Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1625-202511 sep 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE

Fecha
11 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1625-2025, sentencia de 11 de septiembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se anula el decreto que revocó encubiertamente una prórroga de contrata, por ilegal y arbitrario, ordenando reincorporar y pagar remuneraciones.

Texto íntegro

Concepción, once de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol N°1.625-2025 del Libro Protección de esta Corte, nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, representada por su alcalde Jorge Lozano Zapata.

Expuso, en síntesis, que el 01 de diciembre de 2013 ingresó a trabajar a la I. Municipalidad de Chiguayante en calidad de funcionario a honorarios, desempeñándose, primeramente, en la Dirección de Desarrollo Comunitario y posteriormente en la Secretaría de Planificación Comunal, desarrollando las labores habituales y permanentes para el servicio que detalla en su recurso, primero a honorarios y posteriormente a contrata.

Explica, en lo que interesa directamente a este recurso, que a través del Decreto Alcaldicio N°9.444, de 26 de noviembre de 2024, se prorrogó la contrata, en los términos de anteriores prórrogas, a contar del 01 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025.

Señala que no obstante los actos administrativos anteriores, y de estar su renovación de contrata aprobada para todo el año 2025, en forma imprevista se dictó el Decreto Alcaldicio N°9.712 de 05 de diciembre de 2024, que “rectificó” el Decreto Alcaldicio N°9.444 de 26 de noviembre de 2024, siendo lo “rectificado” que la renovación de la contrata ya no será hasta el 31 de diciembre de 2025, sino sólo hasta 30 de abril de 2025.

Agrega que la rectificación antes señada, es arbitraria e ilegal, carente de fundamentos, contraria a la jurisprudencia administrativa y judicial, señalando que no hay justificación o motivación en su decisión y, además, afecta la confianza legítima de seguir trabajando en la municipalidad, pues el actor lleva más de 11 años continuos e ininterrumpidos laborando en la entidad recurrida.

Expresa que el 01 de abril de 2025 recibió mediante correo electrónico el Ord.N°95, de la misma data, el cual, luego de mencionar algunas normas legales y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en la parte pertinente expresa: “... le comunicamos que su vínculo con la municipalidad de Chiguayante, a través de su nombramiento a contrata, sancionado mediante Decreto Alcaldicio N°9712 de fecha 05 de diciembre de 2024, expira por el solo ministerio de la ley el día 30 de abril de 2025, decidiendo esta administración no renovar su vínculo.”.

Señala que, por lo anteriormente expuesto, el Ord. N°95 enviado al recurrente es ilegal, discriminatorio y carente de fundamentación, afecta su derecho al trabajo y su derecho de propiedad sobre el cargo para el año 2025, pues se había dictado en tiempo y forma la renovación de su contrata para todo el año 2025 a través del Decreto N°9.444, acto administrativo éste que no posee vicio alguno, no siendo revocado o invalidado.

Agrega que el referido oficio ordinario carece de toda motivación y fundamentación; además es ilegal, porque como ya señaló, las contratas ya se encontraban renovadas, y consta por medio de los contratos a honorarios, decretos de nombramiento a contrata, y por el certificado de antigüedad emanado por el Director de Recursos Humanos, que ingresó al servicio el 01 de diciembre de 2013, por lo cual se debe tener presente que ha estado desempeñándose en forma ininterrumpida por 11 años y 5 meses. Por tanto, dice que a la fecha de este recurso posee más de cinco años de servicios al interior de la I. Municipalidad de Chiguayante, plazo fijado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia para configurar la “confianza legitima”.

Argumenta que incluso si se sostuviera que los periodos que prestó servicios a honorarios no deben sumarse al cómputo para completar los 5 años de confianza legítima, ha prestado servicios por 5 años continuos e ininterrumpidos en calidad de contrata para la Municipalidad de Chiguayante, pues su primer nombramiento fue a contar del 01 de mayo de 2020, de modo que su periodo de 5 años “de sólo contrata” se cumplió el 30 de abril de 2025.

Expresa que habiéndose notificado a diversos funcionarios/as a contrata el 01 de abril de 2025, en su caso a través del Ord. N°95 de la misma fecha, el cese de sus servicios, la arbitrariedad que denuncia se configuraría al conocer los nombres de las personas no renovadas en sus cargos, afirmando el recurrente que existe premeditadamente la intención de quebrar la reciente “Asociación de Funcionarios Municipales N°2 de Chiguayante”, y de privar así la libertad de asociación de los funcionarios, transformándose la decisión de la entidad edilicia en una verdadera práctica antisindical, pues busca “perseguir y castigar a quienes piensan distinto”.

Indica, refiriéndose a la estabilidad laboral de los funcionarios a contrata, que según el artículo 87 de la Ley N°18.883, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se excluye a los que “detentan” (sic) la denominada condición “a contrata”. Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla.

Al respecto señala que la decisión de no renovación de contrata no puede descansar someramente en que el nombramiento del funcionario se prolongue “mientras sean necesarios sus servicios”, o por la llegada del plazo, cuando ya, previamente, se había decretado la renovación por todo el año 2025, como tampoco en fundamentos o motivos que no sean justos y equitativos, sin perjuicio que en su caso no habría justificación.

Afirma que con este actuar, se afectó su derecho de propiedad desde dos dimensiones, a saber: con la dictación en tiempo y forma del decreto de renovación de las contratas para el año 2025 (Decreto N°9.444), efectuada por el alcalde saliente, su parte tenía un derecho adquirido a desarrollar sus funciones para todo el año 2025, pero al notificársele el Ord. N°95 de 01 de abril de 2025 que dispuso derechamente el término de la contrata a contar del 01 de mayo de 2025, de manera arbitraria e ilegal se le privó de tal derecho.

Concluye solicitando que se acoja este recurso “y ordenar lo siguiente: que me encuentro amparado bajo la confianza legitima por tener más de 5 años prestando servicios de manera continua e ininterrumpida para la recurrida, de modo que se debe dejar sin efecto el Ord. 95 del 01 de abril de 2025, que me comunicaba la no renovación de ella, permitiendo continuar prestando mis servicios por todo el año 2025; en subsidio, que se declara que mi contrata ya se encontraba renovada para todo el año 2025; o en su defecto se disponga que el oficio carece de fundamentación o motivación, y en general se dicten todos los actos que se estimen pertinente para el restablecimiento del derecho, y en consecuencia siga vigente en mi cargo a contrata por todo el año 2025, ordenando mi reincorporación y que de ser necesario y pertinente se me paguen íntegramente las remuneraciones y demás beneficios laborales mes a mes, desde que se hubiere materializado la separación de mis funciones hasta mí efectiva reincorporación, con expresa condenación en costas.”.

Acompañó a su recurso, entre otros documentos, los siguientes: Decreto N°9.444 Prorroga Contrata 01 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025, y Decreto N°9.712-24 modificación de prórroga hasta el 30 de abril de 2025.

Posteriormente, durante la tramitación del recurso, haciéndose cargo de lo informado por la recurrida, señaló que ésta aseveró que el recurrente no tiene confianza legítima por cuanto su contrata comenzó el día 19 de mayo de 2020; sin embargo, según el recurrente ello es falso, pues comenzó el 01 de mayo de 2025. Para probar esta afirmación, acompañó los siguientes documentos: 1. Decreto Alcaldicio N°1.956, de 29 de mayo de 2020, que en su numeral 1) prescribe: “Nómbrese a contrata a don nombre reservado, RUT RUT reservado, de profesión Ingeniero en Ejecución Electrónica, como profesional, asimilado al grado 11 E.M.S. Planta Profesional, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, a contar del 01 de mayo de 2020, y hasta que sus servicios sean necesarios, no pudiendo exceder del 31 de Diciembre de 2020” (el subrayado es nuestro); 2. Certificado de Cotizaciones Previsionales de AFP Cuprum de 10 de junio de 2025, a través del cual se constata que respecto del actor, en el mes de mayo de 2020, la Municipalidad de Chiguayante pagó cotizaciones por todo el mes de mayo de 2020, y no sólo por unos días como lo habría aseverado la recurrida; 3. Cuatro “capturas de pantalla” de la página de transparencia de la Municipalidad de Chiguayante, en la cual consta que el recurrente en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, recibió la misma remuneración, por el mes completo, y no sólo por unos días.

Informó Pablo Aros Rojas, abogado, en representación de la Municipalidad de Chiguayante, quien solicita el rechazo de este recurso por las razones de hecho y de derecho que señala.

Expuso, en lo medular de su informe, que esta acción constitucional no constituye la vía idónea para las alegaciones que vierte. Afirma que el recurso de protección no es una acción contenciosa-administrativa de carácter general, como pretende el recurrente, toda vez que existe otra acción especial, que prevalece por sobre el mismo. En efecto, dice que cuando el ordenamiento jurídico regula, de forma especial, un mecanismo de impugnación de decisiones de la autoridad administrativa, éste prevalece por sobre el recurso de protección, el cual no se configura como un contencioso-administrativo general. En este caso, el artículo 151 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, regula el denominado “reclamo de ilegalidad municipal”, que permite interponer una acción administrativa en contra de la decisiones u omisiones del alcalde o de funcionarios municipales que estimen ilegales o arbitrarias. Dice que esta acción especial, regulada en una legislación especial, prevalece o prefiere a la interposición del recurso de protección, en la forma y condiciones en que lo realiza el recurrente.

En otro orden de consideraciones, señala que, en el caso de autos, su parte controvierte expresamente que al recurrente le asista la confianza legítima que aduce, ya que no se cumple el supuesto fáctico ya resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que corresponde a 5 años, ya que dicho lapso no se cumple en la especie respecto del recurrente.

Expresa que en autos existe una clara falta de peticiones concretas, ya que, en el petitorio, el recurrente afirma que se debe declarar que se encuentra amparado bajo la confianza legítima por tener más de 5 años prestando servicios, y que se deje sin efecto el Ord. N°95, de 1 de abril de 2025, que comunica la decisión de no renovarla o, en su defecto, que el mismo Ord. carece de fundamentación. Sin embargo, el vencimiento del nombramiento a contrata no ocurre en virtud del citado Ord. N°95, sino que sólo por la llegada del plazo de vigencia de ésta, entonces es irrelevante la discusión acerca de que si el referido Ord.95 se encuentra o no fundado, ya que simplemente, por deferencia, se informó al recurrente de la situación descrita, pero él no tiene la potestad de provocar los efectos que alega el recurrente. En ese aspecto, el recurso contiene un yerro insalvable, vinculado a la falta de peticiones concretas.

Alega también que en la especie no existe vulneración de garantías fundamentales, ya que el recurrente esgrime, en primer lugar, que se habría vulnerado su garantía de igualdad ante la ley. Sobre el particular, dice que esta garantía proscribe la discriminación arbitraria, asegurando a las personas un trato igualitario ante la ley, y, según el informante, la decisión de la municipalidad se enmarca en el legítimo derecho que le asiste en conformidad con lo que la propia Excma. Corte Suprema ha resuelto, y ella se ha adoptado no sólo con el recurrente, sino que con otros funcionarios(as) a contrata que se encontraban en las mismas condiciones, es decir, sin estar amparados por la protección de la confianza legítima.

En el mismo contexto, dice que el actor refiere una suerte de discriminación política en el actuar municipal, pero dicha situación de hecho -que niega absolutamente- debe ser acreditada, y esta no es la instancia para ello, ya que la finalidad del recurso de protección se desnaturalizaría, y no se trataría de una herramienta para proteger, de forma urgente, garantías vulneradas con el actuar de su representada.

Añade que la relación entre el funcionario público y su cargo no es una relación de dominio, en la cual el titular tenga derecho a usar, gozar y disponer de él a su arbitrio.

En otro orden de consideraciones, expresa que, sin perjuicio de lo señalado previamente, el recurso debe rechazarse, toda vez que el recurrente no se encuentra amparado bajo el principio de la confianza legítima. Al respecto dice que, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia, resulta pertinente tener presente en el caso -puesto que se relaciona intrínsecamente con el asunto a dilucidar- las consideraciones que ha venido manteniendo esta Corte de Apelaciones, en relación con las decisiones de término anticipado y de no renovación del vínculo a contrata de un servidor municipal. Así, se ha dicho que la cláusula incorporada en la designación a contrata y que, por lo tanto, se entiende integrante de la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio de los funcionarios a contrata. En efecto, la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 2°, luego de definir la planta del personal de un servicio público, como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata, señala precisamente que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. La misma norma, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, expone que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y, quienes los sirvan, expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley.

Expresa que el elemento temporal cobra suma relevancia, ya que para establecer desde cuándo la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima, en busca de un criterio unificador, la Excma. Corte Suprema ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un período prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario, sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto.

Añade que la principal característica del empleo a contrata es - precisamente - la precariedad de su duración, supeditada al hecho de ocurrir el vencimiento del nombramiento, por su sola llegada o su solo vencimiento, que es lo que ha sucedido en este caso.

Dice que como explica la doctrina especializada, a contar del 31 de marzo de 2023, la Excma. Corte Suprema estableció el plazo a 5 años para que los funcionarios públicos pudieran invocar el principio de confianza legítima, por lo que solo transcurrido este lapso, los trabajadores públicos podrán esgrimir el principio de confianza legítima para evitar su desvinculación laboral; por tanto, después de 5 años de renovaciones de contratas, la expectativa del funcionario, consistente en que su vínculo laboral con la Administración seguirá renovándose de manera indefinida, se protege a través del principio de confianza legítima.

Dice que el recurrente reconoce que su nombramiento a contrata “ocurrió el 19 de mayo de 2020” y - de igual manera - que el 30 de abril de 2025 se produjo el término de su nombramiento, sin alcanzar el límite temporal que permite invocar la confianza legítima, como erradamente sostiene el actor.

Por lo anterior, dice que no es procedente que el recurrente invoque como argumento a su favor, el hecho de haber mantenido vínculos con la municipalidad a partir de contratos a honorarios en calidad de prestador de servicios, ya que, si no hubiere sido nombrado a contrata, entonces, al vencimiento de su contrato - si así lo estimare - hubiere podido demandar la declaración de relación laboral en un juzgado del trabajo y no interponer el presente recurso de protección. Entonces, dice, invocar que se encuentra amparado por la confianza legítima, sólo puede hacerse en virtud de la vinculación al municipio en calidad de contrata, cuya vigencia no ha alcanzado los 5 años exigidos por el Máximo Tribunal para que pudiere acogerse la pretensión de autos.

Concluye señalando que no concurre en la especie la exigencia temporal de 5 años para entender que el recurrente se encuentra amparado bajo la protección de la confianza legítima, de allí que la municipalidad, al notificarlo que su contrata venció por la sola llegada del plazo, a la luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo hizo por deferencia, mas no como una exigencia legal, por cuanto no se trata de un término anticipado de su nombramiento.

En presentación posterior, acompañó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que avalaría su tesis jurídica.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que la conducta ilegal y arbitraria que se le atribuye a la recurrida consiste en que, según el recurrente, ingresó a trabajar al municipio el 01 de diciembre de 2013 a honorarios, en la Dirección de Desarrollo Comunitario y luego en la Secretaría Comunal de Planificación, y desde el 19 de mayo de 2020 fue nombrado a contrata grado 11, agregando que hasta diciembre de 2024 se le habría renovado la contrata de forma consecutiva y en los mismos términos. Agrega que a través del Decreto Alcaldicio N°9.712 de 5 de diciembre de 2024, se rectificó el Decreto N°9.444, de 26 de noviembre de 2024, en cuanto a que su contrata no se renovaría hasta el 31 de diciembre de 2025, sino que hasta el 30 de abril de 2025. Expresa que dicha rectificación es arbitraria e ilegal, haciendo presente que su tiempo en la municipalidad es de 11 años y 5 meses, aplicándosele a su respecto el principio de confianza legítima. Afirma que el 1 de abril de 2025 recibió un correo electrónico en el cual se le informó que su contrata expirará el 30 de abril de 2025, por su solo vencimiento, decidiendo la Administración no renovar su vínculo.

Respecto de los hechos, expone que la decisión referida es ilegal por cuanto se encontraría amparado por el principio de confianza legítima, agregando que se le habría vulnerado el derecho de propiedad sobre su cargo para el año 2025, y que la decisión de no renovar su contrata es carente de motivación;

Solicitó que se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene que el recurrente se encuentra amparado bajo la confianza legítima, por tener más de 5 años prestando servicios de forma continua, de modo que se deje sin efecto el Ord. N°95, de 1 de abril de 2025, permitiéndole prestar servicios durante todo el año 2025; en subsidio, que se declare que su contrata se encontraba renovada para todo el año 2025 o, en su defecto, se disponga que el referido Oficio N°95 carece de fundamentación o motivación y, en general, que se dicten todos los actos que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho, declarando que su cargo sigue vigente durante el año 2025, ordenando su reincorporación y que, de ser necesario, se le paguen íntegramente sus remuneraciones y demás beneficios laborales, mes a mes, desde su separación hasta su efectiva reincorporación;

3°) Que, por su parte, la recurrida controvierte expresamente que al recurrente le asista la confianza legítima que éste aduce, ya que no en la especie no concurre el supuesto fáctico ya resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que corresponde a 5 años, ya que dicho lapso no se cumple respecto del recurrente.

Expresa, además, que en la especie existe una clara falta de peticiones concretas, ya que, en el petitorio, el recurrente afirma que se debe declarar que se encuentra amparado bajo la confianza legítima por tener más de 5 años prestando servicios, y que se deje sin efecto el Ord. N°95, de 1 de abril de 2025, que comunicó la decisión de no renovarla o, en su defecto, que el mismo Ord. N°95 carece de fundamentación. Sin embargo, dice que el vencimiento del nombramiento a contrata no ocurre en virtud del citado Ord.95, sino por la llegada del plazo de vigencia de esta.

Agregó que el recurrente reconoce que su nombramiento a contrata ocurrió el 19 de mayo de 2020 y - de igual manera - que el día 30 de abril de 2025 se produjo el término de su nombramiento, sin alcanzar el límite temporal que permite invocar la confianza legítima, como erradamente sostiene el recurrente;

4°) Que antes que todo, debe señalarse que la alegación improcedencia del recurso formulado por la recurrida –en los términos más arriba señalados-, debe ser desestimada, teniendo en cuenta que la acción de protección puede ser incoada “sin perjuicio” de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (artículo 20, inciso primero, de la Constitución Política de la República);

5°) Que según aparece del mérito de los antecedentes, el nombramiento a contrata del actor se produjo mediante Decreto Alcaldicio N°1.956, de 19 de mayo de 2020, en el cual se deja constancia que el referido nombramiento se efectúa “a contar del 01 de mayo de 2020”.

Asimismo, consta de los documentos incorporados, que mediante el Decreto Alcaldicio N°9.444 de 26 de noviembre de 2024, se prorrogó la contrata, en los mismos términos que las prórrogas anteriores, a contar del 01 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.

No obstante lo recién indicado en el último decreto señalado, posteriormente la municipalidad recurrida dictó el Decreto Alcaldicio N°9.712, de 05 de diciembre de 2024, que “rectifica” el anterior Decreto N°9.444 de 26 de noviembre de 2024, modificándose o rectificándose el originario en el sentido que la renovación de la contrata ya no será hasta el 31 de diciembre de 2025, sino sólo hasta el 30 de abril de 2025.

También consta en autos que el 01 de abril de 2025 se notificó al actor, mediante correo electrónico, el Oficio Ordinario N°95 de la misma fecha, el cual señala en lo pertinente, “… le comunicamos que su vínculo con la municipalidad de Chiguayante, a través de su nombramiento a contrata, sancionado mediante Decreto Alcaldicio N°9712 de fecha 05 de diciembre de 2024, expira por el solo ministerio de la ley el día 30 de abril de 2025, decidiendo esta administración no renovar su vínculo…”;

6°) Que en el recién mencionado Decreto Alcaldicio N°9.712, la recurrida mencionó un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (Rol 13.576-2024, de 7 de octubre de 2024), en el cual se “puede concluir” (sic) que en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatuario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo respecto del período siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada.

Sin embargo, en el caso de autos ello no resulta aplicable, porque la contrata del actor ya había sido renovada según el Decreto N°9.444 ya mencionado, y, asimismo, en la especie sí resulta aplicable la confianza legítima, pues como ya se dijo, los nombramientos a contrata comenzaron a contar del 01 de mayo de 2020 y se extendieron al menos hasta el 30 de abril de 2025, fecha en la cual habría terminado dicho régimen, pudiendo razonablemente computarse el termino de cinco años a que alude el Máximo Tribunal, conforme a la regulación de los plazos administrativos.

Por lo demás, no debe olvidarse que dicho término de cinco años no está en la ley, y, aplicando un criterio de razonabilidad, debe obviarse la situación en cuanto a que le faltaría un término muy exiguo para completar los cinco años a que se ha venido haciendo mención, en el caso de estimarse que el plazo es de años completos.

7°) Que, en otro orden de consideraciones, debe decirse que resulta al menos discutible la legalidad del Decreto N°9.712, de 05 de diciembre de 2024 (dictado por una autoridad edilicia en calidad de subrogante o transitoria), pues señala que a través de él “se rectifica” el Decreto Alcaldicio N°9.444, de 26 de noviembre de 2024.

En efecto, en la exposición de motivos o los “Vistos” del Decreto N°9.712, se mencionan razonamientos legales y presupuestarios (artículo 2° de la Ley N°18.883). Entre estos últimos se menciona la solicitud efectuada por el Director de Recursos Humanos del referido municipio. En los legales se mencionan los artículos 51 y 62 de la Ley N°19.880, Ley de Bases de los procedimientos Administrativos (LBPA).

El artículo 51 recién mencionado señala, en lo pertinente a este recurso: “Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.

Por su parte, el artículo 62 de la misma ley, dispone: “Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”.

Al respecto debe precisarse que, según la doctrina, la aclaración, en un sentido estricto, no constituye un recurso administrativo en el sentido convencional, ya que no busca cambiar o anular lo decidido, no tiene un plazo específico para ser presentado y puede ser iniciado incluso por el propio órgano que emitió el acto administrativo.

Asimismo, como ya se dijo, el artículo 62 de la Ley de Bases establece que, en cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

Esta disposición permite al órgano administrativo que emitió un acto hacer aclaraciones, correcciones o enmiendas en cualquier momento, según lo establecido en los términos indicados.

En un sentido estricto, esto no constituye un recurso administrativo en el sentido convencional, ya que no busca cambiar o anular lo decidido. No tiene un plazo específico para ser presentado y puede ser iniciado incluso por el propio órgano que emitió el acto administrativo. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la aclaración “en caso alguno puede implicar la modificación de la decisión de fondo del acto administrativo terminal, pues de otro modo se transformaría en un instrumento recursivo, careciendo de dicha naturaleza para impugnar o alterar de oficio o a petición de parte, actuaciones administrativas fuera de la reglamentación de la potestad invalidatoria que le corresponde a la administración” (Excma. Corte Suprema de Justicia Rol N°26.517-2014).

El propósito de la aclaración es más limitado, ya que busca mejorar la comprensión y aplicación de un acto administrativo cuando hay falta de claridad o errores fácilmente corregibles. Por lo tanto, la aclaración tiene como objetivo abordar puntos confusos u oscuros, corregir errores de copia, referencias, cálculos numéricos y, en general, errores puramente materiales o de hecho, evidentes en el acto administrativo. Por tanto, la aclaración solo busca la corrección del acto, lo cual puede consistir en esclarecer puntos dudosos o en rectificar errores materiales. Entonces, es una facultad de buena Administración que permite al órgano público que emitió el acto administrativo final aclararlo o corregir errores evidentes. Sin embargo, es importante destacar que mediante la aclaración no se puede realizar ningún tipo de juicio de valor ni alterar el contenido del acto.

De acuerdo con el artículo 62 en comento, mediante la aclaración es posible subsanar; I) puntos dudosos u oscuros; II) errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; III) errores puramente materiales; y IV) errores de hecho, que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

En relación con este precepto, la Contraloría ha señalado que “se entiende por error de hecho, aquel que es claro y evidente y que, en general, puede ser detectado de la sola lectura de un instrumento, como por ejemplo inexactitud de transcripción, de copia o de cálculo numérico”. Asimismo, ha precisado que, en general, el error de hecho “…puede ser detectado de la sola lectura de un instrumento, como por ejemplo, inexactitud de transcripción, de copia o de cálculos numéricos” (Dictámenes números 58.452 de 2013 y 4.235 de 2018).

En definitiva, la Administración se encuentra facultada para disponer una aclaración que no tenga incidencia de fondo en el acto terminal y no afecte derechos de terceros;

8°) Que de la atenta lectura del Decreto N°9.712, de 05 de diciembre de 2024, “rectificatorio” del Decreto Alcaldicio N°9.444 de 26 de noviembre de 2024, no se advierte, en caso alguno, que esté aclarando puntos dudosos u oscuros o rectificando los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos de este último. Es más, si se estimara que sí incurría en ello, debió señalar qué punto se aclaraba o rectificaba, lo que no hizo.

A mayor abundamiento, si así hubiese sido, dicha rectificación no cumple con la exigencia en cuanto a que, en caso alguno, puede implicar la modificación de la decisión de fondo del acto administrativo terminal, pues de otro modo se transformaría en un instrumento recursivo, careciendo de dicha naturaleza para impugnar o alterar, de oficio o a petición de parte, actuaciones administrativas fuera de la reglamentación de la potestad invalidatoria que le corresponde a la administración;

9°) Que, como ya se dijo, el Decreto Alcaldicio N°9.712 de 05 de diciembre de 2024, “rectificatorio” del Decreto Alcaldicio N°9.444, de 26 de noviembre de 2024, en su exposición de motivos, específicamente en los jurídicos, menciona los artículos 51 y 62 de la LBPA, este último, que se refiere a la aclaración de un acto administrativo, lo que fue analizado en el considerando precedente, concluyéndose que no resulta procedente su aplicación en la especie, pues no se indicó ningún punto oscuro o dudoso o algún error de transcripción o de cálculos numéricos.

Asentado aquello, debe decirse que el tantas veces mencionado Decreto Alcaldicio N°9.712, vulneró lo dispuesto en el artículo 61 de la LBPA.

En efecto, esta última disposición dice relación con la potestad invalidatoria de la Administración, específicamente referida a la revocación del acto administrativo. Al respecto debe decirse que la jurisprudencia administrativa ha sostenido que la revocación “…consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración mediante un acto de contrario, imperio, en caso que aquel vulnere el interés público, general o específico de la autoridad emisora” (Dictamen N°2.641 de 2005). La revocación debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos (Dictámenes números 5.448, de 2015; 45.487, de 2016 y 3.590, de 2017).

Mediante este mecanismo se procura dejar sin efecto actos válidos y perfectos.

Además, el órgano de control ha señalado que la revocación “consiste en la necesidad de retirar un acto administrativo que es válido del ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto por la propia autoridad que lo dictó, en consideración a que vulnera el interés público general, decisión que, por ende, se origina en razones de mérito, conveniencia u oportunidad” (Dictámenes números 59.466 de 2015; 96.610, de 2015; 15.331, de 2018; 33.016, de 2019; 11.273 de 2020; 91, de 2021; E406574, de 2023, entre otros. Todos citados en Curso de la Academia Judicial “Aspectos esenciales del derecho administrativo para la labor judicial”. Profesora nombre reservado).

Es el artículo 61 de la LBPA el que regula esta institución, señalando: “Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”.

Cabe precisar que la LBPA no contempla reglas específicas para la tramitación del procedimiento de revocación, de modo que cabe aplicar las normas generales previstas en dicho cuerpo normativo.

A diferencia de la invalidación, la LBPA no establece un plazo para la revocación, lo cual se justifica porque, al ejercer esta potestad, se estarían afectando actos que declaran o crean derechos adquiridos legítimamente, en la especie, el derecho adquirido a través del Decreto Alcaldicio N°9.444, de 26 de noviembre de 2024, no resultando ajustado a derecho que, mediante un pretendida “rectificación”, -que no es tal según ya se concluyó-, se pretenda, de manera encubierta, efectuar una revocación del acto administrativo, sin cumplir los requisitos de procedencia de ésta, los que fueron mencionados precedentemente. Se agrega a lo anterior, la carencia de fundamentación suficiente y concreta del Decreto N°9.712, el que se limita a invocar el principio de confianza legítima y las dos disposiciones legales ya mencionadas de la referida Ley de Bases.

10°) Que, en consecuencia, el decreto alcaldicio recién mencionado resulta ser ilegal por lo ya señalado, siendo también arbitrario, pues no da razones suficientes para explicar por qué se dejó sin efecto la renovación de contratas sólo para algunos funcionarios municipales, y no para otros, circunstancias éstas que conducen al acogimiento de la acción constitucional propuesta.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, sólo en cuanto se deja sin efecto, a su respecto, el Decreto Alcaldicio N°9.712, de 05 de diciembre de 2024, y el Oficio Ord. N°95, de 01 de abril de 2025, y se declara que la contrata del actor está renovada para todo el año 2025 y, en consecuencia, ésta sigue vigente por dicho período, ordenándose la reincorporación de éste, debiendo pagársele íntegramente sus remuneraciones desde que se materializó la separación de sus funciones, hasta su efectiva reincorporación.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

En este caso se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Abogado Integrante Maximiliano Escobar Saavedra.

No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N°1.625-2025. Protección. -