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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15850-201911 oct 2019

nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
11 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15850-2019, sentencia de 11 de octubre de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena dejar sin efecto la compensación de cuotas de contribuciones de un inmueble que ya no era del recurrente, disponiéndose el pago de lo descontado, por resultar arbitrario el cobro al no ser el titular el sujeto obligado al pago.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece el abogado Rodrigo Alberto Padilla Bernedo, en representación de nombre reservado, jubilado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Tesorería General de la República, representada por su Tesorera Regional del Biobío, nombre reservado, ingeniera, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundando el recurso señala que su representado, por escrituras públicas de fecha 27 de marzo de 1996, ambas otorgadas en la notaría de Concepción de don nombre reservado, y complementadas por escrituras públicas de fecha 21 de noviembre de 1996, otorgadas en la Notaría de don nombre reservado, interino de don nombre reservado, celebró los respectivos contratos de compraventa con el Fisco de Chile, en virtud de los cuales adquirió el dominio de los lotes UNO B-dos y UNO C de la comuna de Concepción, inscribiéndose los títulos a Fs. 7.885 vuelta, N° 2.664 y Fs. 7.866 vuelta, N° 2.665, respectivamente, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1996. La propiedad (compuesta por ambos lotes), para efectos del pago de contribuciones de bienes raíces, figura bajo el rol de avalúo número 6900-3, de la comuna de Concepción.

Añade que, tiempo después de adquirida la propiedad, se otorgó una exención de impuesto territorial por parte de Servicio de Impuestos Internos, al tener el inmueble la calidad de recinto deportivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.

Indica que posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dictó las Resoluciones Ex. N° A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, en que modificó, a partir del 01 de enero de 2012, el giro del impuesto territorial de la propiedad, pasando de $0 a $10.987.684 por semestre, resoluciones que respondieron a nuevo criterio del Servicio en cuanto a los requisitos para ser beneficiarios de la señalada exención.

Refiere que, en razón de lo anterior, con fecha 17 de enero de 2017, su representado interpuso reclamo en contra de las resoluciones referidas, en procedimiento general de reclamaciones y que, estando pendiente la tramitación de dicho reclamo, decidió vender la señalada propiedad, negociándose con el futuro comprador, nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, quién soportaría el pago de las contribuciones de bienes raíces de la propiedad, pendiente la tramitación del reclamo antes referido.

Sostiene que, con fecha 16 de junio de 2017, se celebró con la señalada sociedad el contrato de compraventa sobre la propiedad, repertorio N° 3514 – 2017, de la Notaria de la ciudad de Concepción de don nombre reservado, en cuya cláusula tercera, referente al precio, se otorgó por su representado poder especial al comprador, nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, a fin de que, con la parte del precio de 3.301,73 Unidades de Fomento, que don nombre reservado declaró recibir a satisfacción, procediera al pago de la deuda de contribuciones relativas a la propiedad.

Agrega que, en ejercicio del mandato otorgado por su representado, se procedió por parte de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción al pago de las siguientes cuotas de contribuciones correspondientes a la propiedad, en junio de 2017: 0-2012, 9-2012, 0-2013, 9-2013, 0- 2014, 9-2014, que ascendió a la suma total de $87.765.712 y que, con posterioridad al pago, dicho título se inscribió y rola inscrito a nombre de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción a Fs. 3885, N° 3615 y a Fs. 3886, N° 3616, ambas del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

Afirma que, con fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío dictó sentencia en el reclamo RIT N.o GR-10-00001-2017, en virtud de la cual acogió el reclamo, y, en definitiva, dejó sin efectos las resoluciones Ex. N° A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sentencia que fue confirmada con fecha 03 de mayo de 2018, certificándose su firmeza.

Refiere que, como el pago que realizó su representado carecía de causa, al no existir la carga impositiva de pagar dichas contribuciones, con fecha 27 de febrero de 2019 se solicitó a Tesorería General del Biobío la devolución de la suma de dinero pagada, que ascendía a un total de $87.765.712, con los respectivos reajustes e intereses y que tramitada la petición, se dio lugar a dicha solicitud, y, en consecuencia, con fecha 3 de abril de 2019, se procedió a depositar en la cuenta corriente de su representado, del Banco BCI, número [cuenta reservada], una suma que ascendió a $66.453.286, que no coincidía con la suma por la cual se solicitó la devolución, ascendente a $87.765.

Dice que, en razón de lo anterior, con fecha 10 de junio de 2019, su representado solicitó a Tesorería Regional del Biobío aclarar la diferencia entre el dinero cuya restitución de solicitó y el dinero efectivamente restituido, la que mediante el ORD. N° 1.575, de 20 de junio de 2019, declaró que la diferencia entre los $90.837.512 (monto cuya devolución se solicitó reajustado) y los $66.543.186, se debió a que la propiedad enrolada bajo el rol de avalúo N° 6900-3, de la comuna de Concepción, registraba una deuda a dicha fecha por concepto de contribuciones, de las cuotas N° 0/2018 y 9/2018, las cuales se procedieron a cancelar y, en definitiva, se procedió a descontar dineros de su representado para el pago de cuotas de contribuciones de un inmueble que no es de su propiedad, sino que de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción.

Sostiene que la recurrida, al dictar el ORD. N° 1.575 y proceder a pagar cuotas de contribuciones del inmueble cuyo rol de avalúo es el N° 6900-3 de la comuna de Concepción con dineros de su representado, el Director Regional Tesorero de la Región del Biobío comete un acto ilegal y/o arbitrario, y amenaza, perturba y priva a su representado en el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, pues no se condice con las normas legales aplicables en la especie.

Explica que dichas normas están contempladas en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, particularmente bajo el Título VI de la misma, que se refiere a los obligados al pago del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, en específico, el artículo 25 del señalado título, que establece el sujeto obligado al pago del impuesto territorial, dispone expresamente en su inciso primero que “el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.”, por lo que, según lo indicado por la norma, le corresponde soportar el pago del impuesto territorial al dueño o al ocupante de la propiedad.

Asevera que, de esta manera, las cuotas de contribuciones 0/2018 y 9/2018, del inmueble cuyo rol de avalúo es el N° 6900-3 de la comuna de Concepción, deben ser soportadas por nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, que es el actual propietario y lo era al momento de devengarse dichas contribuciones, pues adquirió el dominio del inmueble con fecha 14 de julio de 2017 y, en consecuencia, es ilegal y arbitrario el actuar de Tesorería General de la República, al descontar de la devolución requerida la suma de $24.294.326 por concepto de contribuciones de un bien raíz del que no es propietario, y que, en definitiva, no se encuentra obligado a soportar.

Hace presente que el impuesto territorial es de aquellos tributos calificados como reales, por cuanto su liquidación se hace en base a aspectos vinculados con el elemento objetivo del hecho gravado (el bien raíz mismo, sus mejoras y el avalúo fiscal) y no con la persona del contribuyente, por lo que Tesorería General de la República yerra al hacer responsable de las cuotas adeudadas a su representado, por cuanto a dicha fecha el inmueble ya había sido transferido a nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción.

Afirma que, desde otro ángulo, se configura respecto de su representado una evidente falta de legitimación pasiva respecto de las contribuciones descontadas, puesto que no tiene la calidad de propietario del inmueble gravado con las mismas.

Menciona como garantías constitucionales afectadas, las señaladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Termina pidiendo acoger el recurso, decretar que se deje sin efecto el ORD. N° 1.575 ya individualizado, y, en consecuencia, se ordene la restitución de la suma de $24.294.326, más intereses, reajustes y costas a su representado, y/o cualquier otra medida que se estime conducente para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

nombre reservado, Director Regional Tesorero y Juez Sustanciador, con domicilio en domicilio reservado, solicitando el rechazo del recurso.

Hace presente que el Servicio de Tesorería, conforme, lo dispone el artículo 2° del D.F.L. número 1 del año 1996 del Ministerio de Hacienda, tiene como funciones principales (y relevantes para los efectos del presente recurso) “1.- Recaudar los tributos y demás entradas fiscales, y las de otros servicios públicos, como, asimismo, conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y demás valores a cargo del Servicio; “ y “2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones;”.

Conforme a lo expuesto circunscribe el informe al pago y devolución de las cuotas de contribuciones correspondientes al rol 6900-3 de la comuna de Concepción y, como consta de certificados de movimientos emitidos por la Tesorería General de la República con fecha 8 de agosto del presente, las cuotas 0 y 9 correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 fueron pagadas con fecha 22 de junio de 2017 que, posteriormente, y según consta de sendos certificados de movimientos emitidos por la Tesorería General de la Republica con fecha 8 de agosto del presente, las cuotas antes individualizadas fueron eliminadas y/o descargadas de la respectiva cuenta única tributaria con fecha 4 de diciembre de 2018, generándose en consecuencia, una diferencia en favor de quien efectúo el pago de las respectivas cuotas (abono por diferencia). Estos pagos alcanzaron la suma total de $ 87.765.712.

Hace presente que, para solicitar la devolución de estos denominados “abonos por diferencia”, es necesario acreditar que, quien solicita tal devolución sea quien, efectivamente, haya efectuado el pago y que, en paralelo, el Servicio de Impuestos Internos, giró en relación al inmueble rol 6900-13 de la comuna de Concepción, de propiedad de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, las cuotas suplementarias 0 y 9 del año 2018, cuotas que tenían como fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2018. Señala que estas cuotas fueron cargadas en la cuenta única tributaria con fecha 19 de noviembre de 2018 y que luego, con fecha 5 de diciembre de 2018, centralizadamente, se procedió a pagar con los fondos existentes y disponibles, las cuotas 0 y 9 de 2018, giradas por el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad antes indicada.

Más tarde, con fecha 27 de febrero de 2018, el recurrente compareció ante Tesorería Regional de Concepción, solicitando la devolución de los dineros pagados y correspondientes a las cuotas 0 y 9 correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 del rol 6900-3 de la comuna de Concepción, concluyéndose que, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 17.235, el pago del impuesto territorial debe ser soportado por el dueño u ocupante del inmueble respectivo, y que respecto de las cuotas 0 y 9 del 2018, dicho pago debió ser soportado por nombre reservado.A. De Ingeniería y Construcción, quien era dueño del inmueble desde el año 2017.

Sostiene que para efectos del pago y posterior devolución, las cuotas 0 y 9 correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 del rol 6900-3 de la comuna de Concepción, quien efectuó el pago y a quien corresponden las respectivas devoluciones, es a nombre reservado.A. De Ingeniería y Construcción, por cuanto el acuerdo de voluntades existente entre don nombre reservado y el contribuyente antes indicado es inoponible al Servicio.

Añade que, si lo que se pretendía por el recurrente era que Tesorerías no efectuase imputación alguna con cargo a tales fondos, y respetase íntegramente el acuerdo de voluntades existente en la escritura pública de compraventa debió haber notificado, en forma legal, de tales circunstancias al Servicio oportunamente.

Refiere que, a más de lo anterior, es el propio recurrente quien señala que el acto arbitrario e ilegal que constituye el fundamento del presente recurso es “el descontar de la devolución referida en el apartado I) precedente a mi representado, don nombre reservado, la suma de $24.294.326 por concepto de contribuciones de un bien raíz del que no es propietario, y que, en definitiva, no se encuentra obligado a soportar” y que, como se acreditó mediante el respectivo certificado de movimiento correspondiente a las cuotas 0 y 9 de 2018, el pago de las mismas (y descuento de la devolución) tuvo lugar con fecha 5 de diciembre de 2018, por lo que el recurso, resulta ser extemporáneo.

Informó el Abogado Rodrigo Esteban Aravena Gajardo, en representación de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, solicitando se acoja el recurso, con costas.

Sostiene que durante el año 2017, nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción inició las negociaciones con don nombre reservado, a fin de adquirir dos inmuebles de su propiedad, denominados LOTE UNO B-dos y LOTE UNO C, ambos provenientes de la subdivisión del inmueble situado en la Intersección Autopista Concepción – Talcahuano con Avenida nombre reservado Alessandri R., comuna y provincia de Concepción, de la Región del Biobío y que en dichas negociaciones, el vendedor puso en conocimiento de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, la existencia de una reclamación tributaria, causa Rol 1-2017, del Tribunal Tributario Aduanero de la Región del Biobío (TTA Biobío), respecto de contribuciones adeudadas por los inmuebles, los cuales se encontraban afectos a un solo rol de avalúo, a saber el 6900-3 de la comuna de Concepción.

Añade que en virtud de la existencia de tal litigio pendiente, las partes, en pos de seguir adelante con la negociación y precaviendo la posibilidad de obtener sentencia favorable por parte de señor nombre reservado, establecieron algunas condiciones en la promesa de compraventa otorgada en escritura, las que involucraban el pago a la Tesorería General de la República, de las contribuciones en litigio, con cargo al precio de los inmuebles, lo que se efectuaría directamente por nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva.

Asevera que, por escritura pública de 16 de junio de 2017, otorgada en la Notaria de Concepción de don nombre reservado, Suplente del Titular don nombre reservado, don nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, la que debidamente representada, compró, aceptó y adquirió, los inmuebles denominados LOTE UNO B-dos y LOTE UNO C, ambos provenientes de la subdivisión del inmueble situado en la Intersección Autopista Concepción – Talcahuano con Avenida nombre reservado Alessandri R., comuna y provincia de Concepción, de la Región del Biobío, lo que fueron inscritos a nombre de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, a fojas 3885, N°3615 respecto del LOTE UNO B-dos; y a fojas 3886, N°3616 respecto del LOTE UNO C, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2017.

Hace presente que nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, en virtud de las facultades propias del dominio, procedió a fusionar los inmuebles, conformando el LOTE A y, posteriormente, a fin de efectuar el desarrollo de su proyecto inmobiliario, subdividió el Lote A, generando los nuevos predios denominados LOTE A1, A2 y A3, cuyos roles de avalúos con actualmente 6900-29, 6900-30 y 6900- 31, respectivamente, y cuya resolución que aprueba la subdivisión, certificado de número, certificado de asignación de roles y plano de subdivisión, se encuentran agregados bajo los números 1843, 1844, 1845 y 1846, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2018.

Agrega que, de acuerdo a la cláusula tercera de la compraventa otorgada entre el señor nombre reservado y nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, se acordó que parte del precio de los inmuebles ya indicados, se destinaría al pago de la deuda de contribuciones existente al momento de suscripción de la antedicha escritura pública y que, en cumplimiento de tal mandato, y con la finalidad de proceder a la inscripción de la compraventa ya otorgada, nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción procedió, con fecha 22 de junio de 2017, a pagar a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos (SII), las contribuciones adeudadas por el rol 6900-3, correspondientes a las cuotas 0 y 9 de los años 2012, 2013 y 2014, las que ascendían a la suma de $87.765.712.- Refiere que, en enero de 2019, nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción fue informada por el recurrente, de la obtención de sentencia favorable respecto de la reclamación tributaria interpuesta ante TTA Biobío, la cual había sido confirmada por esta misma Corte de Apelaciones, la que se encontraba firme y ejecutoriada (sic) y que, ante dicha sentencia, y con la finalidad de obtener el reintegro de los fondos pagados, los cuales por efecto de la sentencia definitiva del TTA Biobío adquirieron la calidad de pagos de contribuciones en exceso, el recurrente solicitó a nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción una copia de la cartola de la cuenta corriente contra la cual se efectuó el pago de contribuciones ante el SII y la suscripción de una autorización por parte de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción al señor nombre reservado a fin de efectuar las gestiones necesarias ante TGR, conjuntamente con una copia autorizada de la personería de los representantes de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, lo cual fue facilitado por su representada, a fin que el recurrente obtuviese la restitución de los fondos ya indicados.

Indica que, en julio de 2019, el recurrente comunica que TGR efectuó la restitución parcial de las contribuciones pagadas en virtud del mandato otorgado a nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, puesto que se descontó de la devolución la suma de $24.294.326, correspondiente al pago de las contribuciones por las cuotas 0 y 9, ambas de 2018, en circunstancias que los inmuebles ya pertenecían a nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción, informando además, la interposición del presente Recurso de Protección en contra de TGR.

Hace presente que, sin perjuicio de los argumentos entregados por el recurrente, al contrario de lo que indica la TGR Biobío, no ha obrado respecto de la restitución de los fondos en virtud de un acuerdo contractual, privado, sino que, por el contrario, pretende la restitución de fondos en virtud de la invalidación de las resoluciones exentas A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, ambas de fecha 31 de diciembre de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, invalidación que ha sido decretada por sentencia definitiva dictada por el TTA Biobío, la cual se encuentra firme. Así, la restitución de los fondos pagados por conceptos de contribuciones de las cuotas 0 y 9 de los años 2012, 2013 y 2014, son una consecuencia directa de la invalidación de las resoluciones antedichas, motivo por el cual, la inobservancia de la TGR Biobío de la restitución de los dineros pagados en exceso, no solo constituye la privación del derecho de propiedad del recurrente, sino que implica a su vez, responsabilidad administrativa y penal por parte de los funcionarios del organismo recaudador.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º. Que, tratándose de una acción constitucional de protección, para su procedencia, resulta requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República;

2º. Que en lo que atañe a la alegación de extemporaneidad, el recurrido la hace consistir en que, con el documento que acompaña, se acredita que el acto contra el que se recurre, esto es, el descuento de la devolución, tuvo lugar con fecha 5 de diciembre de 2018, por lo que el presente recurso, resulta ser extemporáneo;

3º. Que el acto contra el que se recurre es el ORD. N° 1.575, dictado por el Director Regional Tesorero de la Región del Biobío, don nombre reservado, con fecha 20 de junio de 2019, que declaró que el motivo de la diferencia entre el monto cuya devolución se solicitó a Tesorería por el recurrente y el efectivamente restituido, obedece a que se procedió a cancelar las cuotas 0/2018 y 9/2018, de la propiedad cuyo rol de avalúo es el N° 6900-3 de la comuna de Concepción.

Por consiguiente, es a partir de esta última data -20 de junio de 2019-cuando debe computarse el plazo para recurrir de protección y, desde esta perspectiva, la acción constitucional presentada el 20 de julio de 2019, ha sido articulada dentro de plazo previsto en el auto acordado que regula su tramitación y fallo, razón por la cual deberá desestimarse la alegación de extemporaneidad;

4°. Que, desechada la alegación de admisibilidad, el acto que se considera ilegal y arbitrario por parte del recurrente es el ORD. N° 1.575, dictado por el Director Regional Tesorero de la Región del Biobío, que declaró que el motivo de la diferencia entre el monto cuya devolución solicitó el recurrente a Tesorería y el efectivamente restituido, se debe a que se procedió a cancelar las cuotas 0/2018 y 9/2018, de la propiedad cuyo rol de avalúo es el N° 6900-3 de la comuna de Concepción;

5º. Que son hechos que constan del proceso, los siguientes:

a) Que el recurrente fue propietario de los lotes UNO B-dos y UNO C de la comuna de Concepción, inscritos a Fs. 7.885 vuelta, N° 2.664 y Fs. 7.866 vuelta, N° 2.665, respectivamente, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1996 y que para efectos del pago de contribuciones de bienes raíces, figura bajo el rol de avalúo número 6900-3, de la comuna de Concepción;

b) Que, después de adquirida la propiedad, se otorgó una exención de impuesto territorial al tener el inmueble la calidad de recinto deportivo, exención que, mediante resoluciones Ex. N° A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, fue modificada, quedando la propiedad nuevamente afecta al referido tributo;

c) Que, interpuesto reclamo, mediante sentencia de 15 de enero de 2018, el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío lo acogió, dejando sin efectos las antedichas resoluciones;

d) Que, estando pendiente la tramitación de dicho reclamo, el recurrente vendió la señalada propiedad, otorgando poder especial al comprador a fin de que, con la parte del precio procediera al pago de la deuda de contribuciones relativas a la propiedad;

e) Que, en ejercicio del referido mandato, nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción pagó las cuotas de contribuciones ascendentes a la suma total de $87.765.712;

f) Que, con el mérito de lo resuelto en el reclamo, el recurrente solicitó a Tesorería General del Biobío la devolución de la suma de dinero pagada, haciéndose lugar a dicha solicitud, pero depositándose en su cuenta corriente una suma inferior a aquella por la cual se había solicitado la devolución;

g) Que, efectivamente, el descuento efectuado obedece a que la propiedad registraba una deuda a dicha fecha por concepto de contribuciones, de las cuotas N° 0/2018 y 9/2018 devengadas con posterioridad a la enajenación del inmueble, las cuales se procedieron a cancelar y, en definitiva, se procedió a descontar dineros del recurrente para el pago de cuotas de contribuciones pendientes;

6°. Que, así las cosas, la recurrida ha efectuado descuentos al recurrente para atender el pago de cuotas de contribuciones de un inmueble que no es de su propiedad, sino que de nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción y respecto de cuotas que se hicieron exigibles después de transferido el dominio del inmueble;

7º. Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 17.235, que establece el sujeto obligado al pago del impuesto territorial, “el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.”

Por consiguiente, las cuotas de contribuciones 0/2018 y 9/2018, cuyo cobro se pretende deben ser exigidas al propietario del inmueble -nombre reservado.A. de Ingeniería y Construcción-, no siendo exigibles respecto del recurrente;

8º. Que, en consecuencia, la conducta de la recurrida resulta arbitraria y carente de fundamento razonable, pues el ente recaudador pretende compensar su crédito con una deuda que no empece al recurrente, actuar que afecta el derecho a que se le restituya la integridad de las sumas que pagó sin causa, pues no existía la carga impositiva de pagar dichas contribuciones.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, desestimándose la alegación de extemporaneidad, se declara que se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Rodrigo Alberto Padilla Bernedo, en representación de nombre reservado, en contra de Tesorería General de la República y se ordena que la recurrida deberá dejar sin efecto la compensación efectuada por concepto de cuotas suplementarias 0 y 9 del año 2018, asociadas al inmueble Rol 6900-13 de la comuna de Concepción, ordenando el pago al recurrente de la suma de $24.294.326., debidamente reajustada desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo.

Se previene que el abogado integrante señor Cortez fue de la opinión de condenar en costas a la recurrida.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó Gonzalo Cortez Matcovich, abogado integrante.

N°Protección-15850-2019.