nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE TOMÉ
- Fecha
- 17 de junio de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1624-2025, sentencia de 17 de junio de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la declaración de salud incompatible y vacancia del cargo, ordenando reincorporar a la funcionaria y pagar remuneraciones, porque la Compin declaró su salud recuperable y no se cumplió el presupuesto legal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
Visto:
Comparece Óscar Olivares Jatib, abogado, recurriendo de protección en favor de nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Tomé.
Señala que, recurre en contra del Decreto Alcaldicio N° 2.410, de 24 de marzo de 2025, de la Municipalidad de Tomé, notificado a la recurrente el día 31 de marzo de 2025, que declaró su salud incompatible con el desempeño de sus funciones, debido al uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Indica que la funcionaria nombre reservado, auxiliar de servicio de la Dirección de Salud de Tomé, perteneciente a la categoría F, se desempeña desde el año 2008 a plazo indefinido para la recurrida, gozando de inamovilidad en el cargo, y que por el Decreto Alcaldicio N° 2.410, señala que: “1.Declárase salud incompatible con el desempeño del cargo, a partir del 31 de marzo del 2025, el cargo correspondiente a la Categoría F, AUXILIAR DE SERVICIOS, nivel 7 con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, dotación CESFAM BELLAVISTA del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, servido por su titular doña nombre reservado, C.: RUT reservado, quien deja de pertenecer a la dotación de la Dirección de Salud Municipal Tomé. 2.En mérito de lo anterior, declárese vacante dicho cargo Categoría F, AUXILIAR DE SERVICIOS, nivel 7 con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, dotación CESFAM BELLAVISTA del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 3.Notifíquese, el acto administrativo a doña nombre reservado, C.I.: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado. ANÓTESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.”
Sostiene que dicho Decreto Alcaldicio fue dictada haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley N° 18.884, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Dicho precepto establece, en su parte pertinente: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
Refiere que el último inciso fue incorporado por la Ley N°21.050, de 2017 y exige que, previo a la declaración de vacancia del cargo por parte del jefe superior del servicio, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emita una evaluación respecto de la condición de irrecuperabilidad de la salud que le impida al funcionario desempeñar su cargo; y que en la especie, el acto administrativo cuestionado no contiene los fundamentos de hecho que permitan establecer que su representada se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, ya que, por medio de la Resolución de Evaluación, folio 17421897, de 29 de abril de 2024, la COMPIN, en cuanto entidad técnica especializada, concluyó que el estado de salud de doña nombre reservado era recuperable, por lo que la actuación impugnada resulta contraria a derecho, toda vez que el organismo técnico sectorial en la materia dispuesto por la ley para estos efectos dispuso que la salud de la recurrente es recuperable. Cita jurisprudencia atingente al caso en cuestión.
Agrega que no es posible que se haya podido declarar la vacancia del cargo que servía, puesto que el emisor del acto recurrido no cuenta con las competencias técnicas necesarias para dictar una declaración de esa naturaleza, porque el pronunciamiento del órgano técnico determinó que su estado de salud es recuperable, permitiéndole seguir en sus funciones habituales en la Dirección de Salud de la Municipalidad de Tomé.
Continúa señalando que el acto recurrido, vulnera las garantías de igualdad ante la Ley, derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución política de la República, toda vez que, en la especie, se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley de su representada porque se le desvinculó de la Municipalidad de Tomé contra del texto legal expreso, cuestión que la deja en un pie de desigualdad con respecto a otros funcionarios públicos que no han sido desvinculados de las instituciones en las que trabajan por salud irrecuperable, siempre y cuando la COMPIN haya declarado que la salud de aquellos es recuperable previamente.
Además, expresa, que la conducta ilegal de la recurrida constituye una clara privación, perturbación y amenaza del derecho de propiedad de su representada sobre su puesto de trabajo, atendido que está contratada a plazo indefinido desde hace más de quince años.
Termina solicitando, se ordene a la recurrida que deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 2.410, de fecha 24 de marzo de 2025, de la Municipalidad de Tomé; se ordene la reincorporación de su representada a sus labores habituales en la Municipalidad de Tomé, en los mismos términos que lo hacía antes de la dictación del acto recurrido, procediendo al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y la de su efectivo reingreso; condenando a la recurrida al pago de las costas de la causa.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta COMPIN Concepción Región del Bio Bio, señalando que la usuaria nombre reservado fue evaluada por la Comisión médica de COMPIN Provincial Concepción, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral por solicitud de evaluación realizada por el empleador.
Añade que procedió a evaluar los antecedentes de la Usuaria, así como historial de licencias médicas e informes aportados, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Folio N° 17421897, de fecha 29.04.2024; la recuperabilidad laboral del paciente. Tal evaluación constituye para el empleador que lo solicita un antecedente sobre la recuperabilidad o no del estado de salud del servidor público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas y considerando además que dicho dictamen y valoración, es realizada por un organismo técnico especializado, y revestidos legalmente para dichas facultades, según la normativa vigente.
Refiere que según Dictamen N°17.351 del 17.07.2018 de la Contraloría General de la República, en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho trabajador.
Informó David Leonel Ortega Rivas, abogado, en representación de la Municipalidad de Tomé, señalando que no ha incurrido en actuación ilegal, arbitraria o vulnerado algún derecho o garantía constitucional de la recurrente, pues la salud incompatible es una causal de cese de funciones de la dotación de salud, que se basa en el reiterado uso de licencias médicas en un lapso de tiempo. Los cuerpos normativos que regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado, son la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L Nº 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley Nº18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. Los requisitos que debe cumplir la entidad administradora para aplicarla son: a) Que se haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses; b)
El plazo en el que debe contarse el período mencionado anteriormente corresponde a los últimos dos años; c) No requiere declaración de salud irrecuperable; d) Se debe solicitar informe a la COMPIN, sobre el estado de salud del funcionario; e) Fundamentar el acto administrativo en el cual se aplica la salud incompatible.
Señala que la recurrente fue evaluada por la Comisión médica de COMPIN Provincial Concepción, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral, por solicitud de evaluación realizada por el Municipio de Tomé, su empleador, a través de Ordinario N° 0287 del 23.02.2024 en plataforma https://compin.cerofilas.gob.cl/, lo cual se registró en ID N° 31339430. La COMPIN conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar los antecedentes de la Usuaria, así como historial de licencias médicas e informes aportados, determinándose la recuperabilidad laboral del paciente.
Agrega que, la resolución de evaluación, realizada por la COMPIN es un antecedente sobre la recuperabilidad o no del estado de salud del servidor público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas, en el evento que la COMPIN estime que la salud de la funcionaria es RECUPERABLE, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de éste por esa causa. Ampara lo anterior, el Dictamen N°17.351 del 17/07/2018 de la Contraloría General de la República, que concluyó en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho trabajador, con lo cual se activaría el artículo 149 de la ley N° 18.883, que establece que la declaración de SALUD IRRECUPERABLE de un funcionario, lo obliga a retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Agrega el inciso segundo de dicho precepto, que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.
Añade que, actuó dentro de las esfera de sus atribuciones, en forma legal, sin discriminación alguna y sin haber vulnerado ninguno de los derechos de la recurrente, al dictar el Decreto Alcaldicio N°2.410, de fecha 24 de marzo de 2025, de la Ilustre Municipalidad de Tomé, notificado a la recurrente el día 31 de marzo de 2025, que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo, este acto administrativo no debe ni puede revocarse, ya el dictamen N°73.943, Fecha: 15-09- 2015, estableció que “en cuanto a la posibilidad de que se revoque el citado decreto, cumple con manifestar que ello no resulta procedente, puesto que dicha facultad encuentra una de sus limitantes en los actos administrativos cuyos efectos se han reglado por la ley, situación en la que se encuentran los decretos Alcaldicios relativos al personal municipal, los cuales producen todas sus consecuencias jurídicas desde su dictación y notificación al afectado, por lo que se desestima el requerimiento formulado por la recurrente.
Sostiene que el Recurso de Protección no es la vía idónea para efectos de impugnar este tipo de decisiones, en tanto el legislador ha dispuesto otros remedios y mecanismos al efecto, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, como, por ejemplo, lo es el Reclamo de Ilegalidad Municipal, consagrado en el artículo 156 de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Municipal.
Por otro lado, estima que las peticiones de la recurrente son desmedidas e injustificadas, siempre se le trató en forma igualitaria, como cualquier funcionario contratado en forma indefinida, se utilizó una atribución legal fundada al declarar vacante su cargo, en la forma que legalmente procede y no tenía propiedad de un cargo, que no estaba ejerciendo por un tiempo prolongado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
2° La recurrente tilda de ilegal y arbitraria la dictación de Decreto Alcaldicio N°2.410, de fecha 24 de marzo de 2025, de la Municipalidad de Tomé, mediante el cual se declaró su salud incompatible con el desempeño de sus funciones, debido al uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, no obstante que COMPIN declaró previamente que su salud era recuperable.
3° La recurrida por su parte sostuvo que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión que se impugna, que sí se requirió el informe de COMPIN, donde se concluyó que la salud de la recurrente era recuperable, quedando con ello facultada para decretar la salud incompatible y, consecuencialmente, la vacancia del cargo.
4° De los antecedentes aportados a la causa, resultan ser hechos indubitados los siguientes: a) que la recurrente hizo uso de licencia médica por enfermedad o accidente común por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años a la fecha de la dictación del acto impugnado, sin mediar una declaración de salud irrecuperable; y b) que la COMPIN se pronunció constatando el estado de salud recuperable de la evaluada (por resolución de 29 de abril de 2024).
5° El artículo 64 de la Ley N° 21.050 incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que “…la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que al emanar del órgano técnico competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público; y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151, del Estatuto Administrativo” (sentencia de 29 de agosto de 2023, rol N° 141.453-2023, considerandos séptimo y octavo). Ello es homologable al sentido de la norma del artículo 148 de la Ley N° 18.883, aplicable para el caso que nos ocupa, constituyendo la única interpretación que materializa la intención del legislador y que permite dar sentido a la dictación de la Ley Nº 21.050, puesto que de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.
Si bien la supuesta incompatibilidad con las labores, debe fundarse en antecedentes técnicos que determinan que necesariamente la Compin debió evaluar además tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al Alcalde para declarar la vacancia del cargo.
6° En la especie, habiendo declarado la Compin que la salud de la actora es recuperable, la actuación de la recurrida, que declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal del artículo 148 de la Ley Nº 18.883, es ilegal y ha vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 artículo 19 de la Constitución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TOMÉ y, en consecuencia, se deja sin efecto el acto recurrido que declaró la vacancia del cargo desempeñado por la recurrente, por salud incompatible, y se ordena que la Municipalidad deberá reincorporar de inmediato a la funcionaria en su cargo y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.
No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.
N°Protección-1624-2025.