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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1580-201626 feb 2016

JOSE ANDRES VALENZUELA FARIAS POR UNIVERSIDAD DE nombre reservado CONTRA LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO nombre reservado

Fecha
26 de febrero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1580-2016, sentencia de 26 de febrero de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que declaró inadmisible la reconsideración de multas, al haberse presentado dentro de los 30 días hábiles; la autoridad deberá pronunciarse sobre el fondo, reabriendo el procedimiento de reclamo.

Texto íntegro

Foja: 63 Sesenta y Tres C.A. de nombre reservado

nombre reservado, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 12, comparece José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de Universidad de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado, representada por su inspector provincial don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Indica que el 22 de octubre de 2015, mediante la resolución de multa N° 7835/2015/112, se cursó a su representada 2 multas, cada una por 40 Unidades Tributarias Mensuales. Que la resolución antedicha fue depositada en la oficina de correos de Chile el 30 de octubre de 2015, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, fue notificada para todos los efectos legales al 6° día hábil, es decir, el 7 de noviembre de 2015. El 16 de diciembre de 2015 su representada presentó solicitud de reconsideración administrativa, pese a ello, manifiesta que la recurrida resolvió, mediante el Ordinario N° 18, de 8 de enero de 2016, sin entrar al fondo de la cuestión debatida, no dar lugar a dicha solicitud por considerarla extemporánea, fundamentando que éste fue interpuesto fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación correspondiente, por consiguiente estima que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal e infringió la Ley 19.880, en especial su artículo 25 y asimismo las garantías del artículo 19 N° 3 inciso 1 y 4, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que solicita se acoja el presente recurso, se declare la invalidez del Ordinario N° 18 de 8 de enero de 2016 y en definitiva se de curso a la solicitud de reconsideración administrativa presentada o, en subsidio, se ordene a la Inspección Provincial del Trabajo, pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con costas.

A fojas 50, rola informe de la recurrida, precisando que el 9 octubre de 2015, activó -por denuncia- la comisión de fiscalización 0801/2015/2279, asignada a una fiscalizadora dependiente de su institución, quien el 20 del mismo mes y año, se constituyó en el domicilio de la recurrente, constatando infracciones a la normativa laboral, por cuyo concepto procedió a cursar la Resolución de Multa N° 7835/15/112-1 y 2 de 22 de octubre de 2015, la que fue notificada por correo certificado, el 30 de octubre de 2015. En consecuencia estima que haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, dicha resolución se entiende legalmente notificada el 07 de noviembre de 2015.

Añade que el 16 de diciembre de 2015 la empresa recurrente solicitó reconsideración de la multa antes individualizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, petición que se declaró inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, mediante el Ordinario N° 18 de 08 de enero de 2016, pues afirma que la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos desde que fue notificada la multa antes referida.

Sostiene que el presente recurso debe ser rechazado, ya que, a su criterio, no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación fundada de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado y menos aún una vulneración de los derechos protegidos por nuestra Carta Fundamental como detalla el recurrente en su libelo, pues dice que el acto administrativo recurrido se dictó en razón de lo dispuesto en los artículos 8, 11, 25 y 41 de la Ley 19.880. Manifiesta asimismo que el artículo 25 de la Ley N° 19.880, no es aplicable al presente caso, por lo que con ello queda demostrado que la actuación del Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, materializada en Ordinario N° 18 se ajusta a derecho. Afirma finalmente que dicho criterio así fue entendido por las instrucciones de la Inspección del Trabajo, jurisprudencia de la Contraloría General de la República y fallos de los Tribunales de Justicia.

Solicita que se rechace el presente recurso, en todas sus partes, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.

De esta manera debe examinarse si de los antecedentes proporcionados por los involucrados en esta acción de protección se ha producido lesión los derechos constitucionales que se indican en el recurso, sin perjuicio de la lesión de otra u otras garantías constitucionales que esta Corte pudiere estimar conculcadas.

2.- Que no existe controversia acerca que la recurrente fue notificada de la resolución sancionatoria el día 30 de octubre de 2015, según el acta de notificación que rola a fojas 4, por lo que se entiende legalmente notificada la resolución de multa N° 7835/15/112-1 y 2 el 7 de noviembre de 2015. Tampoco es discutido el hecho que con fecha 16 de diciembre de 2015 presentó solicitud de reconsideración en contra de la referida resolución de multa (recepcionada con esa misma fecha según consta de fojas 7 y 29).

3.- Que se debe tener en cuenta a la hora de resolver, que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección del Trabajo es un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley 19.880, que regula lo referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que dispone que éstos son de días hábiles, estos es, excluidos para su cómputo los días sábados, domingos y festivos.

4.- Que atendido a lo que se viene diciendo, la solicitud de reconsideración presentada por “Universidad de nombre reservado” ante la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado se efectuó dentro de plazo, esto es, dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución sancionatoria.

5.- Que, entonces, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, ya que ésta negó tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro de plazo, afectando con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el presente recurso será acogido. Lo indicado es sin perjuicio que el recurrente estima conculcado –vía actual amenaza e inminente futura privación- el derecho de propiedad que tiene sobre la suma dineraria que deberá pagar a título de multa, contemplado en el N° 24 del citado artículo 19.

6.- Que, la argumentación planteada en esta sentencia tiene correlato jurisprudencial, en fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema, en causas rol 3545 y 8916, ambas del año 2011; rol 8384 y 23996 ambas del año 2014; rol 13.686 y 18.414, ambas del año 2015.

Por estos fundamentos y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido a lo principal de fojas 12 por José Andrés Valenzuela Farías en representación de Universidad de nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado y, por ende, se deja sin efecto la resolución del señor nombre reservado que declaró inadmisible la solicitud de reconsideración de multa planteada por “Universidad de nombre reservado.”, el 16 de diciembre de 2015 y, por tanto, queda admitida a tramitación y la autoridad correspondiente deberá pronunciarse sobre el fondo de la referida solicitud, reabriendo para estos efectos el procedimiento de reclamo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señora Carola Rivas Vargas.

Rol 1580-2016 Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Tercera Sala de Febrero, integrada por los Ministros señora María Elvira Verdugo Podlech, señora Carola Rivas Vargas y el Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario