nombre reservado con TRIBUNAL DE CONDUCTA DEL C.C.P. BIO BIO Y OTROS
- Fecha
- 19 de octubre de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15845-2020, sentencia de 19 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la decisión del Tribunal de Conducta de no incluir al condenado en la lista de postulantes a libertad condicional tiene fundamento legal, pues se aplicó el cómputo conforme a la normativa vigente, sin arbitrariedad ni vulneración de garantías.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Que doña nombre reservado, abogada, defensora penal privada, domiciliada en domicilio reservado, a favor del condenado privado de libertad, nombre reservado, habitante del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio de Concepción, interpone recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, Región del Bio Bio, representada por su Director Regional, Coronel Diter Villarroel Montecinos; en contra del Jefe de Unidad del Penal Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio (S), el Coronel nombre reservado o quien este actualmente en el cargo y del Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio de Concepción, presidido por el Jefe de Unidad (s), el Coronel nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en privar a su representado de la posibilidad de postular al beneficio de la salida dominical y tampoco lo incluyeron en las listas de los condenados que reúnen los requisitos para obtener la libertad condicional, fundando tal negativa en un cómputo ilegal del tiempo mínimo para postular a la libertad condicional, según lo expresado en el documento “Certificación nombre reservado”, de fecha 6 de agosto de 2020 (Acto recurrido), notificado a su parte en la misma fecha.
Aduce que el Acto recurrido, además de ser ilegal, es arbitrario por carecer de motivación y justificación, lo que amenaza y vulnera los derechos constitucionales de su representado, contemplados en lo numerales 2 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber: i) El derecho a la igualdad, lo que por constituir un trato desigual lesiona además, el principio de legalidad parte del debido proceso en sus diversos aspectos; ii) Derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
Funda el recurso, en que su representado fue condenado por los delitos de robo con intimidación y el de receptación de especies, mediante sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada en causa RIT 10-2016 por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, a sufrir la pena única de 11 años de privación de libertad; en este contexto, sostiene que el tiempo mínimo para optar a los beneficios intrapenitenciarios, la ley los hace depender del tiempo mínimo para postular a la libertad condicional, siendo un año antes de esa fecha, el tiempo en que se puede postular a los beneficios intrapenitenciarios.
Expone que el recurrente nombre reservado lleva cumplido un periodo superior a cinco años de tiempo de su condena, desde la fecha de incio de la misma, por lo que tiene largamente superado su tiempo mínimo para optar a beneficios intrapenitenciarios, ya que este se verificaba el 21 de noviembre de 2019, de acuerdo a la legislación vigente al momento de cometer el delito.
Agrega que el recurrente lleva varios años consecutivos siendo beneficiario de la ley de rebaja de condenas, registrando calificación sobresaliente y por ende beneficiado hasta el momento con al menos tres meses de rebaja de su condena, registrando en los últimos cuatro bimestres anteriores a esta solicitud, conducta “muy buena”, cumpliendo por tanto lo previsto en el artículo 110 del D.S. 518 Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, mostrando avances significativos en su proceso de reinserción; que, además, cuenta con arraigo social, laboral y familiar, trabaja en la concesionaria de la cárcel SODEXO Chile desde hace más de un año, y en su tiempo libre asiste a talleres de mueblería y artesanía, y ha cursado su enseñanza media completa, todo lo cual consta en informe social elaborado por la asistente social del penal, informe laboral suscrito por el Encargado Laboral del Centro de Educación y Trabajo de Concepción e Informe Educacional, tal es así que fue evaluado positivamente por la dupla psicosocial del penal, para efectos de autorizar un traslado al CET abierto de Yungay, recomendando su traslado a dicho CET, lo que no ha sido posible por la falta de cupo dentro de dicha unidad.
Sostiene que todo lo anterior demuestra que su representado cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece para optar a beneficios intrapenietenciarios y a la posibilidad cierta de acceder a la libertad condicional durante el período de octubre del año 2020, toda vez que el 21 de noviembre de 2020, habrá cumplido la mitad de su condena, que según afirma es legalmente el tiempo mínimo exigible para que pueda postular a la libertad condicional, conforme a lo previsto en el artículo 24 inciso 3 del Decreto del Ministerio de Justicia N° 2442 de 1926 que establece el Reglamento de la ley de libertad condicional, vigente a esta fecha de comisión del delito, el cual dispone que en las nóminas de postulación que se deben enviar en el mes de septiembre a la Comisión de Libertad Condicional para el proceso de octubre de cada año, deben incluirse a los internos que cumplan el tiempo mínimo en los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, cuyo es el caso del recurrente, por lo que afirma que no existiría ningún obstáculo para que se le incluyere en la nómina del proceso de octubre 2020.
Indica que basado en lo anterior, solicitó a Gendarmería de Chile, a través del Alcaide del Penal y al Tribunal de Conducta del mismo, que se otorgara a su representado el beneficio de salida dominical y se le incluyera en la nómina de internos que postulan a la libertad condicional para el proceso de octubre de este año, lo que mediante una escueta e incompleta respuesta, Gendarmería de Chile, responde mediante correo electrónico de 6 de agosto de 2020, rechazando la petición por aduciendo que no se cumplen respecto del recurrente los requisitos contemplados en el artículo 103 del DL 518, para postular al permiso de salida dominical, esto es, 12 meses antes de su tiempo el que se cumple el 23 -09-2021.
Considera que Gendarmería de Chile, modificó el tiempo de su representado para postular al beneficio de libertad condicional lo que se sustentaría en el Oficio Ordinario 47/2019 de 31 de enero de 2019, suscrito por don nombre reservado, nombre reservado (S) de Gendarmería de Chile, en el cual se interpreta la Ley 21.124, que modifico el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional, y estableciendo que para su representado era necesario cumplir 2/3 de la pena impuesta privado de libertad para acceder a la libertad condicional y no la mitad como lo exigía antes de dicha modificación del Decreto Ley N° 321, pues a pesar que para el delito de robo con intimidación se introdujo una modificación por la ley 20.931, dentro de aquellos delitos que requieren 2/3 de la condena para optar a la libertad condicional, lo cierto es que infirió que tal norma no era aplicable a la situación de su representado, ya que la fecha de su delito y de su condena, eran anteriores a tal modificación y por tanto el tiempo mínimo exigible a su respecto era de la mitad de la condena, estimando Gendarmería que la legislación aplicable era la vigente a la fecha de la perpetración de los delitos como en derecho corresponde. Entonces solo a raíz de la interpretación dada en el Oficio Ordinario no 47/2019, de 31 de enero de 2019, suscrito por nombre reservado, nombre reservado (S) de Gendarmería de Chile, se computó que el tiempo mínimo para acceder a libertad condicional por el recurrente es 23 de septiembre de 2022 y no desde el 21 de noviembre de 2020 y por ende se aumentó también el tiempo necesario para postular a los beneficios penitenciarios, siendo ello una consecuencia de un acto arbitrario e ilegal que afecta las posibilidades de libertad de su representado.
Refiere que lo anterior contraviene abiertamente lo dispuesto en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al atribuirse Gendarmería de Chile facultades que no posee, como es la de interpretar la ley, específicamente lo establecido en el artículo 9 del DL 321 introducido por la ley 21.124, siendo claramente una facultad que no le es dada a este organismo sino a la Comisión de Libertad Condicional, el que deberá decidir en sede jurisdiccional y no administrativa sobre la interpretación e inaplicabilidad de la ley, también le resulta inconstitucional la aplicación retroactiva más desfavorable al reo que pretende dar Gendarmería de una ley penal, como lo es la ley 21.124 que endurece los requisitos para optar a la libertad condicional y la ley 20.931 que elevó el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional en el caso de los robos con intimidación, ya que tanto la fecha del delito cómo la de la condena que se impuso a su cliente son anteriores a la dictación de estos dos cuerpos legales, de manera tal que si se pretende aplicar los cuerpos legales señalados a la condena de aquél se le está dando aplicación retroactiva de la ley penal más desfavorable al condenado lo que es prohibido por nuestra legislación.
Manifiesta que lo que los recurridos cometieron un acto arbitrario e ilegal que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 2, 3 de la Constitución Política de la República y la extensa normativa que cita, por lo que pide que se acoja el presente recurso, en todas sus partes, ordenando como medida para reestablecer el imperio del derecho incorporar al recurrente en listas de los condenados que reúnen los requisitos para obtener su libertad condicional, confeccionada por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Bio Bio, para luego remitirla a la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Concepción, junto a los informes requeridos, como postulante al proceso de libertad condicional, que se verifica durante el mes de octubre de 2020.
Acompaña al recurso los antecedentes en que funda su libelo.
INFORMA nombre reservado, nombre reservado EN GRADO DE CORONEL, EN SU CALIDAD DE ALCAIDE Y PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA DEL CENTRO CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO (EN LO SUCESIVO C.C.P.) DEL BIOBÍO, señala que conforme a los antecedentes de condena del recurrente, los cómputos de la misma han sido establecidos mediante acto administrativo emitido por la autoridad regional del Servicio, Sr. Director Regional de Geendarmería de Chile, Región del Bíobio, mediante Providencia N° 1447 de 15 de septiembre de 2016, en el cual se indica que el condenado nombre reservado no cumplía con el requisito de tiempo mínimo establecido en el artículo 2° en concordancia con el artículo 3° del D.L. N° 321, que establece la Ley de Libertad Condicional, razón por la cual el condenado no fue incluido en las nóminas de postulantes al beneficio de libertad condicional tras no verificarse dicho requisito respecto del proceso del segundo semestre del año 2020, en la especie, añade que el recurrente cumple el tiempo mínimo para la libertad condicional el día 23 de septiembre de 2022.
En este sentido, refiere que la Administración Penitenciaria, por una cuestión de orden administrativo y de optimización en el uso de los recursos, verifica el cumplimiento de los requisitos para la postulación a la libertad condicional de los penados de acuerdo a un orden de prelación, verificando primero si el condenado cumple con el tiempo mínimo exigido por la ley para efectuar la postulación; luego, si se cumple con ese requisito, se verifica si el penado goza de conducta intachable; y en tercer lugar, cumplidos estos requisitos objetivos previos, se realiza el informe de postulación psicosocial, precisando que este orden de procedencia en la verificación de los requisitos, está dado por el artículo 2° del D.L. N° 321.
Explica que en razón de lo anterior, el recurrente no cuenta con el informe psicosocial del numeral 3° del artículo 2° recién citado, motivo por el que será imposible dar cumplimiento a lo solicitado en el segundo otrosí del recurso de protección de autos y ordenado remitir mediante resolución de 08 de septiembre de 2020 en la presente acción cautelar.
Hace presente que si bien el recurrente afirma que cuenta con los informes que menciona en su presentación, necesarios para ser remitidos a la Comisión de Libertad Condicional, lo cierto es, que al tenor del artículo 2º numeral 3) de la Ley de Libertad Condicional en actual vigencia, para el proceso de postulación del condenado la Administración debe emitir “un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos" y no informes (en plural) para el proceso, los que no existen en razón de lo que se ha indicado previamente.
Luego, señala que, no existen informes para ser remitidos a la Comisión de Libertad Condicional, porque la ley exige la emisión de uno solo para dichos fines, y aquel necesario para dicho objeto tampoco ha sido confeccionado porque el interno no cuenta con uno de los requisitos objetivos establecidos en la ley para dar curso al proceso de postulación.
Que si bien es cierto que el recurrente goza de muy buena conducta en los últimos cuatro bimestres de evaluación, esta circunstancia no le permite cumplir con el tiempo mínimo para obtener la libertad condicional.
En segundo lugar, asevera que el recurrente no puede acceder al beneficio intrapenitenciario de salida dominical, ya que conforme lo establece el D. S. N° 518 sobre Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, desde que las actividades y acciones dirigidas a reinsertar al individuo tienen un carácter progresivo, para los efectos de que el condenado pudiera obtener alguno de los permisos de salida que el mismo Reglamento establece, se precisa que el postulante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que la normativa del ramo establece, entre ellos, dar cuenta de un tiempo mínimo de cumplimiento de la condena en régimen cerrado de vigilancia, el que se establece según el tipo de permiso al que se postula. Para la postulación a la salida dominical, que es el primero de los beneficios establecidos en el orden progresivo a que se ha hecho referencia, se establece un tiempo mínimo que el legislador ha fijado en doce meses anteriores al día en que se cumple el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional (artículo 103 del D.S. № 518). En este orden de ideas, una vez establecido el tiempo mínimo para la libertad condicional es preciso realizar una operación matemática, de cuenta regresiva del tiempo a partir de la fecha en que el recluso puede optar a la libertad condicional, de doce meses; si realizada dicha contabilización el tiempo que el condenado ha estado recluido queda fuera de esos doce meses, así las cosas la Administración no puede admitir la postulación, y por consiguiente no es posible dar curso al resto del proceso, el que se encuentra regulado en las normas citadas precedentemente, esto es, el Título Quinto del D.S. N° 518 (artículos 92 y siguientes). Es así entonces, que respecto del recurrente no se ha cursado proceso de postulación a beneficios intrapenitenciarios consistentes en permisos de salida, por no contar el condenado desde ya con uno de los requisitos formales para ello, cual es el tiempo mínimo para postular a la salida dominical, que es el primero de los permisos de salida establecidos como beneficio intrapenitenciario. Finalmente, hace presente que según las prescripciones de la ley es imposible que se pretenda impugnar las certificaciones a que alude la parte recurrente, puesto que dicho instrumento no constituye un acto administrativo, ya que es sólo la constatación de un hecho, cual es que el recluso no cumple con el requisito de tiempo mínimo para los objetos indicados y en ningún caso el documento cumple los estándares establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
Argumenta que los hechos que se denuncian no configuran en modo alguno una afectación ni directa ni remota que ponga en situación de privación, perturbación o amenaza la garantía constitucional invocada, pues Gendarmería de Chile, atendida su naturaleza y fines institucionales, a través de las obligaciones que le imponen tanto su Ley Orgánica como el D.L. N° 321, se limita a verificar cuestiones de hecho, cuales son la constatación de que el penado cumple con los requisitos objetivos que el legislador ha establecido para la postulación al beneficio de libertad condicional. Asimismo no constituye una comisión especial pues no emite valoraciones al respecto, mucho menos emite actos de juicio; como ha dicho, la Administración Penitenciaria se limita a constatar el cumplimiento de los requisitos legales y procediendo aquellos, remite las hoy denominadas nóminas a la Comisión de Libertad Condicional para que emita el pronunciamiento que a su respecto la legislación establece, razón suficiente para que el presente recurso no pueda prosperar por improcedente. Así, tras los antecedentes aportados, asegura que Gendarmería de Chile ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, dando cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no conculcando en lo absoluto derechos ni la garantía que se reclama, establecida y resguardada por la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales vigentes y ratificados por el Estado de Chile, tal como lo previenen los artículos 4° y 6° del D.S. N° 518, precitado.
Pide que se rechace el presente recurso, en todas sus partes, y se ratifique el hecho de que Gendarmería de Chile ha actuado en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política, respetando plenamente el estado de derecho que nos rige.
INFORMA EL DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE REGIÓN DEL BIOBÍO, DON DITER VILLARROEL MONTECINOS, nombre reservado EN GRADO DE CORONEL, EN SU CALIDAD DE DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE REGIÓN DEL BIOBÍO, refiere que en la actualidad el proceso de postulación a la Libertad Condicional del segundo semestre de 2020, en lo que respecta a Gendarmería de Chile, se encuentra ad portas de su conclusión. Concordante con ello afirma que el interno nombre reservado no fue incluido en la nómina de postulantes a la libertad condicional del presente período, en atención a que no cumplía con el tiempo mínimo exigido por la ley para postular, pues la Administración Penitenciaria llegó a esta conclusión a través del cómputo de condenas vigente respecto del protegido, el que fue debidamente aprobado por el Director Regional de Gendarmería de Chile Región del Biobío, el 15 de septiembre de 2016, mediante Providencia N°1447. En dicho instrumento, se registra como tiempo mínimo para la Libertad Condicional del condenado para el 23 de septiembre de 2022.
Consiguientemente, indica lo mismo que el informante anterior en lo relativo al el D.S. N° 518 (Reglamento de Establecimientos Penitenciarios) sobre a la postulación del beneficio de salida dominical por el recurrente y el actuar de la entidad que representa. Agregando que en cuanto a las alegaciones referidas a la interpretación que Gendarmería de Chile ha hecho de los preceptos contenidos en la Ley N° 21.124, que vino a modificar el D. L. N° 321, relativos a la apreciación y establecimiento de los cómputos de condena del recurrente, a la época en que se establecieron los cómputos de condena de éste por el delito de robo con intimidación, para los efectos de establecer el tiempo mínimo para la obtención de la libertad condicional, aquél ya estaba incluido en la norma contenida en el inciso tercero del artículo 3° del D.L. № 321 (mediante incorporación que se hiciera a dicho Decreto Ley a través de la Ley N° 20.931 de 05 de julio de 2016), por lo que la entrada en vigencia de la Ley N° 21.124 no ha afectado en lo más mínimo la condición en la que el penado se encontraba hasta antes de la publicación de éste último cuerpo normativo, estando el robo con intimidación comprendido entre los delitos respecto de los cuales el legislador exigía como tiempo mínimo para el beneficio el cumplimiento de dos tercios de la pena.
En consecuencia, estima que las afirmaciones sostenidas en el recurso de protección son infundadas ya que el tiempo mínimo para alcanzar el condenado la libertad condicional (y antes de ello la obtención de un permiso de salida) no se cumplirá sino el 23 de septiembre de 2020, cuando se verifiquen dos tercios de cumplimiento de la condena. Es por este motivo, que no se incorporó al protegido al proceso de libertad condicional del segundo semestre del presente año, pues al tenor del artículo 9° del D.L. № 321 en actual vigencia, al primer día hábil de octubre del presente año, que es el momento en que se verifica la postulación en el actual proceso (del segundo semestre del año), el condenado debe cumplir con los requisitos para la obtención del beneficio, y el tiempo mínimo a su respecto no está cumplido.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de tutela destinada a resguardar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan y que puedan sufrir las personas, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
2°.- Que el recurrente hace consistir el acto ilegal y arbitrario en privar a su representado de la posibilidad de postular al beneficio de la salida dominical y por no haber sido incluido en las listas de los condenados que reúnen los requisitos para obtener la libertad condicional, fundando tal negativa en que no cumplía con el requisito de tiempo mínimo establecido en el artículo 2° en concordancia con el artículo 3° del D.L. N° 321, correspondiente a los 2/3 de la pena.
Que por su parte los recurridos, afirman no haber incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, puesto que tan sólo se limitaron a aplicar la ley.
3°.- Que, como puede apreciarse, la controversia se centra en cuanto a los requisitos para optar a beneficios intrapenitenciarios y a la concesión de la Libertad Condicional, acorde a lo establecido en los artículos 2º del Decreto Ley Nº 321, de 1925, sobre la Libertad Condicional y artículo 4° de su Reglamento, normas según las cuales todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su Libertad Condicional, siempre que haya cumplido la mitad o los dos tercios de la condena, según el delito de que se trate, que se le haya impuesto por sentencia definitiva; que haya observado conducta intachable en el establecimiento penal donde cumple su condena; que haya aprendido un oficio, y que haya asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito quien no sepa leer y escribir.
4°.- Que, en la especie, el condenado nombre reservado, no fue incluido en la nómina de postulación a la Libertad Condicional del primer semestre de este año 2020, debido a que dicho interno cumplirá el tiempo mínimo que exige la ley para presentarse al proceso de postulación, el día 23 de septiembre de 2022.
En este sentido, en el informe evacuado por Gendarmería de Chile, se consigna que nombre reservado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2° del D.L. 321, esto es, haber cumplido dos tercios de la pena que le fue impuesta, atendida la naturaleza del delito, lo que ocurrirá según se indica en el referido informe de Gendarmería, el 23 de septiembre 2022.
Cabe tener presente que los artículos 2° y 9° del Decreto Ley 321, incorporan la modificación efectuada al citado D.L. 321 mediante la Ley N° 21.124, de 18 de enero de 2019.
En efecto, el artículo 9 del D.L. 321, establece que “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, de manera que al haber entrado en vigencia la mencionada Ley N° 21.124 el 18 de enero último, necesariamente de debe concluir que los requisitos que deben reunir los condenados a los efectos de ser postulados al proceso de octubre de 2019, son aquellos que fija la ley vigente a partir de esa fecha, y respecto de los cuales el recurrente no reúne el requisito de haber cumplido los dos tercios de la pena que le fue impuesta, atendida la naturaleza del delito por el que fue condenado, hipótesis que en su caso como se ha indicado se cumple el 23 de septiembre de 2022 según lo expuesto por Gendarmería de Chile.
5°.- Que la Ley N° 20.931, que “Facilita la aplicación de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos", que modificó el artículo 3° del D.L. 321 (que exige haber cumplido dos tercios de la pena que le fue impuesta, teniendo en cuenta la naturaleza del delito que se le imputa), rige in actum, de manera que dicha normativa no se ha aplicado al amparado en contravención al principio de irretroactividad de la ley penal como lo cree la recurrente, pues ella aunque se encuentra vinculada al derecho penal, en cuanto modifica una norma que regula un modo particular de cumplir la pena en libertad por el amparado, como lo es la Libertad Condicional, no se trata propiamente tal de una ley que castigue con una pena más gravosa el hecho por el que actualmente éste se encuentra cumpliendo condena.
A mayor abundamiento, si es que el recurrente no tenía cumplidos los requisitos previstos por la ley antigua al momento de la modificación de la misma, no puede alegar a su favor la supervivencia de aquel estatuto conforme al artículo 18 del Código Penal, pues se trata de una cuestión expresamente resuelta por el artículo 9 ya citado de la Ley de Libertad Condicional, sin perjuicio que este beneficio no constituye modificación de la extensión de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 1 inciso segundo de la misma.
Además, cabe tener presente que el legislador, salvando cualquier duda que pudiera surgir respecto de la aplicación temporal de esta modificación estableció en su artículo 12, que: “Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial,”.
De manera que en virtud del artículo precitado, se aclara cualquier tipo de duda que pudiera surgir respecto de la aplicación temporal de esta norma, la que conforme a su tenor literal se debe entender que se trata de una modificación legal que tiene plena aplicación a partir de su publicación en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 18 de enero del 2019.
6°.- Que, de esta forma, y en base a todo lo expuesto, estiman estos sentenciadores que la decisión del Tribunal de Conducta del Centro de Educación y Trabajo de Concepción, en cuanto a no incluir al condenado en la lista de internos “postulantes” al beneficio de la Libertad Condicional, aparece revestida del necesario fundamento que la justifica, no siendo por tanto contraria a la ley ni, tampoco, arbitraria o caprichosa.
En efecto, Gendarmería de Chile ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, dando cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, sin haber vulnerado ni los derechos ni las garantías que se reclaman, establecidos y garantizados por la Constitución Política de la República y tratados internacionales vigentes y ratificados por el Estado de Chile.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, abogada, defensora penal privada, a favor del condenado privado de libertad, nombre reservado, en contra de Gendarmería de Chile, Región del Bio Bio, del Jefe de Unidad del Penal Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio (S), el Coronel nombre reservado o quien este actualmente en el cargo y del Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio de Concepción.
Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma el abogado integrante señor Jean Pierre Latsague Lightwood, por encontrarse ausente.
Rol 15845-2020 Recurso de Protección.