nombre reservado con SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA REGIÓN DEL BIOBIO
- Fecha
- 31 de mayo de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1614-2021, sentencia de 31 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección: la cancelación del vehículo del Registro Nacional de Transporte Público fue legal por la mora de dos años en el permiso de circulación, obligación y no facultad del secretario regional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece el abogado Andrés Durán Mocacain, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la SEREMITT DE TRANSPORTES, representada por el secretario ministerial nombre reservado Aravena Selman, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que su representada es una pequeña empresaria, que posee tan sólo un taxi, adquirido con mucho esfuerzo y trabajo de años. En el mes de noviembre del 2020, y luego de una serie de problemas de tipo laboral, concurrió a la Seremitt de Transportes de la ciudad de Concepción para solicitar la renovación del certificado de inscripción (cartón de recorrido), indicando que había tenido muchos inconvenientes para pagar el permiso de circulación el año 2019, ocasión en que se señaló que no podía hacer nada, porque su permiso había caducado, según oficio N° 3739/2021 SRM-Bio de 12 de febrero de 2021, del seremi Sr. Aravena Selman, y que debía hacer una apelación ante la SEREMITT, explicando las razones del no pago.
Indica que su representada acompañó los antecedentes en la apelación presentada, señalando por una parte que había tenido un accidente vehicular, el año 2019, en donde el taxi estuvo varios meses sin circular y, consecuencialmente sin poder trabajarlo, y que luego de arreglarlo este no pasaba la revisión técnica, siendo el anterior un requisito necesario para el permiso de circulación, razón por la cual no pudo obtenerlo.
Frente a dicha apelación, la Seremitt le contestó que por razones de tipo legal no se podría obtener el permiso, lo que se plasmó en el oficio N° 7662/2021 SRM-BIO, de 31 de marzo de 2021, también del seremi Sr. Aravena Selman, siendo este el acto en contra el cual se recurre, pues trae la consecuencia de caducar el permiso.
Refiere que la causal que se pretende aplicar a su representada para caducar el permiso no es tal, pues no se ha cumplido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 74 del DS 212, y al no cumplirse no es procedente la negatoria del permiso, o la cancelación del cartón de recorrido.
Señala que, teniendo permiso vigente hasta mayo de 2019, y habiéndose solicitado la renovación antes de cumplirse mayo de 2021, la I. Municipalidad de Santa Barbara no la dejo pagarlo, pues la bloqueó, indicándole que debía concurrir a la SEREMITT de la ciudad de Concepción, por lo que en noviembre de 2020 concurrió a solicitar la autorización para pagar sus permisos, quien se la negó, y frente a la apelación deducida, esta se rechaza señalando que era aplicable el citado artículo 74, ordenándole incluso modificar su otrora taxi, a vehículo común y silvestre.
Indica, además, que el propio gobierno en mayo de 2020 prorrogo tres meses los permisos de circulación de taxis, transporte escolar y buses, que tenían plazo hasta el 31 de mayo para el pago de sus patentes, según lo dispuesto por el Presidente de la República, de ahí, sostiene que su representada aún estaba en tiempo de pagar su permiso.
Fundamenta su recurso, señalado que el plazo, en rigor aplicable de acuerdo con el artículo 74 del decreto supremo 212, no se había cumplido en su totalidad, ya que la ley señala que Las Municipalidades procederán de igual forma cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Por lo que, teniendo permiso hasta mayo de 2019, no se cumplía el plazo para caducar su permiso, puesto que la solicitud de inscripción y pago se efectuó antes de los 2 años calendarios, ya que el permiso estaba vigente hasta el mayo de 2019 y la solicitud fue el 11 de febrero de 2021.
En cuanto a las garantías constitucionales, indica como vulneradas la del artículo 19, en sus numerales 21 y 24, de la Constitución Política de la República.
Pide tener por interpuesto recurso de protección, y acogiéndolo, declarar que la negativa a renovar el permiso de taxi (cartón de recorrido) es ilegal y arbitrario; disponiendo que la recurrida deberá en el plazo prudencial dejar sin efecto esta orden de revocar el oficio 3739 -21 que cancela el permiso RNT de la región del Biobío.
Informa don nombre reservado, alcalde subrogante de la Municipalidad de Santa Bárbara, acompañando oficio número 22 de la Dirección de Transito de dicha Municipalidad.
Informa el abogado Boris Merino Lavanchy, en representación de don nombre reservado Aravena Selman, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío.
En cuanto a los hechos del recurso, señala que desde el 18 de noviembre de 2020 una persona de nombre nombre reservado, mediante correo electrónico, consultó información sobre el cartón de recorrido correspondiente al vehículo. Es importante señalar que la señora nombre reservado no indicó ni presentó documentación respecto del vehículo ni su permiso de circulación, por lo que a esa fecha era imposible conocer la condición del permiso de circulación. La Seremi de Transportes, a través de una funcionaria, remitió correo electrónico con la misma fecha, indicándole que debía remitir los formularios 1 y 2, declaraciones de artículo 8° del D.S 212 de 1992 del Ministerio de Transporte y Telecomunicación. Con fecha 24 de noviembre de 2020 la funcionaria nombre reservado envía nuevamente correo a doña nombre reservado, donde remiten formularios declaración jurada y vuelve a enviar la lista de los documentos que debe remitir la recurrente para otorgarle un código, a fin de que pueda hacer la revisión técnica. Con la misma fecha la Sra. nombre reservado pregunta dónde envía los antecedentes para que se otorgue el código para planta de revisión técnica, sin embargo, no remite la revisión técnica antigua ni tampoco remite los permisos de circulación, razón por la cual no era posible otorgarle el código de planta revisora. No se volvió a saber de esta situación, ni se acompañó ningún documento, hasta que con fecha 11 de febrero de 2021 se presentó un varón, sin identificarse, en la oficina de Registro de la Secretaría Regional Ministerial, preguntando sobre el estado de tramitación del taxi placa patente FLYT 46, esta persona portaba un permiso de circulación del vehículo correspondiente al año 2018 y con estos datos, con fecha 11 de febrero de 2021, se le envió un correo al Sr. Director de Tránsito de la ilustre Municipalidad de Santa Bárbara a fin de que informara cuando había sido el último permiso de circulación obtenido, el que con fecha 12 de febrero de 2021 remitió correo indicando que el último permiso de circulación obtenido por el vehículo placa patente FLYT 46 era el correspondiente al año 2018.
Que atendido lo anterior, y considerando la normativa vigente, la Seremitt emitió el oficio N° 3739 de 12 de febrero 2021 por el cual se le informó a la señora nombre reservado la situación de su vehículo, acercándose esta presencialmente a la Seremi, en compañía de una señora que dijo llamarse nombre reservado, oportunidad donde consideraron pedir una reconsideración del citado oficio N°3739, la que se ingresó con fecha 25 de febrero de 2021, sin embargo, ella no fue aceptada, ya que seguía existiendo el mismo impedimento, de orden normativo, para acceder a su petición, esto es, que se había dejado de obtener el permiso de circulación durante dos años consecutivos, correspondientes estos al año 2019 y año 2020.
En cuanto al fondo, en primer lugar, alega la recurrida que no existe un derecho indubitado de la recurrente.
Señala que el otorgamiento del certificado de inscripción es una solicitud respecto de la cual la Secretaría Regional Ministerial debía pronunciarse favorablemente, siempre y cuando cumpliera con los requisitos legales, y al no cumplir con ellos la recurrente, no existe un derecho indubitado respecto de dicha petición. Al día de hoy la recurrente no tiene ningún derecho sobre la Autorización Administrativa para prestar servicio de transporte de la cual ya no es titular, y que actualmente no se encuentra inscrito.
En segundo lugar, alega inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en la actuación imputada a la recurrida.
Indica que el propietario del vehículo placa patente FLYT46 ha incurrido en la causal de cancelación del Registro Nacional de Servicios de Transportes dispuesta en el artículo 74° del D.S 212 de 1992 de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone: “Las Municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 12 años en la Región Metropolitana y a 15 años en el resto de las regiones, salvo que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácter internacional. Las Municipalidades procederán de igual forma cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Una vez constatado este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá a efectuar la cancelación del vehículo del Registro Nacional. Asimismo, si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva.”
De esta forma, la propietaria del vehículo ha incurrido en dicha causal de cancelación del vehículo en el registro de transporte, ya que de todos es conocido que el año calendario es aquel que termina el 31 de diciembre, por lo tanto en el caso especial de los autos de alquiler, si pretenden mantener inscripción en el registro establecido en el Decreto Supremo 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no pueden dejar sin renovación su permiso de circulación más allá de 2 años calendario, eso significa, en términos prácticos, que la recurrente debió haber renovado su permiso de circulación correspondiente al año 2019 a más tardar el 31 de diciembre del año 2020, a fin de no incurrir en la causal de cancelación dispuesta en el artículo 74 del D.S. 212. De manera que, a la fecha de la petición, esto es, en febrero de 2021, la recurrente se encontraba retrasada en dos años consecutivos en el pago del permiso de circulación correspondiente a los años 2019 y 2020.
Adiciona que todas las disposiciones legales y reglamentarias que otorgaron un mayor plazo para el pago del permiso de circulación, lo hicieron para que se pagara en el respectivo año calendario sin sobrepasar dicho año, de manera que si bien es cierto se pudo haber pagado en una fecha diferente, el objeto de dicha disposición era evitar el pago de intereses o multas, y en ningún caso alterar las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 212 de 1992.
En otro orden de ideas, señala que la cancelación del vehículo placa patente FLYT46 para el Secretario Regional Ministerial no constituía una prerrogativa, sino que era una obligación Reglamentaria para la Autoridad.
Al punto, indica que el artículo 74 establece un mandato imperativo al secretario regional Ministerial, en cuanto a que debe proceder a la cancelación del taxi, así dispone que: “…si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva”, por lo que no se trata de una mera facultad, sino más bien de una obligación que establece el Decreto Supremo 212 de 1992 para el Secretario Regional Ministerial.
Finaliza señalando que no existen derechos constitucionales conculcados, en relación al acto recurrido, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en síntesis, el actor recurre en contra del oficio N° 7662 de 31 de marzo de 2021, dictado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región del Biobío, que deja firme lo indicado en el oficio N° 3739, mediante al cual se le informó a la recurrente que se procedió a cancelar en forma definitiva del RNT Región del Biobío al vehículo placa patente FLYT.46, quedando éste impedido de prestar servicio de transporte público, no pudiendo, además, acogerse al beneficio de reemplazo de taxi.
En el sustrato del recurso, la disconformidad del recurrente es en orden a la forma en que ha de computarse el plazo de 2 años calendarios para que tenga lugar la sanción contemplada en el artículo 74° del D.S 212 de 1992 de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo anterior, por cuanto señala el actor, el último permiso de circulación se encontraba vigente hasta mayo de 2019, luego entonces, el plazo de caducidad para solicitar la renovación vencía en mayo de 2021, y la solicitud de inscripción y pago fue efectuada el 11 de febrero de 2021, es decir, antes del vencimiento del plazo de dos años.
CUARTO: Que, no existe discusión entre las partes, en que el último permiso de circulación vigente que registraba el vehículo placa patente FLYT.46 correspondía al del año 2018.
Es decir, es pacífico que, al momento de solicitar la renovación del certificado de inscripción del automóvil, este no contaba con los premisos de circulación correspondiente a los años 2019 y 2020 pagados.
Por lo anterior, la cuestión que se debe resolver consiste en determinar si al momento de efectuar la solicitud la recurrente, ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región del Biobío, esta se encontraba en la situación del artículo 74 del citado Decreto Supremo, que permitía la cancelación definitiva del vehículo del Registro Nacional de Transporte.
QUINTO: Que, el artículo 74° del D.S 212 de 1992 de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone: “Las Municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 12 años en la Región Metropolitana y a 15 años en el resto de las regiones, salvo que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácter internacional. Las Municipalidades procederán de igual forma cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Una vez constatado este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá a efectuar la cancelación del vehículo del Registro Nacional. Asimismo, si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva.”
El permiso de circulación se puede definir como el impuesto que deben pagar, anualmente, todos los dueños de vehículos motorizados y que va en beneficio de la municipalidad respectiva.
Desde luego, en cuanto impuesto, su periodo tributario es anual, siendo su exigibilidad, para el caso de los automóviles el 31 de marzo, y para taxis y buses el 31 de mayo de cada anualidad.
Por su parte, año calendario es el período de doce meses que finaliza el 31 de diciembre.
De lo anterior, se desprende de manera inequívoca que cuando el artículo 74 del mencionado Decreto Supremo se refiere -en cuanto causal de cancelación del Registro- a que el permiso de circulación no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación, se está refiriendo al período tributario del impuesto, y no a la fecha en este deba ser pagado.
Así, habiendo realizado la recurrente la solicitud de renovación en febrero del año 2021, los dos años de mora anteriores en la obtención y pago del permiso de circulación que exige la norma, son los correspondientes a los periodos 2020 y 2019, respecto de los cuales no hay controversia que a dicha fecha se encontraba pendientes de obtención.
Luego, la fecha máxima o expiración del plazo legal para efectuar el pago del tributo, ninguna relación tiene en el cómputo del plazo para la aplicación de la sanción contenida en norma del artículo 74 del Decreto Supremo número 212.
Lo mismo ocurre, con la extensión de tres meses dispuesta por el gobierno, para el pago de permisos de circulación que vencían en marzo o mayo del año 2020, puesto que ello afecta la exigibilidad del tributo, no teniendo incidencia en su periodo tributario, el que sigue siendo anual, en cuanto a año calendario se refiere.
SEXTO: Que, por lo razonado en el motivo anterior, no existe acto ilegal que le pueda ser imputado a la recurrida al cancelar en forma definitiva del Registro Nacional de Servicio de Transporte Público de Pasajeros el vehículo placa patente FLYT.46, desde que dicha actuación se ajustó a la legalidad vigente, al haber incurrió la actora en la causal de cancelación señalada en el citado artículo74 del Decreto Supremo 212.
Además, es útil consignar que la cancelación del vehículo del Registro Nacional, cumplida la hipótesis del artículo 74, no es una facultad de la recurrida sino una obligación legal al disponer la parte final del mencionado artículo: “Asimismo, si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva”.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Andrés Durán Mocacain, en representación de doña nombre reservado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.
N°Protección-1614-2021.