al imperio del derecho, no resulta procedente el recurso de protección como el intentado en autos. Lo que resulta de toda lógica, ya que en caso contrario, las cuestiones discutidas en sede jurisdiccional, en particular aquellas de lato conocimiento, no llegarían a término puesto que con anticipación al fallo se podría recurrir de protección y se zanjaría, por esta vía constitucional, la cuestión debatida.
SEXTO: Que, en el caso de autos es precisamente lo que acontece, desde que existe en tramitación y pendiente de fallo las excepciones que el ejecutado ha opuesto a la ejecución, materia que deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal naturalmente competente para ello.
SEPTIMO: Que, de esta manera, no se divisa una actuación ilegal o arbitraria del ente recurrido al ejercer las funciones que le son propias y proceder al cobro de las deudas tributarias morosas que registra el contribuyente, recurrente de autos, máxime aún cuando el dicho cobro se efectúa en el marco del procedimiento de apremio que la ley contempla para estas situaciones.
En consecuencia, sólo procede desestimar el presente recurso de protección, con costas, por estimar que el recurrente carece de motivos plausibles para accionar por esta vía.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, se resuelve que:
SE RECHAZA el interpuesto en lo principal de fs.4, con costas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol N°1626-2011.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado