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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16085-201921 nov 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
21 de noviembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16085-2019, sentencia de 21 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del cabo de Carabineros contra su baja por conducta mala: la resolución se ajustó a la normativa institucional, está fundada en los hechos y no es ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Comparece Hugo Esteban Jaque Hernández, abogado en representación del cabo segundo de Carabineros, nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, Coronel de Carabineros y Prefecto de Carabineros Malleco N° 21, por graves infracciones cometidas por dicha Prefectura, al emitir la Resolución Exenta Nº 472, de 23 de junio de 2019, por tratarse de un acto manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza gravemente los derechos y garantías constitucionales del recurrente de auto, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N°s 2°, 3° inciso 5, y 24° de la Carta Fundamental.

Señala que el recurrente se desempeñaba como funcionario de Carabineros de Chile, específicamente con el grado de Cabo Segundo de Carabineros, de dotación de la Primera Comisaría de Concepción, dependiente de la Prefectura de Carabineros Concepción N° 18, y contaba ya con 3 años y 4 meses de servicio activo como funcionario policial, con buen desempeño en sus funciones profesionales. Sin embargo tal trayectoria finalizó el día 23 de junio de 2019, en que le fue notificada la Resolución Exenta N° 472 de la Prefectura de Carabineros Malleco, suscrita por el recurrido, en la cual se le notifica su Baja de las filas de la institución, por conducta mala y con efectos inmediatos, por los hechos descritos en dicha resolución. Lo anterior tuvo su génesis en la ciudad de Angol, donde el recurrente se encontraba haciendo uso de días de permiso administrativo, y el día 23 de junio alrededor de las 06.00 horas, fue detenido conjuntamente con dos amigos, por personal de Carabineros de la ciudad de Angol, en un confuso incidente, donde en primera instancia habían sido sindicado por un hecho de carácter de delito (robo) y como autores de lesiones de carácter grave, hecho que posteriormente fue desvirtuado, debido a que las supuestos denunciantes no los reconocieron como autores, quedando el recurrente en calidad de imputado por conducir vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol.

Afirma el recurrente como las principales razones por la que la Resolución Exenta N° 472, vulnera garantías constitucionales son: i) haber fue dictada por un órgano que no es competente para disponer la Baja de la institución en abierta infracción de los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución al haber sido emitido por la Prefectura de Malleco, y no por la Repartición o Prefectura de Concepción, que es la repartición pública donde pertenece y de la cual depende administrativamente el recurrente; ii) no haber seguido el procedimiento que establece la ley, vulnerando los artículos 6°, 7° y 19 N° 3, inciso 5 de la Constitución, al ordenar la suspensión del servicio o Baja de las filas de la Institución en forma inmediata, en circunstancias que el recurrente, no es un subordinado bajo su mando, pues así lo establece el Reglamento de Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile N° 15 art. 8° (Inc. 1°); iii) carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, y por ser absolutamente insuficiente en cuanto a sus motivaciones, transgrediendo así el artículo 19 N° 2 y N° 3 y N° 24 , de la Constitución y el artículo 11 de la Ley N° 19.880; y, iv) infringir gravemente el principio de razonabilidad y de proporcionalidad consagrado en la Constitución, pues las medidas que impuso al recurrente, son de aquellas más extremas, además completamente desmedidas y desproporcionadas, que se le pueda aplicar a un funcionario de Carabineros, como la Baja Inmediata, existiendo otras medidas administrativas menos gravosa.

El recurrente estima vulnerada la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, que en el caso de autos se concreta en que el Prefecto de Malleco, mediante el acto recurrido conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, ya que por la vía de sus actuaciones ilegales y arbitrarias, materializadas en la Resolución N° 472, de fecha 23 de junio de 2019, estableció una discriminación total y completamente arbitraria e ilegal, en comparación a otros funcionarios que se han encontrado en las mismas condiciones, con la diferencia que los afectados dependen de su repartición y se encuentran bajo su mando, calidad que no posee el recurrente de autos, debido a que pertenece a la ciudad de Concepción. En consecuencia, una remoción o Baja Inmediata, debe ser independiente y objetiva, similar a todos los otros procesos de esta naturaleza, donde quien ostenta la facultades reglamentarias y legales, es el jefe directo del recurrente, es decir el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción.

Igualmente el recurrente afirma, que se priva, amenaza y perturba el legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta Fundamental, en cuanto el acto recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 8 (especialmente el numeral 1.) en cuanto el recurrido, Prefecto Malleco, se convirtió en una verdadera comisión especial, al dictar la Resolución Exenta N° 472, de fecha 23 de junio de 2019, disponiendo la Baja de las filas de la Institución del recurrente de autos, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, en relación a la competencia disciplinaria, entendiendo que el procedimiento disciplinario, es un procedimiento reglado, establecido en la reglamentación institucional, el cual debe ser respetado por los respectivos mandos que ejercen la potestad disciplinaria, disposiciones reglamentarias que no son meras recomendaciones; al no fundamentar la decisión en forma razonable y objetiva; al no permitir la defensa ni el debido proceso ante la destitución de la que era objeto; al actuar como un órgano con potestad jurisdiccional sin gozar de esa facultad no observando las reglas más básicas del debido proceso, ya que a todas luces fue un proceso sancionatorio, un proceso de cese en las funciones del recurrente por presuntos hechos que serían supuestamente irregulares actuando contra normas expresa, artículo 104 del Estatuto del Personal de Carabineros, artículos 33 y 37 de la Ley Orgánica Institucional de Carabineros, y artículos 6 y 7 , de la Constitución., al disponer la intervención y suspensión de las remuneraciones del recurrente.

Señala que existe comisión especial cuando una autoridad administrativa, se exceda en forma arbitraria, de las funciones legales y reglamentarias para lo cual está expresamente facultada o se irrogue para sí la ponderación de hechos y fundamentos que legalmente le corresponden conocer a otros entes, lo que habría ocurrido en el caso en autos, en el que, en definitiva, el Prefecto de Malleco, de manera ilegal y arbitraria, dispone la Baja de la Institución, confundiendo su función y extendiendo sus facultades disciplinarias en contra personal de Carabineros, que no pertenecen a su repartición o jurisdicción administrativa, que además no tienen la calidad de subordinados en relación a la jerarquía y mando que ejerce el recurrido, citando el recurrente jurisprudencia en tal sentido al efecto.

En otro orden de garantías el recurrente estima vulnerado el derecho a la propiedad, estabilidad en su empleo y sus remuneraciones, al amparo del artículo 19 N° 24 de la Constitución que en su inciso primero protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, citando jurisprudencia concerniente a la protección del derecho a la función de funcionarios públicos municipales y el derecho a la pensión otorgada.

Concluye pidiendo el acogimiento de recurso incoado y disponer: a) dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 472, de fecha 23 de Junio de 2019 de la Prefectura de Carabineros Malleco, dictada por el recurrido Coronel de Carabineros nombre reservado, por ser un acto ilegal y arbitrario; b) dejar sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga la validez del acto recurrido; c) restituir a su cargo al recurrente; d) que Carabineros, realice los pagos de las remuneraciones que legalmente le corresponden; e) las demás medidas que el tribunal estime pertinentes; y, f) la condena en costa del recurrido.

Informa el recurrido nombre reservado, Prefecto de Carabineros de Malleco, solicitando en primer término se declare la incompetencia de esta Corte, pues ella se radica en el territorio jurisdiccional donde se cometió el acto u omisión cuya legitimidad se cuestiona, o donde estos hubieren producidos sus efectos y la resolución Exenta N° 472 de fecha 23 de Junio de 2019 fue dictada en la ciudad de Angol, Provincia de Malleco, IX Región de la Araucanía, por lo que a la luz del Artículo 55 letras I) y m) del Código Orgánico de Tribunales, la Corte de Apelaciones de Concepción, no es competente para conocer y fallar el recurso de protección interpuesto por el recurrente.

En cuanto al fondo del recurso y tras remitirse a la propia resolución administrativa impugnada en cuanto a los hechos acontecidos, afirma que no hay indefensión del actor de protección, por cuanto al estar en conocimiento de cuál es su comportamiento disvalorado por la reglamentación interna y que implicó su desvinculación de la Institución, puede ejercer los mecanismos de impugnación que el propio Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15, estipula en su favor para controvertir el mérito y el fondo de lo decidido.

Agrega que Carabineros de Chile tiene un sistema disciplinario especial al cual está sujeto el personal institucional, según se desprende de lo estipulado en el Artículo 36, inciso final de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, el que dispone “El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle". En ese entendido, la medida se adoptó en virtud de facultades reconocidas en el Ordenamiento Jurídico y por mandato constitucional.

Entre la reglamentación aludida, se cuenta el Artículo 127, N° 4, inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8, que dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de Baja, según el mérito del sumario o de la investigación. Así, la normativa recién citada permite que frente a hechos de gravedad en los cuales la responsabilidad del inculpado se hace evidente (falta grave configurada por ser sorprendido conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad), la Baja denominada con efectos inmediatos, será dispuesta por la autoridad policial, aunque el procedimiento disciplinario no se encuentre afinado, en cuyo caso, la eliminación tiene el “carácter de condicional” pues se encuentra sujeta al resultado final del proceso sumarial, teniendo el recurrente, en el tiempo intermedio, derecho a contestar los cargos propuestos por la Fiscalía en Comisión, y ejercer las instancias recursivas correspondientes y queda en definitiva sujeto a la decisión de la Contraloría General de la República, quien debe constatar que esa determinación se ajuste a derecho mediante el trámite de toma de razón.

Agrega el recurrido que su obrar no obedece a un mero capricho o arbitrariedad, por el contrario ella se sustenta en la normativa legal y reglamentaria imperante sobre la materia en Carabineros de Chile, Artículo 127 N° 4 inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, normativa interna que tiene pleno reconocimiento en la Constitución Política de la República, en efecto el Artículo 19 N° 3 inciso segundo, al garantizar el derecho a la defensa señala expresamente que tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos y afirma que la jurisprudencia de tribunales y administrativa de la Contraloría General de la República, avala su proceder, citando y transcribiendo parcialmente ambas.

En lo que concierne a las garantías fundamentales, específicamente al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley, la Baja con efectos inmediatos no fue arbitraria ni ilegitima, sino que por el contrario estuvo motivada en los hechos y en el derecho, descartando cualquier vía de hecho por parte de Carabineros de Chile. Lo anterior permite desestimar que exista un vulneración a la igualdad ante la ley, ya que se ha procedido conforme a derecho y reglamento, obrando dentro de la potestad disciplinaria de la autoridad policial, siendo una atribución discrecional, de la que podrá o no hacer uso, concurriendo alguno de los supuestos que exige la norma, y que concurren en el caso sub lite. Es más, esta facultad, incluso es contemplada en el ordenamiento administrativo común o general, tratándose de procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos del fuero civil en el artículo 136 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado.

En lo que atañe al derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, se debe indicar que las circunstancias que determinaron la Baja, se fundamentó en el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, así como en el artículo 16 N° 3, letra d) Reglamento de Servicio para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros N° 7, artículo 35 N° 4, letra c) del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, y artículos 3 y 98 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15.

Señala el recurrido que en lo que atañe al derecho fundamental protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad, es relevante recalcar que la parte recurrente no tiene un derecho absoluto a mantener su cargo público ante toda circunstancia, y en el caso de marras operó una causal legal de desvinculación del recurso humano, de conformidad a la normativa jurídica aplicable, y ello destruye los presupuestos procesales del recurso de protección. Ahora bien, en cuanto a la eventual vulneración al derecho de propiedad sobre sus remuneraciones que alega el recurrente, se debe precisar que el artículo 33, inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, refiere que las remuneraciones de los funcionarios de la Institución son consecuencia de las labores efectivas prestadas por aquellos. Ósea, la percepción de emolumentos requiere, necesariamente, del cumplimiento real de las labores, salvo, por cierto, los casos en que el propio ordenamiento, atendidas circunstancias especiales, permite disponer su pago aun cuando no concurra dicho desempeño, por ejemplo tratándose de periodos en que se hace uso de licencia médica y de permiso con goce de remuneraciones.

En lo que concierne al haber sido dictada la Resolución por un órgano que no es competente para disponer la Baja de la institución, ello no es efectivo ya que de acuerdo al Artículo 8 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, los jefes u oficiales del sector jurisdiccional en que haya ocurrido un hecho de importancia dispondrán la práctica de las diligencias preliminares, agregando el artículo 86 del mismo cuerpo reglamentario, que el jefe dictaminador será competente para juzgar y sancionar a todo el personal que al término del sumario resultare responsable de una infracción disciplinaria, aun cuando dependieren de otra jefatura. De igual manera, se debe hacer presente que en la reglamentación institucional encontramos el Artículo 17, inciso 1, del Reglamento de Disciplina N° 11, norma que de igual manera radica la competencia disciplinaria en una autoridad distinta a aquella a la que depende actualmente un funcionario.

En cuanto a la afirmación del recurrente en cuanto a que la Resolución Exenta N° 472 de fecha 23 de Junio de 2019, es insuficiente en cuanto a sus motivaciones, señala el recurrido que el acto administrativo tiene los antecedentes fácticos y disposiciones reglamentarias pertinentes, estimándose que constituye fundamento suficiente para ser entendida y conocer la imputación que se hace como la falta que se atribuye. Por lo anterior, no puede calificarse la decisión contenida en la resolución cuestionada de ilegal, puesto que aparece fundada en el Reglamento de Disciplina N° 11, específicamente en los artículos 22 N° 1 letras d) y h); 22 N° 2 letra e); artículo 127 N° 4, inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8 y en toda la otra normativa constitucional, legal y reglamentaria a la que se ha hecho mención en el presente informe.

Ahora en lo que concierne a que al dictar la Resolución impugnada se infringió gravemente el principio de razonabilidad y de proporcionalidad, es dable precisar que la Contraloría General de la República ha indicado que la determinación de mayor o menor gravedad de la falta cometida por el personal institucional queda entregada a la calificación de la Jefatura Institucional respectiva (aplica Dictamen N° 35.714 de 2017). En otras palabras, es la Autoridad Institucional la que aprecia y pondera los hechos para determinar la sanción o medida a aplicar, sin perjuicio que aquello deba expresarse en un acto administrativo motivado, lo que sí ocurrió en la especie.

Concluye pidiendo el rechazo con costas del recurso de protección en atención que no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, por cuanto su obrar y el de Carabineros se ha ajustado a la normativa vigente.

SE TRAJERON LOS AUTOS EN RELACIÓN.

CONSIDERANDO:

ENCUANTO A LA INCOMPETENCIA.- PRIMERO: Que el recurrido plantea la incompetencia por razón de territorio de esta Corte para conocer del presente recurso de protección, atendido que los hechos que le dan origen ocurrieron en la Región de La Araucanía, por lo que sería la Corte de apelaciones de Temuco la habilitada para conocer del mismo.

SEGUNDO: Que tal pretensión será desestimada, por cuanto si bien el acto impugnado efectivamente tuvo lugar en la Región referida, específicamente en la ciudad de Angol, también es cierto que los efectos del acto en cuestión, tuvieron lugar en la persona del recurrente quien tiene su domicilio en la comuna de Chiguayante, Región del Bio Bio, lo que de conformidad al Auto Acordado de la E. Corte Suprema N°94-2015, es suficiente para atribuir competencia a esta Corte para conocer y fallar la presente causa.

EN CUANTO AL FONDO.- TERCERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

CUARTO: Que mediante la presente acción cautelar, nombre reservado, impugna la Resolución Exenta N° 472 de la Prefectura de Carabineros Malleco, suscrita por nombre reservado, Prefecto de Malleco, por la cual se le notifica su Baja de las filas de la institución, por conducta mala y con efectos inmediatos, y ello por los hechos descritos en dicha Resolución.

QUINTO: Que, de esta forma, corresponde resolver si la Baja con efectos inmediatos, pero condicionados al resultado final del sumario pertinente y el consiguiente cese en el pago de remuneraciones, constituye una medida ilegal o arbitraria que, en caso afirmativo, vulnere derechos constitucionales del recurrente susceptibles del resguardo por esta vía.

SEXTO: Que el primer cuestionamiento que formula el recurrente, estriba en que el recurrido no tenía competencia para disponer su Baja de la Institución atendida su calidad de Prefecto de Malleco, por corresponder ello a la Prefectura de Concepción que es la repartición pública de la que depende administrativamente el requirente de protección. Para así sostenerlo, invoca dos disposiciones normativas. En primer término el artículo 8 del Reglamento Nº 15 sobre Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile, norma que en realidad no se refiere propiamente a la competencia para incoar un sumario, sino a quien puede practicar las primeras diligencias del mismo, así como a validez y eficacia de las mismas. Y, en segundo lugar, trae a colación el artículo 16, Inciso segundo, del Reglamento Nº 11 de Disciplina de Carabineros, disposición que concierne a la competencia disciplinaria respecto de aquel personal que se encuentra de servicio de otras reparticiones, bajo la modalidad de comisión de servicio, cuyo no es el caso de recurrente, quien según se expresa por el mismo, se encontraba haciendo uso de días de permiso en la ciudad de Angol.

SÉPTIMO: Que, sobre el particular, resulta bastante más atendible lo que expone el recurrido en su informe, en cuanto a la competencia que el referido artículo 8 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, reconoce a los jefes u oficiales del territorio jurisdiccional en que haya ocurrido un hecho de importancia, disponiendo la práctica de diligencias preliminares cuyo es el caso de autos, sin que ello obste a que sea el mismo u otro prosiga con la investigación, aspecto que no es objeto del presente recurso. Y, con mayor claridad, el artículo 86, inciso segundo, del mismo Reglamento, que en cuanto a la autoridad resolutiva del sumario dispone que “el Jefe dictaminador será competente para juzgar y sancionar a todo el personal que al término del sumario resultare responsable de una infracción disciplinaria, aun cuando dependieren de otra jefatura.”. De esta forma, la autoridad recurrida estaba jurídicamente habilitada para adoptar la decisión que motiva el presente recurso.

OCTAVO: Que en lo que concierne al sustento fáctico y normativo de la resolución impugnada, basta leer su texto para constatar que aparece suficientemente fundada en los términos requeridos por el debido proceso y a la necesidad de sustentar debidamente todo acto administrativo. En efecto, se efectúa un pormenorizado relato de los hechos que motivaron la separación del recurrente, se explicitan la consecuencias de tales hechos en las personas y se pormenorizan las normas en que se sustenta la decisión del recurrido, por lo que no se vislumbra un proceder arbitrario e ilegal en su decisión, como lo denuncia el recurrente NOVENO: Que, en ese sentido, la desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir no constituye, como se pretende, una separación ilegitima por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado. Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y acotada en sus efectos temporales, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución arrastra en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones, revistiendo un carácter provisorio supeditado, como lo señala el artículo 127 del Reglamento Nº15, al resultado final del sumario administrativo, conservando el recurrente incólumes sus derechos constitucionales de orden procesal, pues la desvinculación de que se trata, no perjudica las herramientas de defensa de que pueda éste valerse en el proceso sumarial.

En efecto la Baja por conducta mala, con efectos inmediatos que se aplicó a recurrente, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo, en cuya virtud le asiste el derecho a ejercer las instancias de impugnación a partir de la notificación de la vista fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento Nº 15 y si se le aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su Baja, será reintegrado a la Institución.

DÉCIMO: Que, por otra parte, la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo, y así lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la institución: “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan”. Por tanto, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario, como sucede en la especie, se produce la desvinculación inmediata de funciones, por mala conducta, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se realiza.

UNDÉCIMO: Que, por lo demás, y como ya se ha explicado, la resolución que dispone la Baja de las filas de Carabineros está condicionada al resultado del proceso disciplinario, de manera que si la sanción final aplicada no es la eliminación, el efecto inmediato de ello será ordenar la reincorporación a la Institución y el pago de la remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, neutralizándose la pérdida de tales remuneraciones durante la tramitación del sumario.

DUODÉCIMO: Que de lo expuesto fluye que no cabe de tachar de ilegal la Resolución Exenta Nº 472, de 23 de junio de 2019 emanada del recurrido, desde que la misma ha sido expedida conforme la normativa pertinente a la institución de desempeño del actor, tanto en lo formal como en lo material. Del mismo modo, tampoco procede calificarla de arbitraría, en razón de consignar ésta el sustento factico que la hace procedente y todas las consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad para su aplicación, apareciendo por tanto plausiblemente fundada, resultando de esta manera bastante para desestimar connotarla como arbitraria.

DÉCIMO TERCERO: Que, de consiguiente, la recurrida ha procedido sin apartarse de la legalidad y de un modo justificado, por lo que no se verifican en la especie los presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica para la procedencia del recurso de protección, lo que conduce al rechazo del interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid.

No firma la ministra titular señora Méndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva en causas penales sobre derechos humanos.

N°Protección-16085-2019.