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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1583-201712 may 2017

Protección contra Directora de la Escuela Mariano Egaña

Fecha
12 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1583-2017, sentencia de 12 de mayo de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la directora de la Escuela Mariano Egaña y la jefa de la Dirección de Educación Municipal de Tomé: no se verificaron actos ilegales o arbitrarios de persecución gremial, y la disminución de horas obedeció al déficit municipal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos antecedentes ingreso Corte rol 1583-2017 se presenta doña nombre reservado, Educadora de Párvulos, docente de la Escuela F-448 Mariano Egaña de Tomé, actual vicepresidenta del Colegio de Profesores de Chile A.G. Comunal Tomé, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Directora de la Escuela Mariano Egaña, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Tomé, y en contra de la Jefe de la Dirección de Educación Municipal de Tomé, doña nombre reservado, o quien la subrogue, suceda o reemplace legalmente en el cargo, domiciliada en domicilio reservado, en Tomé.

Fundando el recurso, dice ser víctima de persecución por su calidad de dirigente gremial, desde el año 2015 a la fecha, agravándose sistemáticamente la discriminación desde el 7 de marzo pasado, por los hechos que se dirán. Dice que al término del año escolar 2015 fue “puesta a disposición” de la Escuela Punta de Parra en la que trabajaba y al presentarse a retirar sus cosas personales constató que le habían revisado su cajón, sacado sus enseres y otros habían sido tirados. Que en el año 2016 fue trasladada, en marzo, a la Escuela Mariano Egaña, y en octubre, citada por el equipo directivo de esa escuela para exponer que no existe comprobante de la autorización de sus horas gremiales y, por lo tanto, no podrá hacer uso de ellas, lo que denunció al alcalde subrogante de la época. En diciembre de 2016 el equipo directivo de la escuela, sin explicación ni motivo visible, eliminó y bloqueó la cuenta del Facebook del prekinder (su curso), excluyendo a sus apoderados de toda información y actividad que involucrara a los niños del curso. Y el 7 de marzo de este año fue citada por la Dirección para exponerle que existe una nueva jefe técnico de la escuela que no acepta su formato de planificaciones ni que sean de carácter mensual, como se usa entre las educadoras de párvulos, sino por un máximo de 15 días; que será revisado su libro de clases y el área de subvención diariamente; que el leccionario será revisado a lo menos una vez a la semana; que se acorta su carga horaria de 42 a 30 horas. A más, el 08 de marzo llenando el libro de clases con la carpeta de datos de sus alumnos que le entregaron, echó a perder el libro, porque aunque la carpeta enunciaba en su encabezado “K-2017”, correspondían los a datos a los alumnos del año 2016, y al solicitar un cambio de libro, le informaron que sólo es posible si la directora de la escuela lo solicitaba por correo al DAEM explicando la razón. Asimismo, en el Libro de Firmas de los docentes de la escuela aún no aparece su nombre en la lista. Las anteriores, dice, son actuaciones de las recurridas que dan cuenta de la persecución de que es objeto por ser dirigente gremial.

Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene que deberán cesar las acciones persecutorias de las que ha sido objeto por parte de los recurridos.

Informó el recurso doña nombre reservado, Directora de la Escuela Mariano Egaña, pidiendo el rechazo del recurso, por no existir acto arbitrario ni ilegal en el proceder de directivos de la Escuela, que se deba subsanar. Y dice que lo que ocurrió el 7 de marzo de 2017, es que se reunieron la recurrente sra. nombre reservado, la sra. nombre reservado, ambas educadoras de párvulos, la jefa de UTP Sra. nombre reservado, la Directora Sra. nombre reservado, el Inspector General sr. nombre reservado y la colaboradora de Apoyo Equipo Directivo Sra. nombre reservado, para entregar directrices generales para el año lectivo 2017 a las educadoras de párvulos, relativas a la carga horaria, manteniéndose la de las titulares y comunicándoles que las horas colaborativas estarán sujetas a la disponibilidad que presente el sistema comunal, por lo que se confirmarán; en cuanto a las planificaciones, se realizarán cada dos semanas; la revisión de libros se hará semanalmente con pauta de cotejo. Una semana después, el 14 de marzo de 2017, se efectuó Consejo Técnico con la asistencia de todos los docentes de la Escuela, refiriéndose en él la jefa de la Unidad Técnica Pedagógica, al llenado del libro de clases para evitar borrones y las multas aparejadas, y sobre la fecha límite para entregar las planificaciones (el 17 de marzo de 2017). Estima la informante que las directrices comunicadas por la nueva Jefa de la Unidad Técnico Pedagógico no dan cuenta de un trato discriminatorio, comoquiera que fueron formuladas a las dos educadoras de párvulos y a la planta docente en términos generales. Además, los lineamientos de trabajo se encentran amparados en los artículos 7 y 7 bis de la ley 19.070, modificada por las leyes 20.501 y 20.903.

También informó el recurso don nombre reservado, Director Subrogante Departamento de Educación Municipal de Tomé, pidiendo el rechazo del mismo, primero por ser extemporáneo, y, también, por no existir acto arbitrario ni ilegal por parte de la Directora de la Escuela de Punta de Parra ni de la Directora y de la Jefa de UTP de la Escuela Mariano Egaña. Dice que el recurso de protección es extemporáneo, porque se denuncian hechos que la propia recurrente cita iniciados desde el año 2015 a la fecha. Enseguida, tampoco hay acto arbitrario ni ilegal que se deba subsanar por esta vía, dado que el traslado de la recurrente desde la Escuela de Punta de Parra en Tomé -a la que se incorporó 1 de marzo de 2015- a la Escuela Mariano Egaña de la misma comuna, tuvo lugar con ocasión de la petición formulada por el Director de la primera escuela nombrada, al finalizar el año académico 2015, tras evaluar el desarrollo profesional de la recurrente, tanto en docencia de aula como actividades curriculares no lectivas, y amparado en el artículo 7 bis letra a) de la ley 19.070, modificado por la ley 20.501, que señala, en lo que interesa, que los directores de establecimientos podrán proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley 19.464. La razón predicha obligó a buscar un nuevo establecimiento donde prestara servicios la recurrente, trasladándola a la Escuela Mariano Egaña, mutación que, como explicó, no tiene su origen a la calidad de dirigente gremial de la docente, sino a argumentos técnicos pedagógicos. Relativamente a la inspección y retiro de enseres personales de la recurrente, el informante dice no son efectivos. Por lo tocante a la actuación de la directora y de la Jefa de la Unidad Técnica Pedagógica de la Escuela Mariano Egaña, donde fue trasladada la recurrente, dice que los requerimientos formulados por ellas se apegan por completo a la legislación aplicable. Respecto de la disminución de horas que denuncia, ello obedece a que el Departamento de Educación Municipal de Tomé presenta un déficit estructural mensual de $250.000.000 aproximadamente, lo que ha llevado al sostenedor a adoptar medidas para reducirlo, motivo por el cual se adaptaron las cargas horarias de diversas escuelas de la comuna siendo una de ellas la Escuela Mariano Egaña. Sobre el libro de clases que dice “echó a perder”, efectivamente se debe justificar ante el Departamento, la adquisición de uno nuevo, porque no se compran en exceso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

En cuanto a la alegación de extemporaneidad TERCERO: Que, considerando los antecedentes que se tienen a la vista como las alegaciones efectuadas, el orden lógico de las proposiciones conlleva primeramente a revisar si la acción constitucional propuesta fue o no enderezada dentro del plazo de treinta días establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, como quiera que el Director del DAEM recurrido ha alegado que la acción constitucional deducida lo ha sido expirado ese plazo fatal, porque los hechos denunciados se remontan al año 2015, como la misma recurrente menciona y que culminaron con los hechos del 7 de marzo de 2017, al ser informada de la reducción de su carga horaria y de la citación por parte de la dirección, de que fue objeto, informándole que existe una nueva jefe técnico de la escuela que no acepta su formato de planificaciones ni que sean de carácter mensual, como se usa entre las educadoras de párvulos, sino por un máximo de 15 días; que será revisado su libro de clases y el área de subvención diariamente.

CUARTO: Que en razón de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en consideración que lo realmente reclamado son los hechos ocurridos el 7 de marzo de este año, motivo por el cual se estima que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo.

En cuanto al fondo QUINTO: Que de acuerdo a los antecedentes del recurso e informes de los recurridos, se debe tener presente para determinar la ilegalidad del acto alegado como su arbitrariedad, lo dispuesto en la ley vigente, esto es, el artículo 7 bis letra a) de la ley 19.070, modificado por la ley 20.501, dispone que los directores de establecimientos podrán proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley 19.464, como ocurrió en este caso, motivo por el cual las partes recurridas han actuado dentro del ámbito de su competencia, conforme a la ley, sin vislumbrarse capricho alguno en su actuar como para tildar de arbitrarios los hechos por los que se reclama.

SEXTO: Que en efecto, el artículo 7 bis letra a) dispone lo siguiente: Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos. Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento. Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones: a) En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

SEPTIMO: Que respecto a la disminución de horas que denuncia, ello obedece a que el Departamento de Educación Municipal de Tomé presenta un déficit estructural mensual de $250.000.000 aproximadamente, lo que ha llevado al sostenedor a adoptar medidas para reducirlo, motivo por el cual se adaptaron las cargas horarias de diversas escuelas de la comuna siendo una de ellas la Escuela Mariano Egaña, no incidiendo en el número de horas por las cuales fue contratada.

OCTAVO: Que, de esta manera, todos los actos de persecución que la recurrente dice padecer por parte de los directivos recurrentes a causa de su calidad de dirigente gremial del Colegio de Profesores, y que sirven de base al recurso, no han sido verificados en forma contraria a la normativa que rige la materia, ya señalada, por lo que no cabe discurrir en la especie sobre la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, correspondiendo rechazar el recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada en su informe por el Director del Departamento de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Tomé.

II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección enderezado por doña nombre reservado en contra de la Directora de la Escuela Mariano Egaña, doña nombre reservado, y de la Jefe de la Dirección de Educación Municipal de Tomé, doña nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra señora Matilde Esquerré Pavón.

Rol 1583-2017 Recurso de Protección.