Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16041-202012 mar 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16041-2020, sentencia de 12 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad, ya que las publicaciones denunciadas fueron bajadas de las redes sociales y el supuesto agravio desapareció, lo que hace innecesario analizar las garantías constitucionales invocadas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, doce de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Comparece el abogado Marco Antonio González Godoy, interponiendo acción de protección en favor y representación de nombre reservado y en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todas trabajadoras de la empresa Gophone Telecomunicaciones Ltda., y en contra de doña nombre reservado.

Señala que nombre reservado mantuvo con nombre reservado, una relación sentimental por dos años, produciéndose la ruptura de la misma de mala manera, llegando incluso a denuncias de amenazas por violencia intrafamiliar, presentada por su representado en contra de su expareja, la que se tramita bajo el RUC 2000753808-2 de la Fiscalía de Talcahuano. Agrega que como consecuencia de la antedicha denuncia, las recurridas –todas compañeras de trabajo y subalternas de nombre reservado- han subido durante los meses de julio y agosto a redes sociales, Facebook e Instagram, una serie de comentarios calumniosos e injuriosos y que formal y textualmente funan y denuncian por acoso, amenazas, robos, violencia física y psicológica, todo ello supuestamente en contra de nombre reservado, quien es jefa zonal de Gophone Ltda.; que presume que nombre reservado, en su calidad de jefe laboral de las otras recurridas (salvo de nombre reservado), las ha incitado a efectuar estas denuncias calumniosas e injuriosas a través de las redes sociales (como consta de los documentos que acompaña); y que además, ha efectuado amenazas y ha instigado, también a su hermano y amigos, para que persigan y castiguen a su representado, existiendo una denuncia ante Fiscalía de Concepción por lesiones menos graves, denuncia de 22 de julio 2020 , causa ruc 2000747930-2.

Añade que por todo lo anterior, su representado ha debido trasladarse y abandonar su domicilio, ha perdido su trabajo, el arraigo familiar, llegando incluso, las recurridas y/o su entorno, a amenazar a la abuela paterna de su representado, hecho que fue denunciado a Carabineros de Talcahuano, dictándose una medida de protección en causa RUC 2000753808-2, en favor de la abuela de su representado. Indica que luego de esta traumática experiencia, junto con las lesiones físicas, fractura nasal, equimosis zona costal derecha, como se acredita en los documentos que se acompañan, e investigadas en causa de en causa RUC 2000747930-2, su representado ha debido además someterse a un tratamiento psiquiátrico.

Indica que las publicaciones son de los meses de julio y agosto en adelante, renovándose permanente, pues las recurridas las publican en su cuenta personal como también en el grupo de Facebook, Instagram, y páginas sociales como “Hualpén Informaciones” y “Conce Despertó”, todas ellas páginas de informaciones de carácter público, pudiendo de tal modo ser visto, compartido y comentado, dañando continuamente la honra y dignidad del recurrente, daño que también se traduce en un perjuicio económico y psíquico pues esta situación le ha provocado un cuadro de angustia grave que está siendo medicamente tratado.; y que la última publicación realizada es de 16 de agosto del 2020, cuya copia adjunta.

Estima que la conducta arbitraria e ilegal de las recurridas atenta contra los derechos constitucionales señalados en el artículo 19 N° 1, N°4 y N° 24, de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Agrega que se observa que el acto de realizar publicaciones en internet a través de la plataforma Facebook e Instagram y otras atribuyendo al recurrente delitos, denostación y deshonra, constituyen un acto ilegal y arbitrario.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en favor de nombre reservado; y en contra de doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, todas ya individualizadas, y en definitiva acogerlo, prohibir a las recurridas toda comunicación con nombre reservado, sea personal o a través de cualquier otro medio ya sea celular, correo o cualquier otro; que se elimine todo el contenido publicado en descrédito de su representado en la red social Facebook e instagram y en cualquier otra que haya compartido dicha información; que se les ordene que los elimine, también, de todos sus dispositivos de almacenamiento computacional y digital, y; que se ordene su eliminación a los administradores, representantes y/o agentes de la red social Facebook e Instagram y páginas sociales como “Hualpén Informaciones” y “Conce Despertó”; sin perjuicio de las medidas que Usía Ilustrísima adopte en el legítimo restablecimiento del imperio d0el derecho, todo expresamente con costas.

Por resoluciones de 2 y 8 de marzo en curso, se prescindió de los informes de las recurridas y se trajeron los autos en relación.

SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

TERCERO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

CUARTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

QUINTO: Que, en síntesis, el recurrente califica como actos arbitrarios e ilegales las publicaciones efectuadas por las recurridas en sus cuentas de Facebook e Instagram, que contienen una sucesión de comentarios calumniosos e injuriosos y que formal y textualmente lo funan y denuncian por acoso, amenazas, robos, violencia física y psicológica.

SEXTO: Que, a objeto de determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el actor indica como vulneradas en su libelo pretensor, se ha de tener presente que si bien ninguna de las recurridas informó la presente acción, lo cierto es que el propio apoderado del recurrente ha manifestado en estrados que las publicaciones fueron “bajadas” y a la fecha no se encuentran en ninguna red social, de manera tal que la única medida que este tribunal podría decretar a su favor, ya ha sido ejecutada en los términos que ha sido solicitada.

SÉPTIMO: Que, conforme se viene razonando, el recurso debe ser rechazado por haber perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio, no cabe adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de cautela constitucional, de modo que, es innecesario analizar las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por el abogado Marco Antonio González Godoy, en favor y representación de nombre reservado y en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Ministro señor Jordán.

N°Protección-16041-2020.