CENTRO CULTURAL Y SOCIAL KIMUN KINTUN CULTURA CORONEL Y OTROS con SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS
- Fecha
- 9 de febrero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16244-2020, sentencia de 9 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza protección indígena contra SEA por omitir Consulta Indígena en evaluación del Terminal Pacífico, al no ser vía idónea: materia de lato conocimiento del Tribunal Ambiental.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, nueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparecen nombre reservado, nombre reservado, Florencia Alvez Marín, abogadas, por las recurrentes organizaciones indígenas ASOCIACIÓN INDIGENA RAYEN WENU,ASOCIACION INDIGENA NEWEN BOYEN, ASOCIACION MAPUCHE KIMUN LAFKENCHE,CONJUNTO DE DANZA MAPUCHE FEY RUPU RELMU, CENTRO CULTURAL Y SOCIAL KIMUN KINTUN CULTURA CORONEL e interponen recurso de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente por haber omitido el proceso de Consulta Indígena en el marco de la evaluación nombre reservado “Terminal de Productos Pacífico”, cuyo ingreso al sistema fue mediante declaración de nombre reservado y no Estudio de nombre reservado y cuyo titular es la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A.
Solicitan que se acoja el recurso y se restablezca el Imperio del Derecho en términos tales que se ordene dejar sin efecto la resolución exenta N°202099101534, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, resolución que acoge recurso de reclamación interpuesto por el titular y ordena dictar una resolución de Calificación Ambiental favorable, por lo que el proyecto deberá someterse a Estudio de nombre reservado cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 al 31 de la ley 19.300 respete lo dispuesto en el artículo 6 N°1 letra a) y N°2 y artículo N°1 del Convenio 169 de la OIT, esto es la realización de una Consulta Indígena a los miembros del Pueblo Originario Mapuche que han sido directamente afectados por este proyecto, todo con expresa condena en costas.
Estiman transgredidas las siguientes garantías: el artículo 19 N°2, la igualdad ante la ley; el artículo 19 Nº 6°, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos y el artículo 19 N°8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, todos de la Constitución Política de la República de Chile.
Para describir el acto arbitrario e ilegal señalan que con fecha 28 de agosto de 2020 mediante resolución exenta N°202099101534 la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental resolvió la reclamación interpuesta por el titular del proyecto en contra de la resolución que califica desfavorablemente el Proyecto. Dicha resolución acoge el recurso de reclamación interpuesto por don nombre reservado, en representación de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., respecto de la resolución exenta N° 6, de 8 de enero de 2020, de la Comisión de Evaluación del Biobío, ordenando modificar la resolución de Calificación Ambiental que rechaza el Proyecto en los siguientes términos:
“Reemplazar los Resuelvo N° 1, N° 2 y N° 3 de la RCA N° 6/2020, por los siguientes:
“1°. Calificar favorablemente la Declaración de nombre reservado “Terminal de Productos Pacífico” de la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A.
2°. Certificar que el proyecto “Terminal de Productos Pacífico” cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable.
3°. Certificar que el proyecto “Terminal de Productos Pacífico” no genera ni presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, que dan origen a la necesidad de elaborar un Estudio de nombre reservado...
...5°. Definir como gestión, acto o faena mínima del Proyecto, para dar cuenta del inicio de su ejecución de modo sistemático y permanente, a los mencionados en el considerando 4 del presente acto.”
Estiman que la decisión es ilegal y arbitraria por cuanto el proyecto en cuestión debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de nombre reservado de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 19.300, y al no haberse dispuesto así por la referida autoridad, se afectarían las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 6 ,8 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Agregan que este hecho materializa la vulneración de derechos fundamentales de las personas Mapuche que forman parte de las organizaciones individualizadas, pues la decisión fue adoptada sin llevar a cabo un proceso de Consulta Indígena que permita a las organizaciones indígenas informarse de los alcances del proyecto, ni menos participar en un diálogo tripartito con el Estado de Chile, representado en este caso por el Servicio de Evaluación Ambiental, y con el titular del proyecto, Compañía de Petróleos de Chile, COPEC S.A.
Señalan que la instalación de este proyecto en el Parque Industrial Coronel afectaría directamente a las organizaciones indígenas de Coronel individualizadas, pues alteraría su entorno, esto es el territorio o hábitat que han utilizado ancestralmente y que hoy utilizan, produciéndose una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres del grupo humano en los términos del artículo 11 letra c de la ley 19.300, y del Reglamento del Sistema de evaluación de nombre reservado. Esto vulnera derechos esenciales de las personas humanas, protegidos por la Constitución, en particular el artículo 19 N°2 que consagra la igualdad ante la ley; y los tratados de derechos Humanos tales como el Convenio 169 de la OIT, ratificado y vigente en Chile. Específicamente el derecho a la consulta indígena se encuentra en grado de privación, toda vez que NO fue efectuada la misma, de acuerdo a lo que disponen los artículos 2, 6 y 7 del Convenio 169 en materia de obligaciones que asumen los Estados signatarios, sin perjuicio de la demás normativa relacionada que se expone en el recurso.
Indican que el proyecto “Terminal de Productos Pacífico”, cuyo titular es la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. ingresó, a través de una Declaración de nombre reservado, al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío con fecha 21 de junio de 2018. Dicho proyecto consiste en una instalación para la recepción, almacenamiento y distribución de combustibles, para lo que contempla la construcción y operación de un terminal marítimo o fondeadero para naves mayores y otro para naves menores y, asimismo, de un conjunto de diecisiete tanques de almacenamiento y despacho de combustibles líquidos, correspondientes a Gasolinas, Petróleo Diesel y Petróleos Combustibles, con una capacidad total agregada de 190.000 m3. El Proyecto contempla, además, tanques de combustibles de apoyo operacional y consumo esporádico, recipientes de drenaje para cada tanque, mesas de carga de combustibles para camiones tanque, líneas o tuberías que permitan el traslado de combustibles entre los distintos componentes del Proyecto, con sus correspondientes conexiones y manifolds, estacionamientos de camiones y vehículos, instalaciones de apoyo y edificio administrativo. La ubicación en la que se emplazaría el proyecto es la domicilio reservado, Parque Industrial Coronel, Región del Biobío, Provincia de Concepción, Comuna de Coronel.
Señalan que con fecha 08 de enero de 2020, la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, a través de la resolución exenta N° 006 calificó desfavorablemente el Proyecto. El 20 de febrero de 2020 el titular del Proyecto interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío. Dicha reclamación fue resuelta con fecha 25 de agosto de 2020, acogiendo el recurso de reclamación interpuesto por la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. por resolución N° 202099101534 de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, resolución que ordena modificar la resolución N° 006 de 2020 de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, y calificar favorablemente la Declaración de nombre reservado “Terminal de Productos Pacífico” en los términos ya indicados.
Agregan que hoy en Coronel existen organizaciones indígenas que se vinculan con su historia de modo vital, que mantienen un lazo espiritual con el mar y su entorno, y que permanentemente trabajan por dar a conocer su cultura y ser reconocidos en sus derechos. Actualmente en Coronel existen 7 organizaciones indígenas: Asociación Rayen Wenu, Asociación Newen Boyen, Conjunto de danza Mapuche Fey Rüpü Relmü, Kimun Kintun, Asociación Kimun Lafkenche, Asociación Newen Domo, y Fotun po Lafken. Estas organizaciones realizan actividades de recuperación y revitalización cultural, varias de ellas en conjunto con organismos públicos.
Consignan que en el sector Boca Maule existe un Nguillatuwe, al que las organizaciones acuden para realizar Guillatún periódicamente, se reúnen a jugar palín, o realizar otras ceremonias, desde hace aproximadamente 5 años, que se trata de un sitio especial por su cercanía con el mar, la presencia de flora nativa, de Estero Villa Mora y el Humedal Boca Maule. Todos estos elementos configuran un sitio de especial importancia para el Pueblo Mapuche de Coronel. Como señal de la relevancia del sitio, han plantado ahí varios Chemamüll, imagen antropomórfica de la dimensión de dios traída a la tierra desde el mundo imaginario, y que corresponde a una especie de altar de comunicación con el gran espíritu que conforma la familia divina. Los Nguillatuwe para el Pueblo Mapuche son sitios ceremoniales sagrados de la mayor relevancia, y la ceremonia que ahí se realiza, el Guillatun, es una ceremonia tradicional a la que todos los integrantes de la comunidad tienen el derecho y la obligación de participar. Es un acuerdo tácito, a nadie se obliga, pero todos lo consideran necesario, una parte del proceso normal de la vida. Todo esto hace que después de un Guillatun se genere un espacio de disposición voluntaria y social increíble. Tanto es así, que se ha dicho que en los lugares donde hay machis o en las comunidades donde se realiza aún el Nguillatun, se mantienen mejor los rasgos culturales, la lengua, la vestimenta, los rituales y las costumbres en general. El Nguillatun es, por tanto, una ceremonia que está en el núcleo de la cultura Mapuche, como sustento de sus derechos colectivos y vida espiritual. Es por lo anterior que el sitio ceremonial de Boca Maule es de la mayor relevancia cultural y espiritual para las organizaciones recurrentes. Adjuntan a esta presentación fotografías de diferentes actividades realizadas en dicho sitio ceremonial. Además del Nguillatuwe, existen otros sitios de relevancia histórica para las organizaciones indígenas de Coronel. Uno de ellos es el Hito Galvarino, ya mencionado, sitio reconocido desde la década de 1980 como el lugar preciso en que ocurrió el suplicio del Toqui Galvarino. Por Decreto 903 de 2003 fue declarado Monumento Histórico Nacional. Es un sitio que habitualmente, y desde los años ‘80, convoca a las organizaciones de Coronel para la realización de ceremonias y rogativas, en las que se reúnen además personas de toda la comunidad, tanto Mapuche como no Mapuche, constituyendo un punto fundamental para la cultura y reconocimiento de la presencia ancestral del Pueblo Mapuche en este territorio.
Indican que además de los sitios recién reseñados, las organizaciones indígenas de Coronel mantienen una activa agenda de actividades en la comuna, trabajando permanentemente para que su cultura sea reconocida por todos los miembros de la comunidad. Destacan además el trabajo realizado en el Liceo de Yobilo, en el que las organizaciones indígenas de Coronel desarrollan, desde el año 2014 aproximadamente, un proyecto que les ha permitido mantener un invernadero para cultivar lawen (hierbas medicinales) y otros vegetales, trabajando en vinculación con la Dirección de Administración de Salud Municipal para el desarrollo de la salud intercultural, y la entrega de ese lawen en los establecimientos de salud. De este modo, el territorio de Coronel corresponde al hábitat de las organizaciones recurrentes, por lo que una intervención de estos espacios las afecta directamente. Sobre todo considerando que la ubicación del Proyecto Terminal Pacífico está entre dos puntos de vital relevancia para su cultura, ceremonias y tradiciones. Eso queda de manifiesto en el Mapa 3. Es necesario, a este respecto, señalar que los derechos de los Pueblos Originarios son esencialmente colectivos, lo que significa que no protegen a una entidad o persona, individualmente considerada, sino que reconocen y protegen a una comunidad, respecto de otra mayor en la que se encuentra inserta. Es por eso que reiteramos la gravedad de la afectación que la instalación de un proyecto como el Terminal de Productos Pacífico generaría en las organizaciones indígenas de Coronel, que trabajan por revitalizar su cultura, vinculándose entre ellos y con todos los habitantes de la comuna de Coronel, poniendo en valor sus conocimientos ancestrales y su forma de relacionarse con el entorno, la que ha sido reconocida como imprescindible para el adecuado ordenamiento del medio ambiente, y esencial para propender al desarrollo sustentable de los Estados (Declaración ONU 2007).
A continuación describen el proceso de evaluación de nombre reservado ante el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y la ausencia de la consulta indígena.
Informa don nombre reservado, Alcalde de Coronel, quien señala que mediante Ord. Alcaldicio Nº 566-2020 se informó a la Dirección ejecutiva del SEA, que solicitó informar acerca de la falta de consulta indígena, argumentando el Municipio que falta un Estudio de nombre reservado que contemple la participación ciudadana, entre otros a los pueblos originarios, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 6 ,8 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Agrega que la Municipalidad reconoce la existencia de pueblos originarios antes de la colonización española, porque existen sitios arqueológicos, históricos y ceremoniales de la espiritualidad ancestral mapuche lafquenche y la población originaria corresponde a la etnia mapuche, con una evolución en aproximadamente 13000 años. Y Coronel es una de las comunas que concentra el mayor número de mapuches en la región, razón por la cual se creó la Oficina de Pueblos Originarios. De acuerdo al censo de 2017, 13951 personas son miembros de pueblos originarios. Desde el año 2010 la Municipalidad trabaja con organizaciones mapuche del territorio y los mapuches mantienen vínculos entre ellos con las comunidades de la Isla Santa María, la de Marihuen, que fue trasladada a Carampangue en el año 2014.Las Organizaciones son reconocidas por el Municipio como parte valiosa de los habitantes del territorio. Y reconoce el uso costero de forma religiosa y en pesca de arrastre.
Manifiesta que varias organizaciones le indicaron su preocupación por la omisión de la CONADI al no incluirlos en el informe Nº 243 de 13 de julio de 2018. Al mismo tiempo, el Municipio manifiesta su preocupación por la votación a realizarse el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual se solicita el pronunciamiento de la Comisión Regional de Uso de Borde Costero, sobre la Solicitud de Concesión marítima Mayor en Escuadrón, estimando que la ocasión debería ser cuando esta Corte resuelva si la RCA fue dictada con omisión que vulnera el derecho de los recurrentes.
Informa don nombre reservado, en representación de la Superintendencia del Medio Ambiente, quien pide su rechazo, indicando en síntesis que las recurrentes no atribuyen a la Superintendencia del Medio Ambiente ninguna acción u omisión, que prive, amenace o perturbe sus derechos fundamentales; la Superintendencia del Medio Ambiente no cuenta con competencias para evaluar ambientalmente proyectos de inversión en el sistema de evaluación de nombre reservado; las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente se refieren a los proyectos que han iniciado su ejecución y la Superintendencia del Medio Ambiente no ha incurrido en ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal que haya vulnerado las garantías fundamentales de la parte recurrente.
Informa don nombre reservado, Capitán de Corbeta y Capitán de Puerto de Coronel, en representación de Directemar y señala que el 17 de abril de 2017 COPEC presentó solicitud de Concesión Marítima Mayor respecto de Playa de Mar, Fondo de Mar y porción de Agua. No considera terreno de playa puesto que el Parque Industrial Escuadrón de Coronel, es de propiedad de particulares y deslinda con el Océano Pacífico. No posee antecedentes, información o registros históricos sobre ceremonias, rituales o actividades relacionadas a Pueblos Originarios del borde costero del área solicitada.
Informa nombre reservado del Servicio de Evaluación Ambiental, quien en primer lugar describe el proyecto “Terminal de Productos Pacífico”, del titular Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. Se refiere a la evaluación nombre reservado indicando en lo pertinente que en relación a la materia objeto de la presente acción de protección, se debe señalar que durante el proceso de evaluación se remitieron los antecedentes a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) quien, a través de su oficio ORD, N° 243 de fecha 13 de julio de 2018, se pronunció conforme con la DIA del proyecto.
Estima que el recurso debe ser rechazado en primer lugar porque no es la vía idónea para resolver las materias planteadas en el recurso, entre otras razones porque pronunciarse sobre la controversia suscitada en autos, exige de esta Ilustrísima Corte entrar a conocer asuntos técnicos y legales cuya evaluación está entregada únicamente a la autoridad administrativa y que, además, su control jurisdiccional fue encomendado por el legislador a los Tribunales Ambientales; magistratura especializada la cual que creada a través de la Ley N° 20.600. En segundo lugar, las acciones establecidas en la Ley N° 20.600 proporcionan a los recurrentes tutela judicial efectiva.
Añade que en el fondo el recurso debe ser rechazado, porque hay ausencia de Ilegalidad, en cuanto ha existido pleno cumplimiento de la normativa vigente en materia de Evaluación de nombre reservado; el SEA Biobío ha actuado correctamente en la evaluación nombre reservado Terminal Productos Pacifico, lo cual determina la inexistencia de una omisión ilegal y arbitraria imputable al SEA; es suficiente la presentación de una DIA para la evaluación nombre reservado; el proyecto no genera los efectos, características y circunstancias del articulo 11 letra c), d) y f) de la Ley Nº 19.300; no procedía decretar el inicio de un proceso de consulta indígena en el marco de la evaluación nombre reservado por cuanto éste no es susceptible de generar afectación directa sobre Pueblos Indígenas; el acto administrativo impugnado no es ilegal; no existe actuación u omisión arbitraria; no se han vulnerado derechos constitucionales por parte del Servicio de Evaluación Ambiental; niega que exista una relación de causa a efecto entre la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho fundamental.
Informa doña nombre reservado, abogada, en representación del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, quien pide tener por rectificado el informe evacuado con fecha 2 de octubre de 2020, en el siguiente sentido: en la página 1, donde dice: “nombre reservado del Servicio de Evaluación Ambiental” Debe decir: “nombre reservado en representación del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Biobío” y que dicho informe debe entenderse evacuado en representación del Director Ejecutivo del SEA y de la Dirección Regional del SEA, Región del Biobío.
Se hace parte como tercero coadyuvante de la recurrida, nombre reservado, abogado, en representación, de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. y para desvirtuar las alegaciones de la recurrente, plantea tres argumentos.
Alega en primer lugar que el presente recurso de protección no es la vía idónea para discutir la supuesta ilegalidad denunciada, tal y como ha sido resuelto de manera consistente y uniforme tanto por esta Iltma. Corte de Apelaciones, como por la Excma. Corte Suprema. Lo anterior, ya que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y de la Ley Nº 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales, se trata de una materia que debe ser resuelta por la justicia especializada y, en los hechos, además, la discusión de autos ya se encuentra sometida al conocimiento del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, vía un reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente en trámite, siendo esa la acción por naturaleza para resolver la controversia de autos;
Señala en segundo lugar que el recurso de protección se funda en una serie de hechos que no son consistentes, ciertos ni efectivos, además de suponer como ciertos y no controvertidos otros sobre los cuales las recurrentes no aportan prueba alguna, de modo que no puede otorgarse cautela respecto de hechos y derechos que no revisten el carácter de indubitados para ser considerados como una ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Recurrida. El Proyecto ha sido autorizado en estricto cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, por la autoridad competente para hacerlo, luego de una amplia deliberación respecto de cada una de las materias ahí abordadas. Especialmente, se acreditó fundadamente que el Proyecto no genera ni presenta alguno de los impactos significativos que derivan en el deber de presentar un EIA, descartándose en particular una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos indígenas y de las Recurrentes. En consecuencia, no concurren los presupuestos básicos que hacen procedente la realización de un PCI, sobre todo, considerando que los sitios ceremoniales en que se sustenta el supuesto “temor” de las Recurrentes, se encuentran fuera del área de influencia del Proyecto y, por tanto, no son objeto de impacto alguno por éste.
Plantea que de conformidad a los antecedentes que se señalan en el presente escrito, y que se acreditan con los documentos acompañados en autos, se debe concluir que no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas por las Recurrentes, en atención a que su vulneración se basa en hechos no efectivos, y que la autorización otorgada a mi representada en la Resolución Recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Informa doña nombre reservado, Directora de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Región del Bio Bio, quien pidiendo el rechazo del recurso, señala que en relación al Proyecto "Terminal de Productos Pacífico", la Corporación emitió su informe con fecha 13 de julio de 2018 mediante oficio N°423, se pronunciaron sin observaciones porque el proyecto se emplaza en una zona industrial de la comuna de Coronel. Luego no existe afectación a los sistemas de vida y costumbres, de Grupos Humanos de Pueblos Indígenas toda vez que, en los registros, en dicha zona no se encuentran a dicha fecha, Grupos Humanos Indígenas al menos registrados en CONADI ya sea como asociación o comunidades indígenas.
Advierte que no queda claro del recurso cuáles serían los actos recurridos desarrollados por la CONADI ni los derechos afectados y que la Corporación no ha recibido solicitud alguna de asistencia técnica relativa al Proceso de consulta Indígena sobre los hechos materia del recurso.
Informa nuevamente doña nombre reservado, Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Región del Biobío, quien señala que constn en sus registros las asociaciones ASOCIACION INDÍGENA RAYEN WENU, cuya existencia data del 9 de junio de 2007 y la ASOCIACIÓN INDÍGENA RAYEN BOYEN, cuya constitución data del 10 de julio de 2010, no así de las demás organizaciones, las que no se conformaron al tenor de lo establecido en la ley 19.253., por otra parte, no cabe duda y según lo relatado por las recurrentes, que ellas son miembros culturales activos de nuestra sociedad y que desarrollan una importante labor en la comuna de Coronel, en la difusión de la cultura Mapuche. Agrega que tal como se puede desprender de la sola individualización de los recurrentes, la acción de protección de autos es interpuesta por "Asociaciones Indígenas" y no por "Comunidades Indígenas", que al tenor de la ley 19.253, que establece estas organizaciones y que rige esta Corporación, son dos tipos de organizaciones que se diferencian, tanto en su composición, como en los fines que persiguen cada una y ni en el sector en que se emplaza el proyecto, ni en sus alrededores, existen comunidades indígenas, por lo que no hay uso ancestral en el territorio objeto del recurso.
Señala que la Corporación, no lleva un registro de territorios en los que las distintas asociaciones indígenas, desarrollan sus actividades culturales y que si bien, de acuerdo al art. 39 de la ley 19.253, CONADI es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas. Termina indicando que de acuerdo a los parámetros técnicos de los informes de nuestra unidad de medio ambiente, no existían a la fecha de emisión del Informe GHPPI en su área de influencia, dado que como ya se indicó el proyecto se emplaza en una zona industrial de la Comuna de Coronel y a la fecha de emisión del informe, esto es, julio del año 2018, no contábamos con la información relativa a actividades desarrolladas en el sector por las asociaciones indígenas que recurren, esta información, tal como lo señalan las propias recurrentes, tanto en su recurso, como en los documentos acompañados, la hacen llegar a CONADI en agosto del 2020, a través de correos electrónicos, casi dos años después de que fuera emitido nuestro informe al Servicio de Evaluación Ambiental Biobío y precisamente con motivo de la construcción del proyecto que motiva la interposición del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.
2º Que, la naturaleza conservadora de la institución, ha entregado amplias facultades a las Cortes para resolver los conflictos de garantías, especialmente luego de la incorporación de los Tratados internacionales en materia de Derechos humanos a nuestras fuentes del Derecho.
Sin embargo, se ha de ponderar la entidad de la presunta infracción, pero al mismo tiempo que el conflicto no esté sometido a otro órgano jurisdiccional, e incluso en este caso, advertir cuando simultáneamente se pretenda discutir la misma materia, tener particular cuidado de no causar problemas de competencia, que puedan derivar en decisiones contradictorias.
3º Que, en el presente caso, los recurrentes hacen consistir las infracciones constitucionales, esencialmente en dos:
a.- El proyecto “Terminal de Productos Pacífico”, cuyo titular es la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A fue ingresado al Sistema de evaluación de nombre reservado, mediante declaración de nombre reservado y no Estudio de nombre reservado y b.- Existiendo pueblos indígenas en el sector en el cual se emplaza el proyecto, no se ha cumplido con la Consulta Indígena, que establece el sistema de nombre reservado y especialmente el Convenio 169 de la OIT que es Ley de la República desde el 15 de septiembre de 2009.
4º Que, como se expuso en la vista del recurso, ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, se ha presentado con fecha 25 de septiembre de 2020, por parte del Alcalde de Coronel don nombre reservado, reclamación que lleva el Rol R-32-2020, contra la misma resolución que motiva el presente recurso, es decir la resolución exenta N°202099101534, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, cuestión que no ha sido contradicha por la parte recurrente en su alegato.
El peticionario ante el I. Tribunal Ambiental referido, ha informado el presente recurso, sosteniendo de manera más o menos análoga los mismos fundamentos sostenidos ante aquella jurisdicción.
Examinada la petición deducida en dicho Tribunal Ambiental, que ha sido agregada en autos, se solicita “anular dicha resolución, ordenando retrotraer el procedimiento a la etapa anterior a su dictación, o bien a la etapa que este Ilustrísimo Tribunal determine”
Y dentro de las razones que fundamentan la petición, están incorporadas al debate las mismas dos presuntas infracciones que motivan el presente recurso de protección, es decir, que el Proyecto en cuestión debió ser objeto de un Estudio de nombre reservado y que es procedente la realización de una consulta indígena conforme al Convenio 169 de la OIT.
Como también se informó en la vista de la causa, esta reclamación se encuentra pendiente a la fecha de los alegatos en el presente recurso de protección.
5º Que en efecto, la Ley Nº 20.600, publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 2012 creó los Tribunales Ambientales, otorgando competencia a dichos órganos jurisdiccionales, para en el Artículo 17 Nº 6, “Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.”
Y de acuerdo al Artículo 26 del mismo cuerpo normativo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el I. Tribunal Ambiental de Valdivia, “procederá el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”. Además “procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Y en cuanto a la competencia “el recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo.”
6º Que, por lo razonado precedentemente, encontrándose en actual tramitación el conflicto ante la jurisdicción que naturalmente le corresponde el conocimiento, esta Corte no puede entrar al fondo del presente recurso de protección, sin invadir las competencias propias de otro órgano jurisdiccional, por lo demás especializado.
Como puede observarse, la decisión del Tribunal Ambiental, es recurrible para ante la Excma. Corte Suprema, lo que además asegura el debido proceso, que actualmente no está firme y ejecutoriado.
Entonces, el recurso de protección interpuesto no es la vía idónea, para materias de lato conocimiento que están siendo ventiladas en el tribunal competente, existiendo además derechos contradictorios.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por las organizaciones indígenas ASOCIACIÓN INDIGENA RAYEN WENU,ASOCIACION INDIGENA NEWEN BOYEN, ASOCIACION MAPUCHE KIMUN LAFKENCHE,CONJUNTO DE DANZA MAPUCHE FEY RUPU RELMU, CENTRO CULTURAL Y SOCIAL KIMUN KINTUN CULTURA CORONEL en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa.
No firma el Ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Se deja constancia que los Ministros del acuerdo hicieron uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol 16.244-2020 protección.