Protección contra Jefe de Servicio al Cliente
- Fecha
- 18 de agosto de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1603-2015, sentencia de 18 de agosto de 2015
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a CENCOSUD Retail S.A. restituir el notebook del recurrente o uno de similares características, por haberlo dado de baja sin esperar la decisión judicial, vulnerando su derecho de propiedad.
Texto íntegro
Foja: 46 Cuarenta y Seis C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de agosto de dos mil quince.
Visto:
A fojas 6, don nombre reservado, sociólogo y mediador familiar, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Jefe de Servicio al Cliente, doña nombre reservado del local París Barros Arana CENCOSUD Retail S.A., sucursal Concepción, domicilio reservado, de la misma ciudad y en contra de la abogada de dicho retail, doña Ximena Nova Torres, con domicilio en domicilio reservado y solicita se ordene la entrega de su “notebook” que singulariza, con costas.
Funda su recurso en que el 22 de mayo de 2015, se le negó la entrega por la Sra. nombre reservado del “notebook ACER AOD722-0446, serie LUSG3AL001211140E03400”, que compró el 6 de julio de 2012 y que se encontraba en juicio ante el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, bajo el rol 9069-2012, en el que solicitaba hacer efectiva la garantía y se le cambiara por presentar falla o se le devolviera el dinero pagado por el equipo. Añade que se produjo un incendio en dicho Juzgado y su expediente debió ser parcialmente reconstituido, por lo que la sentencia sólo se dictó en el verano de 2015, rechazando su petición.
Aclara que, posteriormente, se contactó a través de su abogada con la Sra. nombre reservado para la devolución de su “notebook” en varias ocasiones, telefónicamente y vía correo electrónico y que finalmente concurrió, con fecha 22 de mayo de 2015, a entrevistarse con la Jefa de Atención al Cliente de la tienda, quien le indicó que el “notebook” había sido dado de baja, que nada le había le informado la Sra. nombre reservado ni sabía del juicio llevado a efecto en el Juzgado de Policía Local, por lo que el “notebook” había sido enviado a Santiago y no se podía devolver, al no existir físicamente. Estima conculcada su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
A fojas 22, doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado; solicita el rechazo del recurso, con costas.
Expone que el recurrente, el 12 de octubre de 2012, interpuso una demanda civil de acción de cumplimiento (sic) y demanda de indemnización de perjuicios en contra de París CENCOSUD Retail, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, por supuestas fallas del “notebook” marca ACER modelo AO722, adquirido en la tienda el 6 de julio de 2012; acción que fue rechazada por sentencia de 22 de diciembre de 2014, la que se encuentra firme y ejecutoriada.
Añade que de la lectura del recurso, no queda claro cuál es el acto que ha ejecutado y que ha conculcado el derecho de propiedad del recurrente, pues sólo realiza afirmaciones imprecisas, cuya ambigüedad no le permite ejercer su derecho a defensa. Agrega que su participación en los hechos se ha limitado a su intervención en la causa ante el Juzgado de Policía Local como abogada de la demandada CENCOSUD Retail S.A e indica, en lo relativo al derecho de propiedad, que la Constitución establece una serie de presupuestos a los que no se ha hecho referencia alguna.
Precisa que el recurrente afirma haberle enviado una serie de correos electrónicos a los que no se habría dado respuesta, correo que no corresponde a su parte, por lo que mal pudo haberlos recibido y que éste no puede ejercer la presente acción como un sustituto procesal de lo que en vía judicial no pudo obtener.
A fojas 28, don nombre reservado, abogado, en representación de CENCOSUD Retail S.A., domiciliado en domicilio reservado; solicita el rechazo del recurso.
Expresa que el recurso ha sido erróneamente dirigido en contra de doña nombre reservado, pues todas las decisiones que tomó las hizo al haberse desempeñado según su contrato de trabajo para su representada, por lo que CENCOSUD viene en informar de buena fe. Añade que el recurrente, el 6 de julio de 2012, adquirió de su representada un notebook ACER que, posteriormente, ingresó al sistema de postventa, pretendiéndose hacer efectiva la garantía (caso N° 978407), entregándose a reparación el 26 de septiembre de 2012 y otorgándose el respectivo documento de recepción de trabajo.
Expone que, habiéndosele denegado el hacer uso de la garantía, el recurrente denunció a su representada por supuestas infracciones a la Ley del Consumidor, juicio que se tramitó ante el Juzgado de Policía Local de Concepción, que rechazó las imputaciones efectuadas.
Puntualiza que su representada no ha hecho más que dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley del Consumidor, en el sentido de estimarse abandonadas a favor del proveedor las especies que le sean entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo de un año desde que se haya suscrito el respectivo documento de recepción de trabajo; por lo que, habiendo transcurrido casi 3 años desde la entrega del bien a su representada, no cabe sino concluir que el derecho de la recurrente no es indubitado, fundamento sine qua non para impetrar la presente acción, y que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, considerando que la Ley N° 19.496 no establece causal de suspensión del plazo establecido en su artículo 42; por lo que solicita el rechazo del recurso, al no existir un derecho indubitado del recurrente y, en subsidio por no haberse infringido garantía constitucional alguna.
A fojas 42, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 24, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que son hechos no controvertidos por las partes y, en consecuencia, establecidos en el proceso, los siguientes: a) el 6 de julio de 2012, el recurrente adquirió en una tienda de CENCOSUD Retail S.A., una laptop marca ACER, modelo AOD722-0446, serie LUSG3AL001211140E03400; b) el 26 de septiembre de 2012, el recurrente entregó este bien en reparación a CENCOSUD Retail S.A.; y c) que el referido computador no ha sido restituido al recurrente.
Los dos primeros hechos constan también en los documentos aportados por el recurrente y agregados a fojas 1, 2 y 3.
4°.- Que con el mérito del expediente rol 9069 del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, tenido a la vista a fojas 38, consta que el 12 de octubre de 2012, el recurrente, dedujo demanda “de cumplimiento de garantía” y en que ha “optado por exigir al proveedor: el cambio o reposición del producto”. En el otrosí de su libelo pretensor, dedujo “demanda de indemnización de perjuicios” en contra de Paris CENCOSUD Retail S.A. tienda Concepción, conforme a las normas de la Ley N° 19496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y cuya pretensión, en definitiva, fue desestimada por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, la que se encuentra firme y ejecutoriada, según certificado de fojas 92.
5°.- Que encontrándose sometido a la decisión judicial en el proceso antes señalado, el destino del producto adquirido por el recurrente en una tienda de la recurrida y que fue entregado a ésta para su reparación, CENCOSUD Retail S.A., no puede estimar abandonada la especie en su favor al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 19496, pues sólo a través de la decisión judicial se conocería la actitud que debía adoptar en relación al destino del referido producto.
6°.- Que aún más, atendido el hecho que el dicho ordenador fue el objeto de una compraventa entre el recurrente y CENCOSUD Retail S.A., ésta última conforme a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil ha debido cumplir el contrato de buena fe, principio que se extiende incluso hasta después de terminada la relación contractual; pues, en efecto, “la regla de la buena fe objetiva sobrevive, imponiendo deberes específicos que dependen de las circunstancias. La idea general es impedir cualesquiera conductas mediante las cuales una parte pudiere disminuir las ventajas patrimoniales legítimas de la otra” (nombre reservado López S. “Los contratos. Parte general”. AbeledoPerrot. Santiago, 2010, pág: 359).
En la especie, CENCOSUD Retail S.A. al privar al recurrente del bien a ella adquirido, entendiéndolo abandonado en su favor, sin esperar la decisión judicial concerniente al mismo, ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente sobre su “notebook”, ya singularizado, por lo que el recurso será acogido.
7°.- Que los demás documentos aportados por las partes, no alteran lo concluido, pues no inciden en los hechos en que se sustenta la decisión como se desprende de su sola lectura.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y artículo 1546 del Código Civil, se decide:
Que se acoge la acción constitucional de protección interpuesta en lo principal de fojas 6, sin costas, debiendo CENCOSUD Retail S.A. restituir al recurrente su laptop ya singularizado y si éste no existiere, uno de similares características.
Regístrese, archívese y devuélvase el expediente tenido a la vista, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma el abogado integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por estar ausente.
Rol de recursos civiles 1603-2015.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Camilo Álvarez Órdenes, Suplente señora nombre reservado y el Abogado señor Pedro Hidalgo Sarzosa, quien no firma, por encontrarse ausente.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario En Concepción, dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario