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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16114-202018 feb 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16114-2020, sentencia de 18 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la administradora del condominio por la carta de amonestación: el conflicto entre copropietarios y administrador es de competencia de los Juzgados de Policía Local o arbitraje, y no de la vía constitucional.

Texto íntegro

C.A, de Concepción xsr Concepción, a dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol Corte 16114-2020 comparecen recurriendo de protección nombre reservado, técnico en enfermería y nombre reservado Ignacio nombre reservado, abogado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, de Concepción.

Lo dirigen en contra de nombre reservado, corredora de propiedades y administradora de condominio, con domicilio laboral en domicilio reservado, oficina de Administración, de Concepción.

El acto reprochado de ilegal y arbitrario consiste en la carta amonestación que por correo electrónico la administradora recurrida le dirigió al señor nombre reservado, el 10 de septiembre de 2020, atribuyéndole mal comportamiento.

Los recurrentes habitan en uno de los edificios del condominio Bosque Urbano, en el domicilio antes singularizado, desde diciembre del año 2019. Desde agosto de 2020, el condominio es administrado por la recurrida señora nombre reservado, mediante contrato de prestación de servicios celebrado con Bosque Urbano SpA.

Los hechos del recurso se inscriben en el marco de las interacciones por mensajería whatsapp que han existido entre los recurrentes y la recurrida, por causa del mal funcionamiento de los servicios elementales, relativos a cortes de energía eléctrica y de agua.

Precisamente por cortes de agua de los días 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2020 se contactaron con la administradora para que les entregase información, siempre en términos respetuosos. Ella respondió el 26 de agosto de 2020, por mensaje de audio, que el corte de agua se debía al uso de energía eléctrica en la construcción de la segunda etapa del Condominio Bosque Urbano, que hacía que se bajara la potencia; por ende, las bombas de agua al marchar con electricidad, no funcionaban.

Explican que la recurrente nombre reservado trabaja con público y cuando llega del trabajo requiere imperiosamente de agua para asearse y cuidar su salud, de frente a la pandemia del COVID-19. Como el recurso vital falla, se dirigió por mensaje whatsapp a la recurrida, quien justificando su mala gestión terminó por decirle que si tiene tantos problemas por habitar allí, entonces debieran evaluar mudarse. A pesar de esta áspera respuesta, ellos no reclamaron a quienes la contrataron.

Las desabridas respuestas prosiguieron. El 14 de agosto de 2020, hubo una fuga de gas en el edificio completo, no imputable a los residentes. Cuando llegó la cuenta del gas, les cobraron un incremento del 50%. Quisieron obtener de la empresa Abastible una rebaja en la boleta, y al efecto debieron pedir el número del reclamo a la señora nombre reservado, que no se los entregó, dijo haberlo apuntado en un taco que luego tiró y dijo también ni siquiera recordar el día y hecho.

Agregan que en razón de la actitud displicente de la administradora, reclamaron formalmente por correo electrónico a don nombre reservado, Gerente General de Bosque Urbano SpA, el 9 de septiembre, por un hecho objetivo: la Administradora del Condominio Bosque Urbano no estaba solucionando los problemas de los residentes, que claramente se encuentra dentro de sus funciones. Para trasparentar la información, el correo iba con copia a la recurrida, adjuntando reproducidas las conversaciones de mensajería de whatsapp, pero de buena fe.

El 10 de septiembre se produjo el hecho vulneratorio de garantías constitucionales, puesto que de forma ilegal y arbitraria, la recurrida realizó una amonestación a nombre reservado y lo denunció también mediante correo electrónico dirigido a don nombre reservado, con quienes ellos celebraron el contrato de arrendamiento, y con copia a nombre reservado, Gerente General de Bosque Urbano SpA.

El texto de este correo es el siguiente: “Estimado Don nombre reservado junto con saludarlo y esperando que se encuentre bien le notifico carta de amonestación para su arrendatario nombre reservado, debido al reiterado mal comportamiento de Él y su pareja en desmedro de nuestro personal y la constructora. Ahora faltando a la ley 19223 artículo 4 que haba de sacar de contexto y difundir por vía correo conversaciones por whatsapp de mi número de celular personal sin mi autorización tratando de perjudicar mi labor como administradora, ellos nunca quedan conformes con ninguna explicación que se les da, haciendo uso de poder con el personal y conmigo. Solo porque le tengo respeto a usted y sé que si denuncio le afectará Solo mandaré carta de amonestación, pero la próxima vez será multa y denuncia al cibercrimen. Adjunto amonestación y la ley 19223, esta información se corroboró en PDI. Atte nombre reservado”.

Por su parte, el contenido de la carta de amonestación es del mismo tenor: “A: SEÑOR (A), propietario y / o arrendatario del dpto. 404 TORRE 7 del Condominio Bosque Urbano de Concepción. En relación a la MAT. Y apoyado por el reglamento indicado en ANT, nos vemos en la obligación de enviar esta carta amonestación basada en los siguientes hechos: Se cursa Amonestación por falta grave al Artículo 4° Ley 19233 (tipifica figura penales relativas a la informática) y además acoso reiterado escrito, mensajes, correo, por vía telefónica, por citófono con el personal de portería, auxiliar de aseo, postventa y a la administradora y amenazas constantes al personal con demandas. Según reglamento de Copropiedad que rige a nuestro Condominio, en su punto dos, se deja constancia que la administradora está para áreas comunes, no para dptos en forma particular. También se deja constancia que si su arrendatario vuelve a incurrir en estas prácticas y se pedirá desalojo del dpto. Y se hará las acciones legales correspondientes. Todo en el marco regulatorio del reglamento de copropiedad del condominio Bosque nombre reservado 4, 5, 6, 7 del 24 de octubre 2018. Por lo expuesto anteriormente SE RESUELVE PARA SU CONOCIMIENTO: Se amonesta por única y última vez, para proceder a continuación aplicar las multas establecidas, que van del primer aviso, sin multa, segundo aviso 1UF, tercer aviso 2UF, cuarto aviso 3 UF, quinto aviso 10 UF y luego las acciones legales correspondientes estos antecedente quedan anotados, como agravante, en el libro de amonestación y que sirven como hoja de vida del departamento 404 TORRE 7.”

Desmiente nombre reservado que tenga malas relaciones con el personal del condominio. Dice que las imputaciones de doña nombre reservado le afectan su honra, puesto que sin fundamento alguno, en forma arbitraria e ilegal, le imputa un delito falso y actualmente perseguible de oficio. Y más lesiva aún es la imputación, en su calidad de abogado, donde la imagen y reputación son importantísimas.

La amonestación realizada por la recurrida claramente es un acto de autotutela, excediendo las facultades que le son conferidas tanto en el Reglamento de Copropiedad, como en la ley 19.537, ya que además de efectuar imputaciones a la honra de los recurrentes individualmente considerados y como familia, efectúa una discriminación ilegal y arbitraria, contraria a la ley, atribuyéndose funciones que son exclusivas de los jueces.

Denuncian vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 inciso quinto y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como también cuerpos normativos como el Código Penal, el Código Orgánico de Tribunales, el Código Civil y la Ley 19.537.

Citan jurisprudencia el apoyo a sus pretensiones.

Piden que se acoja este recurso, con costas; se adopten de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas y amenazadas, entre ellas condenar al recurrente dejar sin efecto el acto atentatorio denunciado y a abstenerse de la amenaza descrita en el mismo correo electrónico.

Acompañan al recurso copias de 1.- Capturas de whatsapp de conversación de doña nombre reservado con don nombre reservado; 2.- Capturas de whatsapp de conversación de doña nombre reservado con doña nombre reservado; 3.- Correo electrónico y correspondiente respuesta enviado a don nombre reservado en calidad de Gerente General de Bosque Urbano SpA de fecha 9 de septiembre de 2020; 4.- Correo electrónico enviado por doña nombre reservado a don nombre reservado y don nombre reservado de fecha 10 de septiembre de 2020; 5.- Reglamento de Copropiedad.

Informó la recurrida nombre reservado, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, primero por no ser la vía idónea para la solución del conflicto, también por no existir acto ilegal ni arbitrario que se deba subsanar, y en tercer lugar, por no existir vulneración de garantías constitucionales al actor.

Relaciona en extenso los conflictos en los suministros básicos de luz, agua y gas que hubo en agosto del año pasado y las conversaciones que por whatsapp sostuvo con los recurrentes.

Añade que las imputaciones de los recurrentes tienen el propósito de generar a la Corte la impresión de que ella no cumple con sus obligaciones laborales, legales y reglamentarias. Y no es así.

Reconoce que los problemas con los suministros elementales ocurrieron, pero se excepciona diciendo que los atendió tan pronto como pudo. Así, el corte de electricidad generalizado en el sector del día 23 de agosto de 2020, fue solucionado por la CGE Compañía General de Electricidad. Los cortes de agua eran de responsabilidad de ESSBIO, y se contactó con la empresa y con un ingeniero eléctrico para solucionar el asunto, adoptándose las medidas adecuadas. Respecto del episodio de la fuga de gas el día 14 de agosto del 2020 en la Torre 7, departamento 404, donde habitan los recurrentes, ocurrió efectivamente. Ella fue contactada en su calidad de administradora, y una vez contactada la empresa Abastible, la falla fue reparada.

Sobre el mensaje de audio que los recurrentes dice ella les mandó el día 26 de agosto de 2020, no es efectivo, puesto que a esa fecha ya no persistía el corte de agua. Además, el audio no ha sido ofrecido al tribunal para acreditar su existencia.

En cuando al descomedimiento que le imputan, dice que el 9 de septiembre del año pasado fue contactada por los recurrentes fuera del horario de trabajo y de las dependencias del condominio, a su teléfono privado, para que les proporcionare el número del reclamo hecho a ABASTIBLE a fin de conseguir una rebaja en el precio de su boleta mensual, pero ella no contaba con esa información debido al tiempo transcurrido, entregándoles sólo el número telefónico de la empresa de gas.

Hace presente que su labor fundamental dentro de la comunidad es velar por la conservación y reparación de los bienes comunes, tal y como consta en el reglamento de copropiedad “Condominio Bosque Urbano” en el “Párrafo cuarto: Del administrador” y en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria en su artículo 33. Es más, es una obligación expresa en el Reglamento de Copropiedad, en su “Título Segundo: De los derechos y obligaciones entre los copropietarios”, en el 2.4, el deber de reparación y mantención de su propia unidad, en este caso, de los recurrentes en calidad de arrendatarios, o, en su defecto, del arrendador. Siendo así, su labor no consiste en solucionar problemas de los recurrentes.

Añade que los recurrentes reclamaron de ella ante su jefe, Sr. nombre reservado, vía correo electrónico y conjuntamente al correo institucional de la inmobiliaria Bosque Urbano, porque como relatan en su recurso “no estaba solucionando los problemas de los residentes y que claramente se encuentra dentro de sus funciones”, lo que, como antes señaló, no le empece.

Lo que le parece grave a la recurrida es que los recurrentes exhiban por todas partes, sin su consentimiento, conversaciones privadas que ha mantenido por whatsapp, y más grave todavía cuando el recurrente es abogado y conoce los alcances de esta presentación pública de conversaciones privadas.

Respecto de la amonestación misma hacia la persona del recurrente, quid de este recurso, dice la informante que efectivamente existió, pero no es pecuniaria ni tiene el carácter de reproche, sino sólo un “llamado de atención” que se informa de manera privada copiando dicha amonestación únicamente al correo del arrendador de la unidad. Se deja simplemente en un libro llevado al efecto, al cual sólo ella y sus jefes tienen acceso.

Relativamente a la afirmación de los recurrentes de mantener ellos buenas relaciones con el personal del condominio, no es efectivo. Antes de estos pleitos por causa de las fallas en los suministros de los insumos básicos, hubo anotaciones en el Libro de Reclamos, precisamente contra el señor nombre reservado. A guisa de ejemplo, el 28 de julio del 2020, la Sra. nombre reservado, auxiliar de aseo del condominio Bosque Urbano, escribió un reclamo por haber sido agredida verbalmente por nombre reservado el 27 de julio de 2020, a la hora de almuerzo, quien le espetó violentamente que ella era la responsable de limpiar las suciedades de su gato, limpiar su limpiapiés puesto en la puerta de su departamento y limpiar también los resabios de su basura que saca por los pasillos. Su altanería la corona con su vociferación a viva voz de su profesión de abogado. Dice la informante que también este reclamo se tuvo a la vista y en consideración para tomar la determinación de amonestarlo por escrito.

Por todo lo anterior, tomó la determinación de amonestar por escrito a don nombre reservado en su calidad de arrendatario, el día 10 de septiembre del 2020, sin perjuicio de que en el escrito mencionó la figura relativa a los delitos informáticos, en específico lo establecido en el artículo 4°. Sin embargo, dice, lo que persiguen con esta amonestación es obtener por parte de él un trato más respetuoso hacia los trabajadores del condominio.

El 16 de septiembre del 2020, después de presentarse este recurso de protección y de notificárselo a ella, el recurrente señor nombre reservado, en un acto de acoso, presentó otro reclamo en contra de la administradora, anotado también en el Libro de Reclamos, que transcribe, imputándole que ella hace acusaciones falsas en su contra y de su pareja, por correo electrónico, que les imputa cibercrimen y otras conductas también injuriosas; anotando a renglón seguido nombre reservado, que seguirá acciones legales.

Del modo relacionado, estima la informante que no existe en la especie acto ilegal ni arbitrario, pues los antecedentes predichos demuestran los malos tratos al personal del Condominio y justifican la determinación de amonestar por escrito a nombre reservado como medida de advertencia, para de una vez terminar con el acoso que ejerce sobre las personas.

Además, no es este recurso de protección la vía para resolver el conflicto planteado, y el propio recurrente reconoce que existe un procedimiento interno de reclamo establecido al efecto en el Reglamento de Copropiedad Condominio Bosque Urbano, en virtud del cual en el Título tercero: De la solución de conflictos, se establece que 3.1. “Las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, serán resueltas por el Juez de Policía Local competente o por el árbitro que designen los copropietarios”. Incluso se refiere que ante la aplicación de multas que tiene un carácter aún más gravoso que la simple amonestación, un procedimiento de impugnación perfectamente aplicable a este caso, establecido en el mismo título en su punto 3.3 “De las multas impuestas el copropietario podrá reclamar ante el Comité de Administración dentro el plazo de diez días desde su notificación”, que al no existir este Comité por no estar enajenadas más del 75% de las unidades del condominio, será competente en primera instancia para dirimir este conflicto el Sr. nombre reservado, lo cual tampoco hizo.

Finalmente, dice que el recurso debe ser desestimado porque no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente.

Acompañó al informe copias de 1.- Correo electrónico con informe del sr. nombre reservado, Ingeniero Eléctrico de fecha 28 de agosto del 2020; 2.- Imágenes digitalizadas del Libro de Acta de los días 23, 24 y 25 de agosto del 2020, en los que constan por parte de guardias las novedades diarias en relación a los hechos de corte de agua; 3.- Dos imágenes donde consta “comunicado de administración” y lugar en que se encuentra fijado (Torre 7), en el que se comunica a los residentes el número telefónico laboral de la administradora; 4.- Dos imágenes digitalizadas del Libro de Reclamos donde consta reclamo efectuado por doña nombre reservado, auxiliar de aseo en contra del Sr. nombre reservado, de 28 de julio del 2020; 5.- Imagen digitalizada del Libro de Reclamos donde consta reclamo efectuado por nombre reservado, de 16 de septiembre del 2020; 6.- Reglamento de copropiedad.

Se pidió informe a Inmobiliaria Bosque Urbano SpA, quien no obstante haber sido notificada, no informó, por lo que se prescindió de su respuesta.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

2.- Es un hecho no discutido y se encuentra acreditado documentalmente que la recurrida, con fecha 10 de septiembre de 2020, en su calidad de administradora del Condominio Bosque urbano, sancionó a los recurrentes, arrendatarios del departamento 404 de la Torre 7, con amonestación por reiterado mal comportamiento y acoso en desmedro del personal y la constructora, además por falta al artículo 4° de la Ley N° 19223 al sacar de contexto y difundir por vía correo conversaciones por whatsapp de su número de celular personal sin su autorización tratando de perjudicar su labor como administradora. También se deja constancia que si vuelven a incurrir en estas prácticas se pedirá desalojo del departamento y se harán las acciones legales correspondientes, todo en el marco regulatorio del reglamento de copropiedad del condominio Bosque nombre reservado 4, 5, 6, 7 del 24 de octubre 2018.

3.- El Reglamento de Copropiedad Condominio Bosque Urbano, en su Título Tercero, relativo a la solución de conflictos establece: 3.1. “Las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, serán resueltas por el Juez de Policía Local competente o por el árbitro que designen los copropietarios” y en el 3.2.- Se otorgan facultades a la Administradora para sancionar. Ello es concordante con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley N° 19.537.

4.- En consecuencia, conflictos como los relatados en el presente recurso son de competencia de los Juzgados de Policía Local, arbitraje, o en sede penal de estimar injuriosas o calumniosas las expresiones contenidas en la carta de amonestación, excediendo la naturaleza breve y urgente de la presente acción constitucional, puesta a disposición de las personas para la tutela de derechos fundamentales en caso de vulneración o amenazas relevantes a ellos, lo que no acontece en la especie, pudiendo quien se estime afectado recurrir a las vías jurisdiccionales ordinarias.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA SIN COSTAS, el deducido por nombre reservado y nombre reservado Ignacio nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro titular don Rodrigo Cerda San Martín.

N°Protección-16114-2020.