SERVICIOS INDUSTRIALES SAAVA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
- Fecha
- 29 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16005-2023, sentencia de 29 de febrero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección de Servicios Industriales Saava contra la Tesorería y el SII por no haber actuación ilegal o arbitraria y carecer de derecho indubitado, al estar querellada por delitos tributarios.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto:
En el folio 1, don nombre reservado, representante legal de la empresa Servicios Industriales Saava Limitada, domiciliados en domicilio reservado, de Concepción, deduce recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, domiciliada en domicilio reservado, y en contra del Servicio de Impuestos Internos, del mismo domicilio, y solicita que se declare que el actos de la recurrida importan violación de las garantías constitucionales que señala o, en subsidio, de aquella otra que se estime del caso y se ordene a las recurridas o al que se determine: 1.- Que se acoge el recurso, declarando que su actuar es arbitrario e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en términos de que los recurridos han realizado diferencias arbitrarias, para acceder al convenio de pago, consagrado en el artículo 19 N° 2° y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24, toda vez que no se han liberados los fondos embargados, para dar cumplimiento con las obligaciones laborales y previsionales de la empresa y como además pactar con aquello el convenio de pago, todos de la Constitución Política de la República; 2.- Que se ordene a la Tesorería General de la República, alzar en la parte que se determine, los embargos de los dineros, a fin de cumplir con las obligaciones laborales previsionales y que el resto de tales, sean imputados, a la primera cuota del convenio de pago, que ha solicitado, el cual ha sido rechazado por las exclusiones que refiere. 3.- Sin perjuicio que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas.
Funda su acción en es que representante de la empresa recurrente, la que no se encuentra en el mejor estado económico y no ha logrado cumplir los pagos de impuestos en tiempo y forma. Es por tal motivo, que las deudas, fueron giradas y liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos e informadas a Tesorería General de la República, para realizar las respectivas acciones de cobro. En virtud de las acciones de cobro, el 13 de julio de 2023, se practicó embargo en cuenta corriente bancaria N° [cuenta reservada], Banco Security, a nombre de la empresa Servicios Industriales Saava Limitada, por $8.679185.- embargo realizado por resolución de Tesorería General de la República.
Ante tales hechos, hizo valer a la Tesorería General de la República, que dichos montos no pertenecían a la empresa que representa, sino que a los trabajadores de la empresa, los cuales, tienen por fin dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad social, solicitó la reducción del embargo, liberación de un monto razonable, como además que tales dineros embargados, sean destinados a pagar el pie del convenio de pago, que pretendía celebrar con Tesorería General de la República. La referida solicitud fue rechazada, sin expresar mayores fundamentos y en atención de aquello, que el 2 de agosto de 2023, se presentó en oficinas de la Tesorería General de la República, quienes expresaron, que no era posible celebrar un convenio de pago, por presentar exclusiones, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2° y 24 de la Carta Fundamental, según explica.
En el folio 9, amplía su acción en contra del Servicio de Impuestos Internos y solicita que se acoja dicha ampliación y se declare que su actuar es arbitrario e ilegal y que vulneran las garantías del derecho de propiedad, la libertad en materia económica y la no discriminación arbitraria del Estado, las cuales se han materializado en la prohibición de emitir facturas electrónicas; que se ordene al recurrido a autorizar la facturación electrónica de la empresa recurrente la cual factura a través de su administrador y representante legal, nombre reservado, sin perjuicio de adoptar todas las otras medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Sostiene que el 29-08-2023, mediante aviso de la plataforma electrónica del recurrido, cuando el recurrente se disponía a emitir facturas relativas a estados de pagos pendientes de clientes, informa: “La persona autentificada no puede realizar este trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”.
El Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en un actuar ilegal, arbitrario, y contrario a derecho, vulnerando los derechos establecidos en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Carta Política, la que se vincula con lo establecido en el artículo 8 ter del Código Tributario que cita y que el recurrente no se encuentra en los supuestos del artículo 59 del mismo Código, por lo cual, el actuar del Servicio es arbitrario e ilegal. Refiere también el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que estima vulnerado al prohibir y/o bloquear de manera arbitraria la emisión de facturas electrónicas toda vez que son los títulos fundamentes para ejercer las acciones de cobro de los trabajos realizados por el recurrente.
En el folio 6, doña nombre reservado, en representación de la Tesorería General de la República, Región del Biobío, domiciliados en domicilio reservado, solicita el rechazo de la acción.
Expone la situación del recurrente, quien el 05-07-2023, se notificó y requirió de pago y con fecha 13-07-2023 se embargó sobre los productos bancarios que tenía en el Banco Security, fondos por $8.679.185. Añade que el monto neto adeudado es $126.895.798.- y liquidado a la fecha es $275.564.824.- El día 27-07-2023 el recurrente solicitó disminución de embargo y con fecha 28-07-2023, se resolvió en Res.339-2023, no ha lugar a lo solicitado, por los argumentos que indica.
Añade que el 01-08-2023, se trabó embargo sobre dineros adeudados por la retenedora EBCO S.A. y el 16-08-2023, se pidió cuenta de los mismos. El 11-08-2023, se recibieron los fondos embargados en el Banco Security por $8.679.185. y el 16-08-2023, el contribuyente solicitó que los dineros fueran directamente aplicados al pago total de la deuda.
Sostiene que no dar lugar a la disminución de embargo, que tiene carácter excepcional, esta actuación se encuentra regulada en la Circular Normativa 130, que tiene carácter vinculante para esta parte, y que exige que debe estar suficientemente garantizado el pago total de la deuda con el embargo. Reitera, que se adeuda $275.564.824.- y el monto embargado es de $8.679.185.-, es decir, no cubre un 4% del monto total adeudado, por lo que en ningún caso asegura el interés fiscal con el embargo.
En lo referido a no poder celebrar Convenio de Pago, la Circular Normativa N° 198, no impide que la contribuyente celebre un convenio de pago, sino que exige que no presente exclusiones con el Servicio de Impuestos Internos y, en caso de presentarlas, debe solucionarlas con el Servicio y, subsanado, puede celebrar un convenio de pago en Tesorería.
Sostiene la improcedencia del recurso de protección, pues los pretendidos agravios son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial y, por ende, ya se encuentra bajo el imperio del derecho. Las actuaciones judiciales y resoluciones, sólo pueden ser dejadas sin efecto de oficio o a petición de parte interesada, por los medios y recursos procesales idóneos, en la misma causa en que se dictaron.
En el folio 11, doña nombre reservado, directora regional(S) de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo de la acción con costas.
Expone la información en las bases informáticas del Servicio del contribuyente Servicios Industriales Saava Limitada, cuyos ingresos se encuentran afecto al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado y que con fecha 21.07.2021, mediante la notificación folio N° 2051, se le requirió remitir los antecedentes que justificaren la utilización del IVA crédito fiscal, declarado en sus formularios N°29, por los períodos que indica. El 22.08.2022, el Servicio, inició un proceso de recopilación de antecedentes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, determinándose que el recurrente, en los períodos que señala, declaró en los respectivos Formularios 29, créditos fiscales sin el debido respaldo documental, con la finalidad de aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal a que tenía derecho la empresa y disminuir, de esta forma, la carga tributaria que le afectaba. Mediante estas maniobras abultó sus créditos fiscales, en declaraciones mensuales (formularios N°29), en 14 períodos tributarios, declarando créditos fiscales inexistentes, rebajando de este modo, su carga tributaria, sin pagar el correspondiente impuesto. Considerando que el recurrente, no contaba con el respaldo documental del IVA crédito fiscal individualizado, el 14.09.2021, presentó declaraciones rectificatorias de los formularios N°29, de los periodos que menciona.
Ante ello, Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó los correspondientes giros de impuestos, por rectificatorias de IVA, e informó a Tesorería General de la República, para que se efectuaran las acciones de cobro correspondientes. El 28 de julio de 2023 se presentó por estos hechos una querella en el Juzgado de Garantía de Concepción en contra de nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de representantes legales de la Sociedad Servicios Industriales Saava Limitada, por la responsabilidad de autores en el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, que se encuentra en investigación bajo el RUC y RIT que indica.
Sostiene que la acción resulta extemporánea porque el recurrente, tomó conocimiento del supuesto acto arbitrario e ilegal, consistente en la imposibilidad de celebrar un convenio de pago con Tesorería por presentar exclusiones, con fecha 02.08.2023, sin embargo, ello no es efectivo, el contribuyente fue informado por el Servicio de la exclusión para efectuar convenio de pago, a través de la notificación el Oficio Ordinario N°77323374681, de 13.01.2023, efectuada el 16.01.2023.
Argumenta la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos y la inexistencia de afectación a las garantías constitucionales invocadas, según detalla latamente.
En el folio 15 N°3 amplía su informe y señala que el recurso es extemporáneo y sostiene la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos y la falta de conculcación de las garantías constitucionales invocadas, según explica detalladamente.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Acerca de las alegaciones de extemporaneidad:
1°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
2°.- Que el recurrente argumenta que el 2 de agosto de 2023, se presentó en las oficinas de la Tesorería General de la República, en donde sus funcionarios le expresaron, que no era posible celebrar un convenio de pago, por presentar “exclusiones”. La negativa a celebrar un convenio de pago, no obstante la notificación anterior al recurrente invocada por el recurrido, se ha materializado el día 2 de dicho agosto; de modo que la acción interpuesta al día siguiente (folio 1) lo ha sido dentro del plazo de treinta días corridos establecido al efecto, por lo que la alegación de extemporaneidad será rechazada.
3°.- Que acerca de la alegación de extemporaneidad de la ampliación del recurso, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la situación de querellado de la recurrente por delito tributario, ha estado en la esfera de su conocimiento desde su registro, “en el sitio personal del contribuyente, desde el 01.08.2023, por lo que, a todas luces, la ampliación del recurso, de fecha 11.08.2023, es extemporáneo” (sic). Así y conforme a lo sostenido por el servicio público recurrido, la ampliación de la acción, interpuesta el 30 de agosto de 2023 (folio 9) y no el 11 de septiembre pasado, como lo entiende la defensa del Servicio (folio 15), tampoco ha excedido el plazo establecido para su interposición.
En lo relativo al fondo:
4°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
5°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
6°.- Que en el expediente administrativo seguido en contra de la compañía recurrente, rol 10.799-2023 (folio 6 N°1), el 29 de junio de 2023, se dispuso la ampliación de embargo, en especial sobre “fondos disponibles” en sus cuentas que se indican hasta por la suma de $22.032.870. El 13 de julio de 2023, se trabó embargo sobre $8.679.185.- sobre las cuentas que se señalan del Banco Security y el 19 de julio de 2023, se dispuso una nueva ampliación del embargo.
El recurrente, en tanto, solicitó la reducción del embargo y también un convenio de pago; la petición inicial por resolución de 28 de julio de 2023, fue rechazada, “sin perjuicio de poder utilizar el monto embargado como pie de convenio de pago, una vez sea este recepcionado por Tesorería, lo que se debe solicitar expresamente y por escrito” y a la solicitud de convenio, se proveyó: “Como se pide, siempre que cumpla con los montos y requisitos solicitados para tal efecto”. También se decidió en cuanto al vale vista N° 371739 de Banco Security, por $8.679.185.- correspondientes al embargo de fondos, remitirse por minuta los documentos a Sección Operaciones de Tesorería Regional de Concepción (folio 6 N°1).
7°.- Que la recurrente es un contribuyente ejecutado en un procedimiento compulsivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, en que el Tesorero Regional, actuando como juez substanciador, despacha el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos de impuestos quienes son requeridos de pago y, en su caso, embargados sus bienes conforme al procedimiento establecido en el título V del Libro III del Código Tributario; pudiendo entonces el contribuyente ejercer todos los derechos que el referido procedimiento establece en su favor.
8°.- Que conforme a los hechos antes establecidos, la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte por esta vía constitucional de protección, se encuentra sometida al imperio del derecho, sin que aparezca que la resolución que motiva el presente recurso de protección sea, de modo alguno, ilegal o arbitraria; porque, en efecto, ella ha sido dictada por el Tesorero, actuando en calidad de juez sustanciador, en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias y en el que el ejecutado, además, ha interpuesto un incidente de reducción del embargo y ha solicitado un convenio de pago, hallándose ambas peticiones ya resueltas en la forma antes consignada.
9°.- Acerca de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, dicho servicio público ha presentado querella por delitos tributarios entre otros, en contra de nombre reservado, en su calidad de administrador de hecho de Servicios Industriales Saava Limitada, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Concepción en investigación bajo el RUC 2310038682-8 RIT 5.176-2023 y cuyo texto se ha aportado en autos (folio 15 N°1). Previamente, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó los correspondientes giros de impuestos, por rectificaciones de IVA, e informó a Tesorería General de la República, para que se efectuaran las acciones de cobro antes consignadas.
10.- Que en lo relativo al convenio de pago pretendido por el recurrente, el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario dispone: “El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución”. Añade la norma, en su inciso final: “Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones”.
Así, la Tesorería General de la República es titular de una facultad exclusiva para otorgar facilidades especiales para el pago de deudas de impuestos fiscales, a través de convenios de pago. El ejercicio de esta facultad se halla regulada por la Resolución Exenta N° 1.968 de 21 de diciembre del 2015, que en lo pertinente, señala que el convenio de pago podrá otorgarse a cualquier clase de impuestos o créditos fiscales del sector público morosos, desde la fecha de su vencimiento, salvo algunas situaciones, entre ellas, las descritas en el artículo 8° N° 3 de la Resolución Exenta N° 340, de la Tesorería General de la República, publicada el 8 de marzo del 2016, que indica “3. Contribuyentes que se encuentren querellados por delitos tributarios”, esto es, precisamente la situación jurídica del recurrente, sin que entonces la actuación de los recurridos corresponda a un acto arbitrario o ilegal.
11.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha informado que en virtud de la querella antes referida, el 1 de agosto de 2023, registró en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, la anotación 4001, correspondiente a querellado, respecto de la recurrente y sus representantes legales. También ha informado que nombre reservado, no se encuentra inhabilitado para emitir Documentos Tributarios Electrónicos para la contribuyente y recurrente “Servicios Industriales Saava Limitada”, porque durante septiembre del año 2023, ha emitido e informado las facturas electrónicas que indica, “a través del sistema privado de facturación contratado por la recurrente”, esto es, un sistema de facturación distinto del dispuesto gratuitamente por el Servicio de Impuestos Internos.
Este recurrido también sostiene que el recurrente, el “20.09.2023, emitió la Factura electrónica Folio N° 420 a la empresa EBCO.S.A, RUT RUT reservado”. “Y ello, lo ha podido hacer de manera ininterrumpida incluso desde el día 29.08.2023, fecha en que, supuestamente, habría comenzado la afectación de sus derechos; ya que la sociedad recurrente tras haber presentado peticiones administrativas ha obtenido la autorización de los folios necesarios para la emisión de DTE (Documento Tributario Electrónico) que le permiten desarrollar las actividades de económicas de su giro”.
12.- Que sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la recurrente ha emitido sus facturas electrónicas, lo que eventualmente importa que los actos perturbadores cesaron, el aviso singular en su página electrónica y relativa al representante de la recurrente, en orden a que: “La persona autentificada no puede realizar este trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario” (folio 9), en cuanto a su motivación no resulta arbitraria ni ilegal, pues halla su fundamento en el hecho no controvertido que se ha presentado una querella por delitos tributarios, entre otros, en contra de nombre reservado, en su calidad de administrador de hecho de Servicios Industriales Saava Limitada y, en consecuencia, se inserta en el ámbito de sus facultades de fiscalización en la materia al amparo de lo dispuesto en inciso primero del artículo 6° del Código Tributario que manda: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
13.- Que conforme a lo señalado, no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria de los recurridos y, por lo tanto, no se ha afectado garantía constitucional alguna de la recurrente, como lo denuncia en sus libelos, razón por la que la acción constitucional será desestimada.
14.- Que sin perjuicio de lo anterior, la situación procesal de querellada de la recurrente determina que ella carece de un derecho indubitado en el que pueda ser amparada, resultando entonces improcedente conocer y resolver las materias propuestas por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se estiman afectados estén indubitados, lo que no acontece en este caso, según se ha establecido.
15.- Que los demás documentos aportados no alteran lo concluido, pues no inciden en los hechos que determinan la decisión, como se desprende de su sola lectura.
16.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad; y II.- Que rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado, representante de Servicios Industriales Saava Limitada, en contra de la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos; todo lo anterior sin costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma el abogado integrante señor Gonzalo Montory Barriga, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol 16.005-2023.Protección