nombre reservado con DIRECCIÓN DE SALUD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
- Fecha
- 23 de julio de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15918-2024, sentencia de 23 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección de Salud de San Pedro de la Paz: el decreto que declaró la salud incompatible y la vacancia del cargo no es ilegal ni arbitrario, por estar fundado en el dictamen de la COMPIN y en las causales legales invocadas.
Texto íntegro
Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Rol N°15.918-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, y dedujo recurso de protección en contra de la Dirección de Salud de San Pedro de la Paz, solicitando que se acoja para, en definitiva, declarar que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N°6.842 de 12 de marzo de 2024, en virtud del cual se declaró que la recurrente tiene salud incompatible con el cargo, declarando la vacancia de éste, por haber hecho uso de licencias médicas en un lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, vulnerando así, según la actora, los artículos 7 y 8 de la Constitución Política de la República, y los artículos 48 de la Ley N°19.378 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y 147 de la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Señala, en síntesis, que a través del Decreto Alcaldicio N°6.842 de 12 de marzo de 2024, fue declara la vacancia de su cargo, señalando como causa legal lo prescrito el articulo 48 letra g) de la Ley N°19.378 y el articulo 148 letra a) de la Ley N°18.883.
Indica que el 28 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposición respecto del mencionado Decreto Alcaldicio N°6.842 que dispuso la vacancia de su cargo, argumentándose en dicho decreto que la recurrente no acompañó antecedentes médicos que den cuenta de su estado de salud. Dice que también se argumenta en dicha resolución que su salud no es compatible con el cargo, dado el logro de objetivos del equipo de salud de la unidad donde labora, afectándose especialmente la calidad de atención de los pacientes y de las prestaciones realizadas.
Dice que el decreto que rechazó el recurso de reposición le fue notificado el 03 de mayo de 2024, día en que el jefe de servicio le señaló que ya no pertenece al CESFAM de Boca Sur, por lo que debe retirarse, siendo separada de sus funciones en esa fecha.
Explica que es un trámite esencial según el artículo 64 de la Ley N°21.050, que para dejar vacante el cargo, primero el alcalde debe solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud, y que no le permite desempeñar el cargo. Argumenta que respecto a este trámite, la Municipalidad de San Pedro de la Paz solicitó, el 20 de septiembre de 2023, el pronunciamiento de la COMPIN, y ésta emitió respuesta a través de Resolución de Evaluación de 03 de noviembre de 2023, la que le fue notificada a la recurrente a través de correo electrónico con la misma fecha, declarando que su salud es recuperable.
Añade que las citas legales que se indican en el dictamen “no son mas (sic) que para camuflar una actuación arbitraria e ilegal”, actuación que le significó que fuera sacada de sus funciones el 03 de mayo último.
Expresa que la resolución en virtud de la cual se declaró vacante su cargo, señala como argumentos, que no es arbitrario ni ilegal declarar la vacancia de su cargo aun cuando su estado de salud sea recuperable, indicando luego que se debe a la continuidad de servicio que debe prestarse a la comunidad en pro del bien común, lo cual implica, según la actora, que el decreto alcaldicio que dispuso la vacancia de su cargo de planta, no obedece a la ley citada en el mismo, sino que ha obedecido a argumentos planteados por la municipalidad, las que no están establecidas en la Ley N°19.378 ni en la Ley N°18.883, como causa legal para la cesación de su cargo y como consecuencia de ello declarar la vacancia de él.
Añade que conforme al artículo 148 ya mencionado, el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando luego que no se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de ese Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Dice que dicha disposición legal concluye señalando que el alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud que no le permitiría desempeñar el cargo. Afirma que dicha disposición establece que si la decisión no obedece a estas razones, simplemente el fundamento de la decisión no existe y se incumplen las normas legales citadas, por lo que el acto administrativo es ilegal.
Expresa que la autoridad debe expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, posibilitando la revisión de tales antecedentes por la autoridad del Servicio, como por la jurisdicción. Dice que en la medida que exista ilegalidad en cualquiera de los elementos del acto administrativo (competencia, forma, fin, motivos y objeto), ello torna el acto en anulable, sea por la entidad contralora o por la judicatura.
Afirma que en la especie sólo basta leer el documento denominado “Decreto Alcaldicio”, para verificar que las exigencias de motivación o fundamentación del acto administrativo están ausentes o son muy generales, tornándolo no sólo ilegal, sino también arbitrario.
Concluye solicitando que se acoja este recurso y se declare ilegal y/o arbitrario el acto administrativo denominado “Decreto Alcaldicio” de 12 de marzo de 2024, dejando sin efecto la declaración de salud incompatible, vacancia y cesación de funciones resuelta por el Decreto Alcaldicio N°6.842, se ordene su reintegro y el pago de sus remuneraciones desde la fecha de la cesación de sus funciones, todo ello con expresa condenación en costas.
Informó Nicole Sepúlveda Alarcón, abogado, en representación de nombre reservado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien solicitó el rechazo del recurso.
Expuso, en lo esencial, que en forma previa a la declaración de salud incompatible -tal como exige la Ley N°18.883 en su artículo 148 inciso tercero- la Municipalidad de San Pedro de la Paz, a través de su Dirección de Salud, solicitó a la COMPIN pronunciarse sobre el estado de irrecuperabilidad de la salud de la recurrente, ello mediante Ordinario N° 933, de 20 de septiembre de 2023, entidad que emitió respuesta a través de la ya mencionada Resolución de Evaluación, de 3 de noviembre de 2023, declarando que la salud de la actora es recuperable.
Dice que así las cosas, verificados todos y cada uno de los supuestos legales y facticos, la autoridad municipal, en pleno ejercicio de las facultades legales contenidas en el ya citado artículo 148 de la Ley N°18.883, en relación con los artículos 13 y 48 de la Ley N°19.378, declaró salud incompatible con el desempeño del cargo servido por la recurrente, ello mediante Decreto Alcaldicio N° 6.842 de 12 marzo de 2024.
Añade que, debido a las continuas y numerosas licencias médicas presentadas por la actora, en la especie se ve profundamente afectado el “principio de servicialidad del Estado” en la Dirección de Salud Municipal (CESFAM Boca Sur y sus anexos), al no poder mantener la continuidad en el servicio básico que brinda, y que hace indispensable contar con todos y cada uno de los funcionarios contratados para la atención primaria de salud de la población más desprotegida. En el caso concreto, la recurrente además se desempeñaba como encargada de curaciones en terreno (atenciones domiciliarias), con pacientes agendados para cada día, por lo que su constante y repentino ausentismo (a veces por lapsos tan cortos de días, no permitían siquiera evaluar la posibilidad de contar con un eventual reemplazo), obligaba a redistribuir su trabajo, asignándoselo a otros funcionarios, con el objeto de mantener la continuidad de dichas atenciones sanitarias y precaver la generación de patologías asociadas a infecciones u otras complicaciones por falta de curación.
Expresa que resulta necesario resaltar que si bien, efectivamente, el hacer uso de licencias médicas es un derecho que le asiste al funcionario, cuando ese derecho se pone en el presupuesto que establece el artículo 148 de la Ley N°18.883, corresponde al alcalde evaluar si se está afectando al interés general y el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, en este caso, la atención primaria de salud, como lo ha hecho en el caso concreto, estimando que la recurrente se ha visto impedida -por diversos padecimientos de salud- de concurrir a realizar las labores por las cuales ha sido contratado, dejando así de contar con uno de los requisitos básicos para ingresar a la administración pública.
Termina señalando que en la especie se ha actuado con estricto apego a las disposiciones de las leyes 19.378 y 18.883, así como a la normativa aplicable en la materia, ejerciendo el alcalde una facultad legal, previo cumplimiento exacto de los presupuestos legales establecidos en la ley para hacer uso de la facultad alcaldicia de declarar la salud incompatible con el cargo a la recurrente y la correspondiente cesación en el cargo y vacancia del mismo, por lo que no puede estimarse que haya existido acción arbitraria o ilegal por parte de la Municipalidad de San Pedro de la Paz.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
2°) Que de lo reseñado en lo expositivo de este fallo, el acto lesivo reclamado por la actora a través de esta vía, consiste en la comunicación recibida el 03 de mayo de 2024, en la que se le notifica de un decreto municipal de 12 de abril último, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente de autos respecto de la declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo y la consecuente vacancia del mismo, así como la cesación de funciones resuelta por el Decreto Alcadicio N° 6.842, de 12 de marzo de 2024.
Alega que la recurrida ha procedido infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en los artículos 2 y 3 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señalando además que las causales de cesación en el cargo por parte de los funcionarios de atención primaria de salud, están señaladas en el artículo 48 de la Ley 19.378 y en la Ley N°18.883, y que en el caso concreto la decisión no obedece a esas razones, por lo que el acto administrativo reclamado se torna arbitrario, más aún si, en su opinión, dicho acto que dispuso el término de sus servicios, no se encuentra fundado;
3°) Que de lo expresado en el recurso y en el informe de la recurrida, como igualmente de los antecedentes allegados a los autos, pueden establecerse los siguientes hechos:
a)
Que la recurrente nombre reservado, Técnica en Enfermería, comenzó a prestar servicios en la Dirección de Salud Municipal de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, el 07 de septiembre del año 2020, desempeñándose como tal en los centros de salud primaria: CECOF de Michaihue y en el CESFAM de Boca Sur. Su contrato hasta finales del año 2023 era a contrata, pero el mismo año se abrió un concurso, al cual postuló y fue nombrada definitivamente el 09 de febrero de 2024 en el cargo titular de Técnico de Nivel Superior en enfermería en la categoría C- 14;
b)
Que la recurrente hizo uso de licencias médicas por un total de 253 días, en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2022 hasta el 26 de febrero de 2024;
c)
Que por Resolución de Evaluación de de 3 de noviembre de 2023, y a requerimiento del aludido municipio de 20 de septiembre de 2023 (Folio 168527239), la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción, declaró que la mencionada nombre reservado presenta un estado de “salud recuperable”, y d)
Que por Decreto Alcaldicio N° 1108403, de 12 de marzo del presente año, dictada por el alcalde de la municipalidad en referencia, se declaró vacante, por “salud incompatible”, el cargo servido por la funcionario de planta nombre reservado, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los dos últimos años y sin mediar declaración de salud irrecuperable por parte de la COMPIN respectiva;
4°) Que lo que corresponde determinar es si el acto administrativo impugnado -la recién citada resolución de 12 de marzo recién pasado (aunque en parte de su recurso reclama también del decreto municipal de 12 de abril último, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente de autos respecto de la declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo y la consecuente vacancia del mismo), se trata o no de un acto ilegal y/o arbitrario, pues precisamente en eso consiste la discusión que se ha suscitado en estos autos.
En efecto, por un lado, en el recurso se deja entrever una contradicción en el hecho que la COMPIN haya declarado recuperable la salud de la actora, sin embargo luego el alcalde del municipio recurrido declaró que tenía una salud incompatible para servir el cargo que desempeñaba, y ello, según la actora, en forma injustificada.
A su vez, la recurrida alega la inexistencia de la irregularidad denunciada, pues, en su opinión, dicha declaración se efectuó fundadamente y en uso de sus facultades legales;
5°) Que la normativa aplicable en la especie se encuentra principalmente contenida en la Ley N°19.378, que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, en cuyo artículo 13 se señala, en lo que interesa: “Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo.”. A su vez, en su artículo 48, letra g), se dispone que: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”.
Por su parte, la Ley N° 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a cuyas disposiciones reenvía la normativa recién transcrita, establece, en lo que interesa en la especie, lo siguiente:
“Artículo 147.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:
a)
Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;
b)
Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, y c)
Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.”.
“Artículo 148.- El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.
“Artículo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. ”.
Del mismo modo, en términos muy similares, el Decreto con Fuerza de Ley N°29, de 2005, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla, en su Título VI, reglas acerca de la cesación de funciones por declaración de vacancia (artículos 146, 150, 151 y 152);
6°) Que de la atenta lectura del acto administrativo cuestionado, ya individualizado, se advierte que, a diferencia de lo que sostiene la actora, éste se encuentra suficientemente fundamentado.
En efecto, éste, en su considerando 14°, indica: “14° Que, el uso prolongado de licencia médica, por enfermedad común, por un periodo continuo o discontinuo en los últimos dos años, superior a seis meses, aun cuando su condición haya sido declarada recuperable por la COMPIN, es una situación que, sin duda, repercute en la continuidad de la función pública puesto que detrás del principio de servicialidad y de continuidad del servicio, hay un propósito de atender al Bien Común según se desprende de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 1 de la Ley N° 18.695, que, en el caso de doña nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, claramente no se cumple, ya que no hay certeza para la administración de salud municipal de que se mantendrá en sus funciones de forma regular debido al uso prolongado de licencia médica, lo que incide negativamente en el normal funcionamiento del CESFAM Boca Sur, toda vez que se trata de una técnico de nivel superior en enfermería cuyas diversas funciones son relevantes para el logro de los objetivos del equipo de salud de la unidad donde labora, afectándose especialmente la calidad de atención de los pacientes y de las prestaciones realizadas, y en cuyo reemplazo resulta complejo obtener los mismos niveles de servicio, por lo que sus labores habitualmente deben ser distribuidas entre los demás técnicos integrantes del equipo, recargando sus labores”;
Por su parte, la Resolución ID.DOC.: 1116963, de 12 de abril de 2024, que es también recurrida a través de esta vía constitucional, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición ya mencionado, establece en su letra d) “Que, sin embargo, además de no aportar antecedentes médicos que den cuenta de su estado de salud y causas de su patología, lo cierto es que sus simples dichos en nada permiten modificar la resolución adoptada desde que la naturaleza de las enfermedades que motivaron sus reiteradas licencias médicas, sus características, orígenes y tratamiento fueron ya analizados por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, la que dictaminó el estado de salud de doña nombre reservado como Recuperable, de modo que no corresponde a esta Municipalidad pronunciarse al respecto. Sin embargo, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la condición de salud de la recurrente, a pesar de ser recuperable a juicio de la COMPIN, resulta incompatible con el desempeño de su cargo de Técnico de Nivel Superior de Enfermería, cuyas diversas funciones son relevantes para el logro de los objetivos del equipo de salud de la unidad donde labora, afectándose especialmente la calidad de atención de los pacientes y de las prestaciones realizadas, y en cuyo reemplazo resulta complejo obtener los mismos niveles de servicio, por lo que sus labores habitualmente deben ser distribuidas entre los demás técnicos integrantes del equipo, recargando sus labores”.
Agrega en su letra g), lo siguiente: “Que, en el caso de la recurrente, lo cierto es que la ausencia prolongada en el cargo de Técnico de Nivel Superior de Enfermería en el establecimiento de salud en el que se desempeña, afecta la continuidad del servicio, compromete la oportunidad, calidad y continuidad de las prestaciones de salud a la comunidad, de modo que, conforme al principio de servicialidad, es deber de esta autoridad velar por la continuidad de la prestación de los servicios para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican la existencia de la Dirección de Salud Municipal;
Finaliza señalando, en su letra h): “Que, en este punto, sobre la afectación que su ausencia prolongada por uso de licencias médicas por enfermedad común le genera al Servicio, la recurrente no ha aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo resuelto.”;
7°) Que en virtud del “Principio de servicialidad del Estado”, es también deber de los jefes de servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada;
8°) Que, por otra parte, en estos autos no se ha demostrado la existencia de una arbitrariedad, pues el acto impugnado se fundamenta en la declaración previa de salud recuperable de la recurrente efectuada por la COMPIN, y en la circunstancia debidamente acreditada de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los 180 días en dos años, dejando de cumplir con sus funciones por más de seis meses.
Por lo demás, tampoco se han alegado antecedentes que permitan concluir la existencia de un acto que constituya abuso o desviación de poder de parte de la autoridad recurrida;
9°) Que a estas mismas conclusiones ha llegado el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883;
10°) Que en este mismo sentido se ha resuelto el 25 de enero de 2024 en el recurso de protección Rol 819-2024 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que, en una situación similar a ésta, con la diferencia que en ese caso se refiere a un docente municipal en lugar de una técnico en enfermería como en la especie, por lo cual se refiere al Estatuto Administrativo, al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y al Estatuto Docente, señalando, en lo pertinente: “Cuarto: Que, en consecuencia, esos tres cuerpos legales distinguen entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa).
En efecto, según los textos citados, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario.
En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años.
Quinto: Que a lo dicho anteriormente no se opone, la reforma operada por la Ley N.° 21.050, de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, los artículos 151 y 148 del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente, agregando sus actuales incisos finales, ni la operada en el Estatuto Docente por la Ley N.° 21.093, de 2018, que replicó para esa clase de profesionales lo dispuesto en la normativa general antes citada. Ello por cuanto, en primer término, los legisladores no modificaron — pudiendo hacerlo— el inciso primero de dichos artículos, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, “sin mediar declaración de irrecuperabilidad”.
En segundo término, dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible —objetivamente— para el desempeño de un cargo público.
Y, en tercer lugar, porque al estudiarse la historia de la Ley N.° 21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, causal que no es mencionada ni una sola vez en la discusión parlamentaria, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, como se expresa en su Mensaje: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834 y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales de la ley N° 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo.”
Sexto: Que a estas mismas conclusiones ha llegado el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N.° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883.”;
11°) Que así las cosas, el acto administrativo que declaró salud incompatible con el desempeño del cargo de la actora nombre reservado, y declaró la vacancia del cargo que servía, no es ilegal ni arbitrario, pues fue dictado por la autoridad competente luego del dictamen de la COMPIN, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y se encuentra debidamente fundado, en especial por el “Principio de servicialidad del Estado”, razón por la cual esta acción de protección no puede prosperar, resultando entonces innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se mencionan como vulneradas.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado en contra de la Dirección de Salud Municipal de San Pedro de la Paz.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.
Se previene que el ministro Panés Ramírez, estuvo por el rechazo del recurso, teniendo además presente que si bien en causas anteriores se han acogido los arbitrios constitucionales en casos relativamente similares, la verdad es que la situación específica de autos se han aportado por la autoridad municipal recurrida fundamentos idóneos, suficientes y razonables para justificar la decisión cuestionada por la actora y, precisamente por este motivo, la conclusión a que se ha arribado hace excepción a la regularidad de aquellas decisiones anteriores, aspecto que también ha sido resaltado por la Excma. Corte Suprema en diferentes fallos que han recaído sobre estas mismas materias.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. La prevención fue redactada por su autor.
Rol N° 15.918-2024.Protección.