nombre reservado con ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A.
- Fecha
- 28 de diciembre de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16197-2020, sentencia de 28 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección sin costas: la disputa exige interpretar normas y discutir el rechazo del cobro del seguro de cesantía, materia propia de un procedimiento declarativo y no de esta acción constitucional.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veinte.
Visto:
Comparece don nombre reservado, desempleado, chileno, soltero, domiciliado en domicilio reservado, Chile, recurriendo de protección en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II (AFC Chile), representada por don nombre reservado, domiciliados para estos efectos, en domicilio reservado, por haber incurrido dicha entidad, por sí misma o por personal de su dependencia o contratado al efecto, en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso de Ley de Flexibilización transitoria del Seguro de Cesantía, Ley 21.263, esto es el actual rechazo de su derecho de cobro del Seguro de Cesantía con disposición del Fondo Solidario de Cesantía, por parte de las recurridas y/o personal de su dependencia, como también del sitio web https://www.afc.cl/, actuación que constituye, por sí misma y atendida su gravedad, una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la seguridad social.
Fundamenta su recurso en que el 04 de septiembre del presente año intentó realizar postulación vía el sitito web de la AFC Chile (https://www.afc.cl). En ese intento el sitio web lanzaba dos opciones indicando taxativamente que no tenía derecho a retirar su fondo total de cesantía, el cual asciende a $52.381, o cobrar el seguro de cesantía en sí.
Atendido lo anterior, y cumpliendo con los requisitos de la Ley 21.263, se dirigió a la opción de cobro de seguro de cesantía. Al ingresar los datos en la primera etapa (fecha de desvinculación, causal de término de contrato), la pagina le indica que no cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder al beneficio de cesantía, siendo que tiene tres cotizaciones anteriores a la promulgación de la nueva Ley de Flexibilidad, Ley 21.263, y que entonces el mismo día ya señalado, realizo llamado al Call Center de AFC Chile, en donde el ejecutivo le indico que posiblemente el sitio web tenía problemas ya que la ley estaba recién promulgada, entendiendo y aceptando la información entregada volvió a llamar el día Lunes 07 de Septiembre del presente año al mismo número antes señalado, en donde con un ejecutivo de servicio pudieron verificar que si estaban al día sus tres cotizaciones necesarias para acceder al beneficio, pero que debía esperar debido a que la página podría estar con intermitencias.
Agrega que el 11 de septiembre del presente año nuevamente realizó llamado al mismo número antes señalado, en esta ocasión se le indico que no podía acceder al Seguro de Cesantía porque su ahorro era bajo ($52.381 de ahorro de fondos de Cesantía al 13 de Septiembre de 2020), a lo que manifestó al ejecutivo de servicio que en base a eso podía complementar con el Fondo de Cesantía Solidario, pero el ejecutivo le indicó que no tenía derecho al Fondo de Cesantía Solidario ya que este no entraba en la respectiva ley de Flexibilización.
Por lo anterior, debió pedir una hora para asistir el día 14 de septiembre del presente año a las oficinas de AFC Chile Concepción, ubicadas en Aurelio Manzano 537, Local 4, Concepción, donde también le rechazaron su derecho al cobro del Seguro de Cesantía, pero lamentablemente se le indico taxativamente que la Ley 21.227 y 19.728 no tenían relación con la Ley 21.263, respuesta que representa un actuar ilegitimo y arbitrario.
Señala que posteriormenterato, recibió un llamado del Jefe de Sucursal, tratando de aclarar la errada información del personal, señalando que la Ley de Flexibilidad solicita tres cotizaciones con anterioridad al termino del contrato, y su contrato inicio el 23 de diciembre de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, eso le da a entender que por algún motivo no se le quiere considerar la cotización de febrero.
Arguye, que bajo la Ley 21.263, se flexibilizan los requisitos de acceso al seguro de desempleo y mejora prestaciones, en su artículo 1º, disponiendo que “Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato”. Por su parte la Ley 21.227, en su artículo 2 inciso primero señala que: “Los trabajadores señalados en el artículo anterior tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la Ley 19.728, según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior”, y en su inciso segundo dispone que “Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, se girarán los recursos de la cuenta individual por cesantía del trabajador, compuesta por los aportes del empleador correspondiente a un 1,6% de la remuneración en caso de los contratos indefinidos o de un 2,8% en los contratos a plazo fijo o por obra o faena determinada, y del trabajador con contrato indefinido de un 0,6%, en los porcentajes y meses que se establecen en la tabla del artículo 15 de ley N° 19.728 y, cuando éstos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los porcentajes, meses y afecta a los valores superiores para cada mes, a que alude la columna tercera que se establecen en las tablas del inciso primero y segundo del artículo 25 de la referida ley”. Asimismo, que el artículo 3 de la Ley Nº 21.263 ya citada, indica que “Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere este artículo, se girarán los recursos de la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador y, cuando éstos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley”. En tanto que el artículo 4 consigna “Las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, durante el periodo de vigencia de la presente ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. En ambos casos se pagará un máximo de cinco prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes”. Cita y reproduce el artículo 24 de la Ley 19.728.
Plantea que el actuar de la recurrida, vulnera el derecho a la Seguridad Social, establecido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República y pide se acoja el presente recurso declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en esta presentación sin perjuicio, además, de establecer su obligación en orden a proceder, también en forma inmediata, a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, los graves daños que, actualmente, se producen a los cientos o quizás miles Chilenos que se encuentran en una situación similar y ante el desconocimiento se quedan de brazos cruzados, con expresa condenación en costas Informó nombre reservado, Gerente General de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A, señalando que el 4 de septiembre del presente año, se publicó en el Diario Oficial la Ley №21.263 ("Ley") que “Flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al Seguro de Desempleo de la Ley №19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la Ley №21.227".
Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley ya citada en su artículo 1 inciso primero- los trabajadores afiliados al seguro de la Ley №19.728 que se encuentren cesantes podrán acceder a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, cuando corresponda, en la medida que cumpla con "cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la lev Nº21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato", y que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley Nº 21.227, el número de cotizaciones requeridas para tal efecto son, alternativamente, los siguientes: a) Que el trabajador registre un mínimo de 3 cotizaciones mensuales continuas inmediatamente anteriores al término del contrato o; b) Que el trabajador registre 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses anteriores al término del contrato de trabajo. Sin embargo, las dos últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.
Añade que, el inciso segundo del artículo 51 de la Ley Nº19.728 señala que “La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las condiciones para su pago". A su vez, el organismo fiscalizador (la Superintendencia de Pensiones), emitió el Oficio Ordinario Nº17.498 de 2 de septiembre de 2020, en virtud del cual se impartió instrucciones de cumplimiento obligatorio para esta Sociedad Administradora, relacionadas con la aplicación de Ley. Entre dichas instrucciones se encuentra la de estar pagadas “con anterioridad al término de la relación laboral' el número mínimo de cotizaciones requerido por la Ley. En efecto, el citado oficio establece que éstas (las cotizaciones) "deberán encontrarse pagadas con anterioridad al término del contrato".
Sostiene que, conforme la Ley y las disposiciones administrativas impartidas por la Superintendencia de Pensiones, imponen a la Sociedad Administradora la obligación de considerar, para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al beneficio, que el número de cotizaciones corresponda a aquellas pagadas con anterioridad al término del contrato de trabajo, y que en el presente caso el recurrente no cumple con el requisito legal señalado en el numeral 3 letra a), dado que en su CIC sólo registra -con anterioridad al término del contrato de trabajo- dos cotizaciones previsionales pagadas, ya que la relación laboral que vinculó al recurrente con su exempleador Randstad Empresa de Servicios Transitorios Limitada, Rut №76.733.620-9, se inició el día 23 de diciembre de 2019 y terminó el día 29 de febrero de 2020. Así la referida sociedad pagó al recurrente sus cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020. Sin embargo, el pago de la última cotización (correspondiente al mes de febrero de 2020) se realizó el día 9 de marzo de 2020 -esto es, con posterioridad al término de la relación laboral- y por tal motivo, no es legalmente procedente considerarla para efectos de determinar el número de cotizaciones que exige la Ley para ejercer el derecho al beneficio que ella establece.
Concluye señalando que la Sociedad Administradora ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas, no habiendo existido, ni existiendo fundamento alguno que sustente la presentación del presente Recurso.
Informó NICOLE STEPHANIE SOLÍS DE OVANDO MARIMAN, abogada, en representación de RANDSTAD EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA, señalando que el recurrente prestó servicios para su representada desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, que sus cotizaciones se encuentras pagadas y enteradas por todo el tiempo que perduró la relación laboral.
Informó la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, señalando que revisado el Sistema de Gestión de Documentos de esta Superintendencia de Pensiones el recurrente no interpuso en sede administrativa ningún reclamo en contra de A.F.C. Chile II S.A., por la situación que plantea en su recurso de protección, de manera que no ha podido intervenir en la materia.
Expone que por medio de la Ley N° 19.728, se estableció un Seguro de Cesantía al cual, en general, se encuentra sujetos todos los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, 2 de octubre de 2002, y que dicha ley estableció que el Seguro de Cesantía se financia con un aporte del 0,6% de su remuneración imponible por parte del trabajador con contrato indefinido, salvo los trabajadores de casa particular; un aporte con cargo al empleador, de un 2,4% de la remuneración imponible en caso de los trabajadores con contrato indefinido y de un 3% de la remuneración imponible en el caso de los trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, al igual que en el caso de los trabajadores de casa particular independientemente del tipo de contrato y; un aporte estatal correspondiente a 225.792 U.T.M. las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 U.T.M.
Agrega, que la Ley N° 19.728 establece que en caso de cesantía el trabajador puede acceder a las prestaciones establecidas en la citada norma, con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía, compuesto por el aporte del trabajador (0,6%) y del aporte del empleador compuesto por el 1,6% de los 2,4% que tiene obligación de enterar, en caso de los trabajadores con contrato indefinido y, en el caso de los trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, la Cuenta individual de Cesantía está compuesta por el 2,2% del 3% que tiene la obligación de enterar el empleador, conforme se indicó en el párrafo precedente, y que el artículo 12 de la citada Ley establece que para acceder a las prestaciones del Seguro de Cesantía, se requiere reunir los siguientes requisitos: a)Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo; b)
Que el trabajador con contrato indefinido o el trabajador de casa particular con independencia de la duración de su contrato registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley; c)
En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.
Asimismo, en el caso del Fondo de Cesantía Solidario, el artículo 24 de la Ley N° 19.728, establece que los trabajadores cesantes tendrán derecho a recibir prestaciones de cesantía con cargo a este fondo, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador; b) que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o de los artículos 161 y 163 bis, todos del Código del Trabajo; c) que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo siguiente; d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.
Añade, que a causa de la contingencia nacional generada por la propagación del virus COVID-19, se procedió a dictar la Ley N° 21.227, la cual buscaba paliar los efectos económicos generados por la propagación de la citada enfermedad. Dicha Ley incorpora en su Título I, la figura de la Suspensión de la Relación Laboral, la cual puede ser pactada cuando por la Declaración o Acto de Autoridad que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior a causa del COVID-19, o en caso que el empleador, en el mes anterior a la suscripción del pacto, sus ingresos por ventas o servicios netos del I.V.A. hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.
La referida Ley en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 21.227, establece que: “Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad antes señalado. En ambos casos, no les será aplicable el requisito de cesantía ni los demás requisitos de acceso a las referidas prestaciones de la ley N° 19.728, incluida la señalada en el artículo 28 de dicho cuerpo legal”. Es así que además de que exista un acto de declaración de autoridad o una caída igual o superior a un 20% de los ingresos del empleador, respecto del mismo mes del año anterior, es menester que el trabajador, que debe encontrarse afiliado al seguro de cesantía, presente a lo menos tres cotizaciones continuas en los meses inmediatamente anteriores a la suscripción del pacto o, en su defecto, que tenga a lo menos seis cotizaciones continuas o discontinuas en un lapso de 12 meses anteriores a la suscripción del pacto, siempre que las últimas dos cotizaciones sean con el mismo empleador.
Por último, sostiene que el Título I de la Ley N° 21.263, que flexibiliza requisitos de acceso al Seguro de Desempleo e incrementa el monto de sus prestaciones, establece que tienen derecho a percibir las prestaciones por cesantía los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía establecido en la Ley N° 19.728, que registren un mínimo de tres cotizaciones mensuales continuas inmediatamente anteriores al término del contrato o, en su defecto, que el trabajador registre seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses anteriores al término del contrato, debiendo las dos últimas cotizaciones realizadas ser continuas y con el mismo empleador, y que las cotizaciones deben estar pagadas con anterioridad al término del contrato de trabajo, independientemente si éste es de duración indefinida o se trata de un contrato a plazo fijo, por obra, trabajo o servicio determinado. Asimismo, también acceden a las prestaciones de cesantía, en la forma establecida en la Ley N° 21.263, aquéllos trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 12 y el artículo 24 de la Ley N° 19.728. Considerándose solo las cotizaciones pagadas, quedando fuera aquéllas cotizaciones declaradas y no pagadas, las que se financiarán con el saldo disponible que existiese en la Cuenta Individual de Cesantía y, en la eventualidad que dichos recursos fueren insuficientes, se financiaran con cargo al Fondo de Cesantía solidario, según corresponda.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números …” , podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en esta norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
2°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
3°.- Que, el acto que se estima ilegal y arbitrario se hace consistir por la recurrente, en que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia de Chile II (AFC Chile) rechazó su derecho de cobro del Seguro de Cesantía con disposición del Fondo Solidario de Cesantía, no obstante cumplir con lo exigido por la Ley 21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso al seguro de desempleo de la Ley 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19; por estimar la administradora que no tiene el número de cotizaciones necesarias para acceder al referido beneficio, afirmación que no se ajusta a la realidad, ya que su contrato de trabajo rigió desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, por lo que cumple con las tres cotizaciones requeridas por la ley.
4º.- Que, la recurrida informó el recurso en los términos señalados en lo expositivo, rechazando haber incurrido en algún acto ilegal y arbitrario, e indicando que sólo se limitó a cumplir con la legislación y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones en Oficio Ordinario Nº17.498 de 2 de septiembre de 2020, conforme a las cuales, los trabajadores afiliados al seguro de la Ley Nº19.728 que se encuentren cesantes podrán acceder a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, cuando cumplan con cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227, esto es que el trabajador, registre un mínimo de tres cotizaciones mensuales continuas inmediatamente anteriores al término del contrato, o seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses anteriores al término del contrato de trabajo, debiendo las dos últimas cotizaciones realizadas ser continuas y con el mismo empleador, las que deberán encontrarse registradas y pagadas con anterioridad al término del contrato; lo que en el presente caso el recurrente no cumple dado que sólo registra -con anterioridad al término del contrato de trabajo- dos cotizaciones previsionales pagadas, por haberse iniciado la relación laboral que lo vinculó con su exempleador, el 23 de diciembre de 2019 y terminado el 29 de febrero de 2020, siendo pagado la última cotización, del mes de febrero, el día 9 de marzo de 2020, esto es con posterioridad al término de la relación laboral; por lo que no es legalmente procedente considerarla para efectos de determinar el número de cotizaciones que exige la Ley para ejercer el derecho al beneficio que ella establece.
5º.- Que, en el mismo sentido informó la Superintenencia de Pensiones, en cuanto a los requisitos para optar al seguro de cesantía con disposición del Fondo Solidario de Cesantía, establecidos en la Ley 19.728, con sus modificaciones implementadas por las leyes Nº21.227 y Nº21.263, que facilitan y flexibilizan el acceso al citado seguro; así la superintendencia advierte que según la antedicha normativa, las tres o seis cotizaciones, según sea el caso, deben estar pagadas con anterioridad al término del contrato de trabajo, independientemente de si éste es de duración indefinida o de plazo fijo.
6º.- Que de acuerdo a los antecedentes que acompaña la propia recurrente, como también los que adjunta en su informe la empleadora, se verifica que efectivamente, el primero mantuvo una relación laboral a plazo fijo, vigente por el periodo que indicó en su presentación, esto es entre el 23 de diciembre de 2019 y el 29 de febrero de 2020, y que a propósito de dicho vínculo su empleadora declaró y pagó tres cotizaciones, correspondiente a los meses de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, siendo pagada la tercera y última, el 9 de marzo de 2020 - según certificado de cotizaciones -, esto es con fecha posterior al término del contrato laboral, como se expuso por A.F.C. Chile, como razón para estimar que el recurrente no cumplía con las exigencias legales.
7º.- Que, atendido lo expuesto, no se advierte la existencia de algún hecho que pueda calificarse de ilegal o contrario a derecho o de arbitrario o caprichoso o falta de razonabilidad, que puede a simple vista advertirse de estos antecedentes, más aún teniendo en consideración que las razones que llevaron a la recurrida a rechazar el cobro del Seguro de Cesantía con disposición del Fondo Solidario de Cesantía, han quedado claramente expuestas, tanto por dicho organismo previsional como por la Superintendencia competente, y que tienen sustento en la normativa que regula la materia y en las instrucciones impartidas por esa superintendencia en base a las facultades que le entrega su estatuto orgánico, contenido en el Decreto con Fuerza de ley Nº101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 8 letra i), dispone que le corresponde a la Superintendencia “…Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”.
8º.- Que, por otra parte, la naturaleza propia de la acción constitucional interpuesta y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, como lo es, el planteado en autos.
En este contexto, resulta evidente que la materia en discusión y en que se funda el arbitrio, es un tema de interpretación de normas, siendo de cargo del recurrente hacer uso de las acciones legales y recursos administrativo, procesales, ordinarios o extraordinarios, que estime procedentes, donde hacer sus alegaciones y rendir sus probanzas con el fin de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado.
9°.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
10°.- Que el recurrentes ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenadas en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA CHILE II S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro suplente señora Jimena Troncoso Sáez.
N° Protección 16.197-2020.