ESSBIO S.A. con nombre reservado
- Fecha
- 26 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15874-2023, sentencia de 26 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección de ESSBIO S.A. solo para que la recurrida, dueña del predio sirviente, respete sin limitaciones la servidumbre de tránsito legalmente constituida e inscrita que grava su predio en beneficio del de la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-15874-2023 comparece por FERNANDA CABRERA CARRERA, abogado, en representación como se acreditará de ESSBIO S.A., persona jurídica del giro captación, purificación y distribución de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, RUT RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado domiciliado en domicilio reservado.
Denuncia como ilegal y arbitrario el actuar del recurrido, quien en forma personal o mediante sus dependientes priva, perturba y amenaza los derechos constitucionales garantizados en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Explica que ESSBIO S.A., es titular de la concesión de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas en más de 90 localidades en la Sexta y Octava Región. En virtud del artículo 5° del DFL MOP N° 382/ 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, presta un servicio de carácter público, cuyo objeto es el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas.
Considerando la especial naturaleza de los servicios prestados por su representada, el ordenamiento jurídico ha dispuesto la existencia de un estatuto normativo especial dentro del cual deben encontrarse sus prestaciones. Al efecto señala el Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, Decreto Supremo del Ministerio de Obras N° 1199 de 2004, Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las normas sobre Calidad de Atención a los usuarios de estos servicios, Reglamento de la Ley General de Servicios Sanitarios, el Decreto con Fuerza de Ley N° 70 de 1988, Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios, Decreto Supremo del Ministerio de Economía N° 453 de 1990, Reglamento de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios, Reglamento de la Prestación de Servicios Domiciliarios de Agua Potable y Alcantarillado, Decreto Supremo N° 50 de 2002, Reglamento de Instalaciones Domiciliarias Domésticas, entre otros textos legales y reglamentarios. En consecuencia y atento a lo expuesto la actividad económica desarrollada por la sociedad que representa es un servicio de carácter público, y por tanto debe ser una actividad ejercida con irrestricto apego a las normas jurídico-sanitarias del derecho nacional.
Refiere que ESSBIO S.A. es propietaria del Lote 15, Novena Etapa del Proyecto Andalué, cuyo dominio adquirió por compraventa a Inmobiliaria Península de Andalué S.A., inscrita a fojas 4606 N° 2862 del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, según documento que acompaña; y que en dicho inmueble se construyó infraestructura sanitaria consistente en una Planta Elevadora de Aguas Servidas, denomina Península de Andalué.
Agrega que el recurrido es propietario del Lote 14-C del Loteo Etapa 9 del Proyecto Andalué. Así, y con el objeto de contar con el debido acceso a la PEAS construida en dicha propiedad, se constituyó servidumbre de acueducto inscrita a fojas 1572 N° 574 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, y SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, inscrita a fojas 1303 N° 825 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del mismo Conservador de Bienes Raíces, sobre el Lote 14-C de propiedad del recurrido. Precisa que este último gravamen (servidumbre de tránsito) se constituyó con el fin de proporcionar el acceso y paso por los predios sirvientes (hoy de propiedad del recurrido) al personal de Essbio S.A., agentes, trabajadores, sub-contratistas y terceros autorizados por su mandante, servidumbre, que de acuerdo a su acto constitutivo tiene el carácter de voluntaria, gratuita, amplia, irrestricta, perpetua, permanente y aparente.
Señala que desde el año 2008 su representada es propietaria y opera la Planta Elevadora de Aguas Servidas del sector Andalué, obra que según la normativa Sanitaria constituye Infraestructura Sanitaria, y a la que ha podido acceder de manera pacífica y tranquila sin obstáculo alguno.
Refiere que de acuerdo a Plano de Servidumbre, y su emplazamiento actual la faja de servidumbre de tránsito cuyo titular es su representada sobre el inmueble LOTE 14 C-1 de propiedad del recurrido, fue ilegalmente ocupada por construcciones pertenecientes al señor nombre reservado. Se inserta cuadro gráfico. Indica que a raíz de la situación de hecho, se acordó la implementación de un nuevo camino vehicular de acceso y tránsito para llegar a la PEAS Península de Andalién, situación soportada por el propietario desde 2010; y que la faja de servidumbre de paso graficada en el cuadro anterior ha sido ejercida por su representada sin limitaciones, prohibiciones ni alteraciones por más de 12 años.
Refiere que, sin perjuicio que en varias ocasiones en los últimos meses se vio amenazado, perturbado o retardado el ingreso de personal de Essbio a la PEAS por acciones del recurrido o sus dependientes, el día 29 de julio de 2023, el abogado del recurrido en su representación, envió un correo electrónico al Gerente Regional de Essbio, amenazando y perturbando el ejercicio de su derecho real de servidumbre de tránsito debidamente otorgada e inscrita a favor de su representada. Se adjunta pantallazo del correo electrónico.
Indica el recurrido: "El texto de la servidumbre es claro, no habla de paso vehicular; el plano y trazado de la servidumbre en claro, no pasa por el medio del predio, si no que a un costado del Lote 14 C-1, por lo que a partir de este lunes 31 de Julio de 2023, y por el mismo sector trazado allí todo tránsito se hará por medio de un paso habilitado exclusivamente para Essbio (financiado exclusivamente por esta parte), cuyas características y accesos se muestran en video adjunto.
Teniendo presente lo anterior, y siguiendo la carta enviada por ud donde incluyó una nómina de 19 personas individualizadas, la haremos llegar a consejería del edifico Peumayén quien autorizará el paso previa comprobación de la identificación y prestará la llave de ingreso, la que debe ser devuelta. Ninguna persona fuera de esa nómina podrá ingresar. Todo vehículo deberá estacionarse en la rotonda de Av Nahuelbuta fuera de conserjería, y no podrá acceder al interior del predio... (El destacado es nuestro).
En el caso de autos, el acto ilegal y arbitrario recurrido es la amenaza injustificada de prohibir el acceso a los funcionarios de la recurrente, para efectuar actos de mantenimiento, limpieza y operación de la planta elevadora de aguas servidas ubicada en el Sector Península de Andalué, por cuanto: Primero, trata de regularizar la situación existente mediante mecanismos de autotutela, cambiando por sí solo la situación de hecho existente en el lugar, toda vez que su acción de negar el acceso a la planta elevadora propiedad de su representada, desconoce derechos fundamentales garantizados por la Carta Fundamental; En segundo lugar, con esta exigencia se impide que su representada desarrolle la actividad económica que la ley General de Servicios Sanitarios le exige, imponiendo restricciones no contempladas en la ley. Además, pone en peligro inminente de no poder entregar el servicio de recolección de aguas servidas a la población de San Pedro de la Paz, y generar un daño ambiental, por vertimiento de Aguas Servidas a la Laguna de San Pedro de la Paz, que hoy tiene el carácter de Santuario de la Naturaleza; y en tercer lugar se priva y perturba el ejercicio del derecho de propiedad sobre el derecho a ejercer el derecho real de servidumbre de tránsito, y en definitiva el derecho operar y mantener infraestructura sanitaria de propiedad de Essbio S.A., consagrado en la Ley.
En relación con la ilegalidad de la conducta del recurrido, cita la letra c) del artículo 6 de la ley de seguridad interior del Estado N° 12.927, el cual transcribe, sosteniendo que el nombre reservado o sus dependientes, de hecho, ha realizado acciones tendientes a impedir la operación y mantención de infraestructura sanitaria necesaria para la prestación del servicio de recolección de aguas servidas, pudiendo generar una prestación irregular de dicho servicio a la comunidad, toda vez que el retraso o la prohibición de acceso a la PEAS con personal y maquinaria adecuada entorpece las labores de mantención y operación de infraestructura crítica perteneciente a su representada, toda vez que se encuentra a las orillas de la Laguna Grande de San Pedro de la Paz, y cualquier obstáculo al acceso para su mantención diaria y operación podría derivar en problemas operacionales complejos y un eventual daño ambiental.
Hace presente que la visita diaria a esta PEAS es imprescindible para su operatividad ya que eleva gran parte de la Aguas Servidas de los sectores El Venado y Andalué de San Pedro de la Paz, y el ingreso se debe realizar con vehículos y maquinarias aptas para ejecutar las labores de limpieza y mantención, considerando la criticidad de esta Planta Elevadora por su ubicación a las orillas de la Laguna Grande de San Pedro de la Paz.
En relación con la arbitrariedad de la conducta del recurrido, estima que resulta evidente que, en el hipotético caso que se considerara legal la actuación del recurrido, no resulta de acuerdo a la razón, amenazar sin motivo ni justificación con romper en forma unilateral y antojadiza una situación de hecho reconocida por años, impidiendo el acceso a los operadores de su representada para efectos de operar una Planta en la cual se acumulan Aguas Servidas de la comuna de San Pedro de la Paz, que posteriormente son enviadas a una Planta de Tratamiento. Este actuar no sólo conculca los derechos que la Constitución Política reconoce a la sociedad que represento en los números 21 y 24 de la Constitución Política, sino que además pone en evidente riesgo la salud de la población aledaña al lugar y genera un potencial daño ambiental a la Laguna Grande de San Pedro de la Paz, puesto que un retraso al momento de ejecutar labores de emergencia en la PEAS generaría el rebase de aguas servidas al cuerpo de agua.
De acuerdo a lo expuesto en forma precedente estima que la conducta ilegal y arbitraria del recurrido lesiona y conculca el derecho a desarrollar una actividad económica, consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, y el derecho de Propiedad, consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política; y además, se infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de nuestra Constitución, conforme detalla y argumenta latamente.
Pide se sirva tener por presentado recurso de protección en contra de don nombre reservado, ya individualizado, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo y se adopten inmediatamente las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, las que se deben traducir en permitir el acceso al recinto PEAS Península de Andalué de la comuna de San Pedro de la Paz; que se le ordene al recurrido abstenerse de cualquier acción que altere el status quo y que represente un obstáculo que impida a los operadores y vehículos de la recurrente, acceder a la Planta Elevadora de Aguas Servidas referida, lo que deberá ejecutarse por Carabineros de Chile con el uso de la fuerza si fuere necesario, con expresa condenación en costas del recurrido.
A folio 12 consta oficio de la Carabineros de Chile de la Tenencia de San Pedro de la Paz, en que se informa que el 8 de agosto de 2023, personal de esa repartición, concurrió hasta la domicilio reservado, en compañía de la abogada representante de la empresa Essbio, doña nombre reservado, entrevistándose en el lugar con nombre reservado, quien refirió ser amigo de nombre reservado, verificando que no se encontraban dando cumplimiento a la orden de no innovar, ya que mantienen cortado el acceso de vehículos por construcción para un portón de acceso, haciendo presente el cuidador que en el lugar se mantiene un paso de servidumbre peatonal para el personal de Essbio. Se adjunta set fotográfico.
A folio 13 rola informe evacuado por el abogado Mario Medina Valdés, en representación del recurrido nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.
Indica que nombre reservado, es gerente y representante legal de la empresa Comercializadora Forestal SpA, Rut RUT reservado, que posee -a través de contrato arrendamiento con opción de compra con el Banco Security- las oficinas 1 y 2 del Condominio Lauquén, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de San Pedro de la Paz, además de estacionamientos y las áreas verdes del condominio, las que representan la totalidad de los metros cuadrados del Lote 14 C-1. La inscripción de dicha propiedad se encuentra registrada a nombre de Banco Security a fojas 1148 N°844 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de San Pedro de la Paz; y la escritura pública de contrato arrendamiento con opción de compra vigente, figura anotada bajo el Repertorio N°13.407 del Año 2016, de la Notaría de don nombre reservado. Es de conocimiento desde la adquisición del Lote 14 C-1 que éste tiene muchas restricciones y servidumbres de acueducto y de paso, pero ninguna de tales restricciones incorpora elementos que permitan plantear que exista una servidumbre de paso por el medio del predio. Todas las servidumbres deben circunscribirse a no afectar el corazón de un inmueble, por ello se plantean siempre en los deslindes; y es justamente por allí donde se construyó y habilitó un paso peatonal exclusivo para personal de Essbio, que hasta la fecha -y durante la tramitación del presente recurso incluso- está siendo usado por ellos para acceder a sus instalaciones.
Sostiene que Essbio no puede forzar un camino interior de su propiedad como su solución a la conectividad, y si sus títulos son insuficientes, deberá invertir en su solución, pero no puede arrogarse un derecho que no tiene. Agrega que las instalaciones PEAS (planta elevadora de aguas servidas) en el sector no se encuentran aisladas por estos hechos: Desde el cierre del camino deportivo interior, se avisó que había paso habilitado peatonal; que además, se advirtió a Essbio que 220 metros más arriba por la propia Avenida Nahuelbuta, se encuentra habilitado un camino municipal que llega directamente a las instalaciones de Essbio. En efecto, en el sector Este del Lote 14 C-1, existe una servidumbre de tránsito en favor de Essbio, la cual se encuentra inscrita a Fojas 1303 N°825 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz, sobre el Lote 14-C de su representado, la que se constituyó con el fin de proporcionar el acceso y paso al personal de Essbio S.A., agentes, trabajadores, subcontratistas y terceros autorizados, la cual tiene el carácter de voluntaria, gratuita, amplia, irrestricta, perpetua, permanente, y cuyo trazado se ubica al lado derecho del predio de su representado, colindando con condominio Peumayen. Tal inscripción de la servidumbre en cuestión indica en su conclusión la siguiente frase: “Las fajas de terreno afectas a la servidumbre antes singularizadas, se grafican en el Plano que se agrega al final del presente Registro del Conservador de Bienes Raíces a mi cargo, correspondiente al año en curso, bajo el número veintisiete (27).” Agrega que, observando tal plano inscrito, es evidente observar que la instalación de la servidumbre no pasa por el medio del predio, sino por su deslinde oriente. El problema de su comprensión es que tal servidumbre fue constituida en el año 2007 y el nuevo loteo es de 2011; sin embargo, tal gravamen continuó situado así hasta la fecha.
Agrega que entre los varios argumentos señalados en el libelo del recurso de Essbio –como excusa para el paso vehicular por el camino interior del predio- se sindica la instalación del edificio de las oficinas como motivo que impide usar la servidumbre, lo que no es efectivo: tanto porque tal construcción fue aprobada su edificación por la Dirección de Obras y está absolutamente recepcionada (esto significa que el órgano técnico estudió los antecedentes de emplazamiento y dio el curse respectivo), sino también por propia desidia de Essbio, quien al momento de ejecutarse el ultimo loteo del sector (resolución N°36 de 4 de Marzo de 2011, DOM San Pedro de la Paz), vio cómo se construyó el deslinde del nuevo Lote 14 – B2 (Condominio Peumayén) y se erigió muro en el sector donde pasaba su servidumbre, sin haber reclamado ni instado judicialmente, sino que sencillamente ocupó -hasta la fecha indiscriminadamente- un domicilio reservado y se valió de la buena voluntad del dueño para su paso. Pero ello no significa bajo ningún motivo un derecho para Essbio.
Reafirma que la servidumbre inscrita está ubicada según el plano al lado oriente de la propiedad de su representado y no en el camino deportivo que ha sido utilizado por Essbio de forma antojadiza, ya que respecto de dicho ingreso, su representado tiene el dominio absoluto, siendo el presente recurso por tanto, una vía inadecuada para que la recurrente solicite se declare que esta posee un derecho por sobre dicho segmento de la propiedad, en circunstancias que todo lo relacionado a ello, es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, que es donde puede existir un pronunciamientos declarativo de derechos, siendo por tanto, el presente recurso totalmente improcedente.
Sostiene que la fotografía acompañada por la recurrente no refleja el plano que realmente se encuentra inscrito y corresponde a la servidumbre de tránsito constituida en favor de Essbio. Es más, en ningún caso mi representado incurrió en construcciones de carácter indebidas, pues el plano que rige actualmente es el que se inserta en su informe, precisando que la propia recurrente lo acompañó como documento en el presente recurso:
Agrega que según lo dispuesto en el respectivo plano inscrito, el trazado de la servidumbre de tránsito inscrita a fojas 1303 N°825 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007, está orientada en el sector oriental de la propiedad de su representado que colinda con Peumayen (Lote 14 B-2), coincidiendo fielmente con el paso habilitado que se ha otorgado con el objetivo de que la empresa Essbio pueda seguir ejerciendo su derecho conforme lo establece la inscripción citada anteriormente. Añade que en ese sentido en ningún caso se ha obstaculizado o imposibilitado el acceso del requirente a su instalación, pues como se acreditará mediante fotografías, el paso habilitado que fue financiado por su representado, cumple con todos los estándares de acceso y seguridad necesarios. A mayor abundamiento, si bien anteriormente había permitido de buena voluntad y en interés de la comunidad a Essbio acceder por el camino interior de la propiedad este camino no es el que fue contemplado en la respectiva inscripción de la servidumbre de tránsito que data del año 2007, sino que la servidumbre tal como señala el plano adjunto, es por el lado oriental de la propiedad, el cual se encuentra hoy habilitado y exclusivo para Essbio, por ende, no existe ninguna obstaculización. Se insertan croquis y fotografías al efecto. (páginas 7, 8 y 9 del informe)
En ningún caso la intención de su representado ha sido amenazar y/o prohibir el ingreso y paso de los funcionarios de Essbio, pues como se señaló en el correo electrónico enviado el 29 de julio de 2023, actualmente se encuentra habilitado el paso según lo establecido en la respectiva inscripción de la servidumbre, pudiendo por tanto, el personal de Essbio ingresar y acceder a sus instalaciones sin inconvenientes.
Sostiene que su representado por ningún motivo ha tratado de utilizar mecanismos de autotutela, dado que en el año 2007 cuando se celebró la respectiva escritura y la posterior inscripción de la servidumbre, el trazado quedó determinado, por ende, la recurrente solo tiene derechos por sobre dicho camino y no otro; que su representado siempre ha optado por el dialogo, lo cual no solo queda acreditado con el correo enviado el 29 de julio de 2023, sino que mucho antes ya se había intentado tomar comunicación con la recurrente para efectos de ofrecer y optimizar el trazado de la servidumbre, tal como se acreditará, desde el año 2021 mi representado ya había tomado contacto con la empresa Essbio para efectos de entablar conversaciones respecto del camino que estaba siendo utilizado en virtud de su mera tolerancia y no un derecho indubitado, además de remitirles directamente la inscripción y plano de la servidumbre que da cuenta del verdadero trazado por el cual debe pasar la recurrente. No obstante, a pesar de los esfuerzos, el recurrente hizo caso omiso, no otorgó ninguna respuesta frente a la utilización de un camino que no es parte del derecho de servidumbre que poseen respecto del predio, tampoco hicieron referencia a una preocupación por lograr un mejoramiento del camino de la servidumbre inscrita.
A continuación se describe la Memoria Explicativa del proyecto de Servidumbre que obra tanto en Conservador de Bienes Raíces como en Dirección de Obras Municipales de la I Municipalidad de San Pedro de la Paz, agregando luego de ello que el proyecto elaborado y aprobado por la empresa ESBBIO S.A. en conjunto con la Inmobiliaria ANDALUE S.A., tomó muy en cuenta la ubicación precisa del trazado de la servidumbre, velando por NO AFETAR NI CORTAR POR LA MITAD NINGUN LOTE, permitiendo que se levantaran Edificaciones, definiendo áreas de uso y goce exclusivo de los copropietarios y dejando los DESLINDES Y LA CALLE NAHUELBUTA, como los mejores lugares para transitar con las AGUAS SERVIDAS hasta la planta Elevadora de la empresa ESSBIO S.A.
En cuanto a los motivos por los cuales la empresa Comercializadora Forestal SpA ha estimado urgente poner fin a la concesión de este permiso de este paso por el camino deportivo interior y conminar a que Essbio respete el trazado inscrito la de servidumbre en comento, señala lo siguiente: En primer lugar, reiteradamente se ha vulnerado la seguridad del sector, mediante intrusiones y acciones vandálicas, las que tienen como causa la desidia de Essbio a través de sus operarios de dejar abierto los accesos del camino interior, requerimiento que no fue oído por los operarios de la recurrente pues las órdenes no eran cumplidas por su personal, no indicaba quien ingresaba, o se dedicaba a negar las evidentes faltas de seguridad de sus trabajadores. Tal sistema impuesto por Essbio no funcionó; y llegó a tal máxime que ese verano fueron objeto de 2 incendios forestales. En segundo lugar, es que a partir de resolución N°287/32-14 DL 701 de 1974. De CONAF se aprobó la solicitud de Comercializadora Forestal SpA de Plan de Manejo de Plantaciones Forestales, con el objeto de Reforestar toda la Puntilla de Andalué con bosque nativo, eliminando los eucaliptus y pinos de gran altura de existen y que arriesgan caída y daño a transeúntes. Aprovechando entonces la creación de Santuario de la Naturaleza y coincidente con la filosofía de la empresa, se realizó esta reforestación, cuyo trabajo se encuentra interrumpido por el paso de Essbio por el medio de la propiedad. El deseo de la empresa es eliminar ese camino deportivo interior y reforestarlo, sin embargo, la imposición de Essbio nos impide ocupar nuestra propiedad en la medida que deseamos, lo que nos perjudica gravemente.
En cuanto a las supuestas garantías conculcadas, señala que en definitiva, son ellos quienes requieren de protección, pues tienen un derecho de propiedad indubitado, y mediante excusas Essbio pretende imponer su tamaño, su operación, sus necesidades, su falta de herramientas jurídicas para restringirlos ilegítimamente En este sentido, desde hace varios años y por ejemplo en el mes de noviembre de 2022 su representado les informó y reiteró mediante correo electrónico la necesidad de conversar al respecto, pues ya había sido aprobado por Conaf la reforestación que consiste en la plantación de árboles nativos en la zona que Esbbio estaba transitando de forma antojadiza, pero nuevamente, demostraron una falta de preocupación y diligencia. En definitiva, el recurso de protección impetrado por la recurrente no es más que una muestra del aprovechamiento de Essbio enfocado en la utilización de un camino que les resulta más conveniente, pero del cual no tienen derecho alguno, por tanto, mal podría considerarse que existe una privación o perturbación para la recurrente en el ejercicio de su actividad económica y menos respecto de su derecho de propiedad de ejercer el derecho real de servidumbre de tránsito, pues la recurrente tiene acceso habilitado para pasar a través de la servidumbre de tránsito y llegar al predio destino según lo establecido en la inscripción de la servidumbre y en el respectivo plano, los cuales fueron adjuntados por los mismos recurrentes.
Agrega, que anterior a las construcciones de la recurrente ya existía un plan de edificación y de conexiones hidráulicas, las cuales por ningún motivo implicaban la constitución de una servidumbre por el camino que Essbio pretende se designe como servidumbre de tránsito, el cual implicaría una división del predio justo en la mitad, pues todos los trazados correspondientes son por el lado oriente del predio de su representado, el cual es colindante con Peumayen 1 y 2, siendo por tanto, inexistente cualquier tipo de derecho de Essbio respecto del camino interior de la propiedad.
Finalmente, sostiene que el recurso de protección cautela derechos indubitados y conforme al mérito de los antecedentes aportados no se aprecia que respecto del camino interior que alega la recurrente utilizar estos últimos 12 años, exista un derecho, siendo improcedente que V.S.I. se refiera a dicha alegación, pues la resolución de dicho conflicto debe ser conocida y resuelta conforme a los procedimientos establecidos por la ley al efecto, en los que las partes podrán hacer valer sus pretensiones, rindiendo las pruebas atingentes, no siendo, en consecuencia, esta acción extraordinaria de carácter constitucional la vía idónea para conocer y resolver el asunto planteado, no pudiendo por tanto prosperar el presente recurso, en atención a que el único derecho que tiene la recurrente sobre el predio de su representado es la servidumbre de tránsito inscrita la cual tiene un trazado especifico que está consagrado en el respectivo plano y el cual actualmente se encuentra habilitando, teniendo el personal de Essbio absoluto acceso, pudiendo hacer uso de su derecho de forma total sin amenaza ni perturbación alguna.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, en estos autos se tilda por la empresa ESSBIO S.A., de ilegal y arbitraria la amenaza injustificada del recurrido nombre reservado de prohibir el acceso a los funcionarios de la recurrente, para efectuar actos de mantenimiento, limpieza y operación de la planta elevadora de aguas servidas ubicada en el Sector Península de Andalué, a través de una servidumbre y que singulariza como la inscrita a fojas 1303 N° 825 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del mismo Conservador de Bienes Raíces, sobre el Lote 14-C de propiedad del recurrido, afectando los derechos constitucionales garantizados en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Que el recurrido niega las alegaciones de la recurrente sosteniendo que efectivamente en el sector Este del Lote 14 C-1, existe una servidumbre de tránsito en favor de Essbio, la cual se encuentra inscrita a Fojas 1303 N°825 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz, sobre el Lote 14-C de su representado, pero la recurrente no puede forzar un camino interior de su propiedad como su solución a la conectividad, si sus títulos son insuficientes.
TERCERO: Que, revisado los antecedentes, aparece que efectivamente existe en favor de la recurrente, ESSBIO, una servidumbre de transito debidamente constituida e inscrita (Fojas 1303 N°825 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz, sobre el Lote 14-C de propiedad del recurrido), teniendo el predio de la recurrente la calidad de dominante y el del recurrido la calidad de sirviente.
Dicha servidumbre facilita el tránsito para el mantenimiento, limpieza y operación de la planta elevadora de aguas servidas que la recurrente mantiene instalada en su predio, en el sector de La Península de Andalue.
Independientemente de la existencia de dicha servidumbre y su trazado, la recurrente ha utilizado para su desplazamiento hacia y desde la planta elevadora un camino o sendero deportivo que se encuentra en el predio del recurrido, el cual en los hechos pasa por medio del predio del recurrido y no por uno de sus costados, como ocurre con la servidumbre legalmente constituida.
CUARTO: Que, la propia recurrente reconoce en su libelo que dejó de utilizar el trazado de la servidumbre inscrita porque se habría realizado una construcción que en parte le obstaculizaba el paso, razón por la cual comenzó a utilizar como variante el paso por el camino o sendero deportivo. Sin embargo y pese a la importancia de la labor desarrollada por ESSBIO, la empresa no regularizó esta situación y, ahora, que el dueño del predio sirviente pretende que la servidumbre legalmente constituida e inscrita se respete, habilitándola a su costa para el libre tránsito de los operarios de la empresa ESSBIO, la empresa recurre de protección para que se mantenga el trazado “consentido” para el tránsito de sus operarios y maquinarias.
QUINTO: Que, como ya se dijo al inicio, el recurso de protección es una acción de cautela de garantías constitucionales, cuando se las estima amagadas, en consecuencia se requiere de la existencia de un derecho indubitado para que ella prospere.
En el caso de autos, el único derecho indubitado que la recurrente tiene es el que proviene de la servidumbre legalmente constituida e inscrita, que lo habilita para utilizar ese trazado y no otro.
Tratándose, en cambio, del trazado que ha venido siendo utilizado por el recurrente, este no es un derecho indubitado, pues no se ha modificado legalmente el trazado, no consta que se haya ejercitado la acción de cumplimiento de la servidumbre u otra, ante el Tribunal competente.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo que se viene diciendo, la presente acción constitucional será acogida, para el solo efecto que se respete sin limitaciones la servidumbre de transito legalmente constituida y debidamente inscrita.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de ESSBIO S.A., persona jurídica del giro captación, purificación y distribución de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, en contra de don nombre reservado, para el solo efecto, que la recurrida, en su calidad de dueña del predio sirviente, deberá respetar sin limitación alguna, la servidumbre de transito legalmente constituida y debidamente inscrita (Fojas 1303 N°825 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz, sobre el Lote 14-C de propiedad del recurrido), que grava su predio en beneficio del predio dominante, de propiedad de la recurrente.
SE PREVIENE que el Ministro Rojas Monje concurre a decisión de acoger el presente recurso de protección, pero para los efectos que la recurrida respete el estatu quo, permitiendo a la recurrente el uso de la servidumbre de transito como se ha venido cumpliendo hasta la interposición del presente recurso de protección, por el trazado que la recurrente ha empleado y que la recurrida ha tolerado, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para iniciar las acciones de lato conocimiento que sean necesarias.
Lo anterior pues, en concepto de quien previene, no puede la recurrida por sí y ante si modificar la manera en que se ha venido cumpliendo por las partes con la servidumbre de tránsito, sin antes recurrir a la judicatura para obtener una declaración en tal sentido y, al no hacerlo así, incurre en una acción de autotutela, reñida con el derecho, razón por la cual el recurso debe acogerse en los términos planteados por la recurrente.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
N°Protección-15874-2023.