nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL
- Fecha
- 9 de septiembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15980-2024, sentencia de 9 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, al estimarse que tanto la COMPIN como la Superintendencia actuaron dentro de su competencia y conforme a la ley, sin acreditarse el vínculo laboral de la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, chilena, soltera, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, o de quien esté a su cargo, subrogue o reemplace, con domicilio en domicilio reservado, solicitando se declare ilegal y arbitraria la resolución exenta N° R-01-UJU-67498-2024, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que las licencias médicas N° 3-82685607 y N° 3-82685607 sean aceptadas debiendo la recurrida pagar el subsidio por incapacidad correspondiente a ellas, o bien adopte las medidas que se estimen pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, todo ello, con expresa condena en costas.
Señala que con fecha 20 de febrero de 2023, se le otorgó una licencia médica maternal por el periodo pre natal N° 3 82685607-6, que iniciaría el 31 de enero de 2023 por un periodo de 42 días. Posteriormente, se le otorgó una licencia médica maternal por el periodo post natal N° 3 84188955-K, cuyo reposo comenzaría el 13 de marzo de 2023 por 84 días. Su empleador Servicios de Seguridad Privada SpA, rol único tributario 76.545.523-5, domiciliado en domicilio reservado, realizó la tramitación de la licencia médica ante la COMPIN respectiva, presentando su contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. Tras la revisión de estos antecedentes, la COMPIN aceptó el reposo otorgado, sin embargo, rechazó el pago del subsidio, aduciendo que correspondía aportar antecedentes para demostrar que efectivamente tenía un vínculo laboral con su empleador. Ante esta negativa, concurrió personalmente a las oficinas del COMPIN de Concepción, donde le comentaron que iniciarían un proceso de fiscalización para indagar si era procedente el pago de las licencias médicas.
Indica que el día 17 de abril de 2023 concurre hasta su lugar de trabajo un funcionario del COMPIN, quien entrevistó a su colega nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, quien le confirmó que ella trabajaba efectivamente en la empresa, mostrándole cuál era su puesto de trabajo y las labores que realizaba, pidiéndole entregar registros tangibles que demuestren labores realizadas desde la fecha de contratación, de acuerdo con el cargo; comprobar la existencia del puesto de trabajo; |registro de asistencia (jornada de 45 horas con horario definido); libro de remuneraciones o acreditación de más trabajadores últimos 6 meses; planilla simultánea de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores de los últimos 3 meses; contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo y cotizaciones de quien reemplaza a la usuaria (en caso de tener reemplazante) y constitución de sociedad.
Agrega que estos antecedentes fueron remitidos al fiscalizador el día 21 de abril de 2023, al correo electrónico correo reservado, y tras consultar por la resolución de la fiscalización, le informaron que sus antecedentes se encontraban en revisión en Santiago, sin entregar más detalles, no habiendo respuesta formal de COMPIN hasta la presente fecha. Con fecha 02 de noviembre de 2023, se presentó reclamo ante la SUSESO, a fin de que esta ordene el pago de las licencias médicas, acompañándose en esa presentación, además de toda la documentación formal, una declaración jurada de su colega nombre reservado, C.I. RUT reservado, imágenes de su puesto de trabajo y presupuestos de servicios de vigilancia enviados por mí. El reclamo es resuelto con fecha 26 de febrero de 2024 la SUSESO, donde se le notifica de la resolución exenta N° R-01-UJU-30428-2024, en la cual se resolvió lo siguiente: Se remiten los antecedentes aportados por la reclamante, para la revisión del derecho a subsidio de la licencia médica reclamada.
Añade que el 04 de marzo de 2024, presentó recurso de reposición en contra de la resolución emitida por la SUSESO, toda vez que no se consideraron los antecedentes expuestos ni la documentación aportada. Esto fue resuelto con fecha 25 de abril, a través de la Resolución exenta N° R-01-UJU-67498-2024, pronunciándose solo respecto de la licencia médica pre natal, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto de la licencia médica post natal, limitándose a remitir antecedentes a la COMPIN y esperar su repuesta, siendo el único argumento en que se sustenta el siguiente: Esta Superintendencia remitió a la mencionada Subcomisión, la documentación presentada por la interesada en su reclamación de 02/10/2023, para la revisión del rechazo al pago del subsidio de la licencia médica reclamada, pudiendo advertir en el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, que esa entidad mantuvo el rechazo del pago del subsidio, por no aportar antecedentes suficientes del vínculo laboral, por lo que no es posible dar lugar al pago del beneficio solicitado.
Estima que existe un acto arbitrario e ilegal, fundado en una doble infracción, por una parte, la recurrida ha infringido lo establecido en la circular 3646 de fecha 28 de diciembre de 2021, ya que no se ha presentado ni hecho mención al acto administrativo en el que constan los fundamentos que sustentan las dudas sobre la existencia real de la relación laboral. Por su parte, COMPIN se ha limitado a mostrar en el sitio web milicenciamedica.cl el mensaje Licencia Sin Derecho a pago de Subsidio. Igual situación ha ocurrido con SUSESO, quienes en su resolución de fecha 25 de abril de 2024, simplemente se remiten a lo expuesto en aquel sitio web, indicando que se mantuvo el rechazo del pago del subsidio, sin especificar los motivos por los que ponen en duda la existencia del vínculo laboral. Y en segundo lugar, indica que la resolución exenta N° R-01-UJU-67498-2024, no está debidamente fundamentada. Todo lo anterior le afecta en las garantías de los artículos 19 Nº 1, derecho a la vida e integridad física y psíquica, Nº 3 igualdad ante la ley y 24 derecho de propiedad, todos de la Constitución Política de la República.
Informa el COMPIN de la región del Biobio, señalando que paciente inicia reposo médico por licencias médica prenatal y postnatal a contar del 31.01.2023. Esta COMPIN ha autorizado médicamente cada una de las licencias recurridas N° 3-82685607-6 y 3-84188955-k; las que posteriormente fueron derivadas a la Unidad de Subsidios, quienes son los encargados de verificar el derecho a subsidio, a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la Normativa Vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral. Esta COMPIN se pronunció respecto al reposo médico del Usuario conforme a lo señalado en D.S N° 3/84, en relación con el reposo médico otorgado respecto a la patología indicada por médico tratante.
Añade que caso distinto, es el determinar por la Institución si el paciente cumple con los requisitos determinados por la Normativa Vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral. Pero esta COMPIN ha validado los requisitos de pago de subsidios como trabajador dependiente; según lo establecido en el art. 4 del D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Y en virtud de lo anterior esta COMPIN en pleno uso de sus facultades fiscalizadora revestidas en el D.S. 3/84 art. 11 inc. 3°, 14, 21 y 48; al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador, realiza una fiscalización en terreno con fecha 17.04.2023 para la verificación de la huella laboral de la Usuario y empleador, en el domicilio informado por empleador en licencia médica en domicilio reservado; con la finalidad de acreditar: registros tangibles que demuestren labores realizadas desde la fecha de contratación, de acuerdo con el cargo que desempeña; comprobar la existencia del puesto del trabajo; registro de asistencia (jornada 45 horas con horario definido); libro de remuneraciones o acreditación de más trabajadores últimos 6 meses; planilla simultanea de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores, últimos 3 meses; contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo y cotizaciones de quien reemplaza a la Usuaria y constitución de Sociedad.
Dice que la fiscalización en terreno determinó que la usuaria fue contratada en enero 2021 en calidad de encargada de departamento de administración, por una renta de $ 1.200.000 y en el mes de julio 2022 asciende a un valor mensual de $ 2.600.000 sin modificación de Funciones. Al momento de la visita de fiscalización, les atiende la Srta. nombre reservado, quien desempeña el cargo de asistente administrativa en la Empresa de Servicios de Seguridad Privada SpA. La Srta. nombre reservado señala que la usuaria ha proporcionado algunos de los antecedentes solicitados presencialmente en los módulos de atención de público, no obstante, en esta fiscalización se le solicita enviar todo por la vía electrónica, así que toma conocimiento de los antecedentes requeridos y se compromete a enviarlos vía correo electrónico a la brevedad posible. Es así que con fecha 24.04.2023 esta fiscalía recepciona correo institucional con los antecedentes aportados por la empresa servicios de seguridad spa, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) libro de remuneraciones desde octubre de 2022 a febrero de 2023; b) Planillas simultaneas de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores, desde enero a marzo 2023. c) constitución de sociedad.
Plantea que en virtud de lo anterior, se evidencia la ausencia de los siguientes antecedentes solicitados a la empresa: a) registros tangibles que demuestren labores realizadas. b) existencia del puesto de trabajo.| c) registro de asistencia. Y en atención a los antecedentes recabados desde la empresa Servicios de Seguridad Privada SpA, y considerando que por otras vías institucionales no hubo entrega de la documentación faltante, no es posible acreditar el vínculo laboral entre la empresa y la usuaria nombre reservado. Pero toda relación laboral debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores realizadas por el trabajador. Y la ausencia de huellas laborales concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato respectivo impide a este organismo formarse la convicción en cuanto al que el trabajador tenga la calidad de trabajador dependiente. Así, la ausencia de huellas laborales concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato respectivo impide a este organismo formarse la convicción en cuanto al que el trabajador tenga la calidad de trabajador dependiente.
Concluye que las Licencias Médica recurridas N° 3-82685607-6 y 3-84188955-k, se encuentran sin derecho a Subsidio por no acreditarse huella laboral; debiendo la Usuaria apelar a la Superintendencia de Seguridad Social, con nuevos antecedentes que soporten dicha huella, validando así los requisitos mínimos contemplados en D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Y, SUSESO ratifica lo obrado por esta COMPIN a través de resolución exenta N° R-01-UJU-67498-2024 del 25.04.2024; en el que determina que no existe huella laboral que permita dar por establecida la calidad de trabajador dependiente de la recurrente, confirmando el no pago de licencias médicas reclamadas.
Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo indica que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-167573- 2023, la interesada recurrió a su representada el día 2 de octubre de 2023, reclamando en contra de la Subcomisión Concepción, que no le ha pagado el subsidio de la licencia médica prenatal N° 82685607-6, por 42 días a contar del 31 de enero de 2023, por no acreditar huella laboral. Al respecto, la interesada acompañó presupuesto de sistema de seguridad, que daría cuenta de las labores realizadas. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UJU-30428-2024, de 26 de febrero de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador. “Que, el vínculo entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. “Que, precisamente, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador.
Añade “que, en la especie, la Subcomisión Concepción rechazó efectuar el pago del subsidio de la licencia médica de que se trata, debido a que no acreditó huella laboral. “Que, la interesada acompaña presupuesto de sistema de seguridad, que se remite para la revisión del rechazo al pago del subsidio de la licencia médica reclamada, mediante documentos anexos, por lo que para poder visualizarlos, la entidad debe ingresar a la plataforma PAE, en "Consultar mis casos", Archivados, y acceder a la acción "Ver Adjuntos del Dictamen”. Concluye dicha Resolución que: “Se remiten los antecedentes aportados por la reclamante, para la revisión del derecho a subsidio de la licencia médica reclamada. La interesada podrá solicitar la revisión de su caso directamente a la citada COMPIN, acompañando antecedentes que acrediten huellas laborales”.
Plantea que de acuerdo al expediente administrativo PAE código R51320-2024, la interesada recurrió a su representada el día 27 de noviembre de 2023, solicitando que la Subcomisión Concepción, le pague el subsidio de la licencia médica prenatal N°82685607-6, por 42 días a contar del 31de enero de 2023, que esa entidad, le ha negado, invocando que no acredita huella laboral, determinación que no comparte, conforme expone en su presentación. En forma previa, cabe señalar que, mediante la Resolución Exenta N° R-01- UJU-30428-2024, de 26 de febrero de 2024, su representada remitió a la mencionada Subcomisión, la documentación presentada por la interesada en su reclamación de 2 de octubre de 2023, para la revisión del rechazo al pago del subsidio de la licencia médica reclamada, pudiendo advertir en el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, que esa entidad mantuvo el rechazo del pago del subsidio, por no aportar antecedentes suficientes del vínculo laboral, por lo que no es posible dar lugar al pago del beneficio solicitado. Sobre esta materia, hace presente que la jurisprudencia vigente de la Superintendencia de Seguridad Social, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Dado lo anteriormente planteado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01- UJU-67498-2024, de 25 de abril de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, mi representada concluyó que: “…cumple en manifestar que conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador.
Reproduce “Que, el vínculo entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. “Que, precisamente, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador.
“Que, en la especie, la Subcomisión Concepción rechazó efectuar el pago del subsidio de la licencia médica de que se trata, debido a que no acreditó huella laboral". De esta forma, la referida Resolución dictamina que: “Atendido lo informado por la Subcomisión Concepción, no procede dar lugar al pago del subsidio reclamado. La interesada podrá solicitar la revisión de su caso directamente a la citada COMPIN, acompañando antecedentes que acrediten huellas laborales”.
Describe el marco regulador de las licencias médicas y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, alegando la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, como también la ausencia de derechos vulnerados.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.
2º) Que corresponde en primer lugar pronunciarse respecto de la alegación de improcedencia efectuada por la Superintendencia de Seguridad Social, planteando que la materia es propia de la seguridad social, del artículo19 Nº 18 de la Constitución Política que no está protegida por el recurso de protección.
Al punto se debe indicar, que las amplias facultades establecidas por el constituyente en materia conservadora, permiten a esta corte desestimar tal alegación y entrar en el fondo del recurso.
3º) En cuanto al fondo, motiva el recurso, la resolución exenta N° R-01-UJU-67498-2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que ha negado el pago a doña nombre reservado , de las licencias médicas, la primera pre natal de fecha 20 de febrero de 2023, que lleva el N° 3 82685607-6, que iniciaría el 31 de enero de 2023 por un periodo de 42 días y la licencia médica maternal por el periodo post natal N° 3 84188955-K, cuyo reposo comenzaría el 13 de marzo de 2023 por 84 días.
4º) Que, en el ejercicio de las facultades fiscalizadora revestidas en el D.S. 3/84 art. 11 inc. 3°, 14, 21 y 48, la COMPIN inició un proceso de fiscalización en terreno con fecha 17 de abril de 2023, para la verificación de la huella laboral de la usuario y empleador, en el domicilio informado por empleador en licencia médica en domicilio reservado; con la finalidad de acreditar: registros tangibles que demuestren labores realizadas desde la fecha de contratación, de acuerdo con el cargo que desempeña; comprobar la existencia del puesto del trabajo; registro de asistencia (jornada 45 horas con horario definido); libro de remuneraciones o acreditación de más trabajadores últimos 6 meses; planilla simultanea de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores, últimos 3 meses; contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo y cotizaciones de quien reemplaza a la Usuaria y constitución de Sociedad.
Y como consecuencia de dicho proceso, el organismo fiscalizador pudo evidenciar la ausencia de los siguientes antecedentes solicitados a la empresa: a) registros tangibles que demuestren labores realizadas. b) existencia del puesto de trabajo. c) registro de asistencia. Y en atención a los antecedentes recabados desde la empresa Servicios de Seguridad Privada SpA, y considerando que por otras vias institucionales no hubo entrega de la documentación faltante, no es posible acreditar el vínculo laboral entre la empresa y la usuaria nombre reservado.
5º) Que, ante la ausencia de huellas materiales y concretas que den cuenta de huellas laborales materiales y concretas que demuestren desarrollo efectivo de las labores realizadas por el trabajador, en el contrato respectivo, efectivamente la COMPIN no puede formarse la convicción de que el trabajador tenga la calidad de trabajador dependiente. Y ante la inexistencia de huellas laborales concretas, es improcedente el pago de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador, cuestión ye fue refrendada por la Superintendencia de Seguridad Social, , mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UJU-30428-2024, de 26 de febrero de 2024, que motiva el recurso.
Por lo que revisados los antecedentes allegados al recurso, tanto la COMPIN como la Superintendencia de Seguridad Social, han actuado dentro de su competencia y en la forma que señala la ley, todas razones por las cuales se descarta la existencia de actos arbitrarios o ilegales que puedan ser cautelados por esta vía.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción de protección efectuada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, contra la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese, comuníquese; en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro titular señor Rodrigo Cerda San Martín, por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-15980-2024.