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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1579-201414 abr 2014

Protección contra Universidad Católica de la Santísima Concepción

Fecha
14 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1579-2014, sentencia de 14 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad Católica: no hay ilegalidad ni arbitrariedad en pedir al Mineduc cambiar al encargado del convenio por un potencial conflicto de interés que afectaba su imparcialidad.

Texto íntegro

Foja: 38 Treinta y Ocho Concepción, catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 7 comparece nombre reservado, actividad Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, del giro educación superior, representada legalmente por su Rector don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto habría sido perturbado en sus garantías constitucionales, en particular se le ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo y su derecho al respeto y protección a la honra de la persona, por cuanto con fecha 20 de enero de 2014 don nombre reservado, Director CD Formación Técnico Profesional, Departamento de Financiamiento Institucional del Ministerio de Educación le informa que "se ha ratificado tu persona como encargado de seguimiento para un segundo CD-PMI, en este caso el que se adjudicó la Universidad Católica de la Santísima Concepción, lo que fue refrendado en correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2014, donde la misma persona le solicita "hacer una primera reunión con la UCSC", cometido que cumplió el mismo día enviando un correo eelectrónico al encargado del Convenio. Sin embargo, con fecha 25 de febrero de 2014 mediante correo electrónico, se generó un acto administrativo que vulnera sus derechos constitucionales, debido a que recibió una nota del Sr. nombre reservado, Director CD Formación Técnico Profesional, Departamento de Financiamiento Institucional, Ministerio de Educación quien le señala: "hemos recibido una solicitud de parte del rector de la UCSC, Sr. nombre reservado, en orden a cambiar al encargado de seguimiento asignado (tú), por cuanto señalan que trabajaste en la universidad y fuiste desvinculado hace 3 años. Esta solicitud fue dirigida al jefe Divesup, Sr. nombre reservado, quien me ha pedido que designe un nuevo ES para el PAAI de la UCSC, cosa que haré en los próximos días". Indica que en la misma nota el Sr. nombre reservado indica que "Lo anterior me ha tomado por sorpresa, porque desconocía esta situación. Me gustaría tener tus comentarios para conocer más antecedentes y detalles. Qué tipo de relación profesional tuviste con la UCSC, cuál fue la razón para la desvinculación? Cuando dice "desvinculado" significa que ellos tomaron la decisión de poner fin a vuestra relación laboral, te despidieron?" Además la nota señala: "nombre reservado, durante este tiempo me he formado una excelente opinión de ti como persona y profesional. Por lo mismo supongo que comprenderás mi incomodidad". Lo anterior, esto es, la acción emprendida por el Rector sin fundamento de hecho y derecho que la justificare, mermó su ingreso laboral y puso en duda, frente a terceros, su idoneidad profesional y su honra además de ser un acto discriminatorio. A mayor abundamiento, el 30 de agosto de 2012 el Departamento de Financiamiento Institucional de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, le extendió la invitación formal para integrarse al Comité de Evaluación de los Convenios de Desempeño. En dicha nota se señala en forma explícita que "su comprobada experiencia y reconocimiento académico a nivel nacional e internacional significarán un inestimable aporte para el desarrollo de este proceso". Lo manifestado en la nota de la autoridad del Ministerio de Educación, muestra la importancia que se le asigna a la reputación de un académico. De esta forma, argumentos esgrimidos por la recurrida, para tratar de conculcar su derecho al trabajo y afectar su honra ante las autoridades del Ministerio de Educación, se fundamentan en la existencia de un finiquito firmado entre el recurrente y la Universidad el 10 de enero de 2011, donde la Universidad invoca el Art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, "necesidades de la empresa", para poner término a la relación laboral con su parte. Al final de dicho finiquito el recurrente señala en forma expresa que "no tiene cargo ni reclamo alguno" que hacer a la Universidad. Por lo tanto, en su opinión, el término de la relación contractual con la Universidad no es un impedimento legal ni moral que le impida cumplir con el cometido asignado por el Ministerio de Educación. Lo anterior es prueba concluyente que, lo solicitado por el nombre reservado a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, es ilegal, improcedente y discriminatorio, con un claro objetivo de producir un daño material y a la honra del recurrente. Evidentemente que con la actitud antes descrita, sus derechos consagrados constitucionalmente se ven más que vulnerados, en lo relacionado con el derecho a la libertad de trabajo y el derecho al respeto y protección a la honra de la persona.

Solicita finalmente tener por entablada acción de protección constitucional en contra de la referida recurrida, acogerlo a tramitación, y en definitiva, ordenar que la dicha parte cese todo acto discriminatorio e ilegal que afecte su libertad de trabajo y la honra de su persona, con expresa condenación en costas.

A fojas 25, el abogado Enrique Gómez Hoffer, por la recurrida Universidad Católica de la Santísima Concepción, informa el recurso, solicitando su rechazo por las razones que señala.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de acuerdo a los antecedentes aportados en el recurso y el respectivo informe, los hechos no se encuentran controvertidos, pero sin constar a través de resolución alguna emitida por el Ministerio de Educación, la designación cierta del recurrente u otra persona como encargado de seguimiento del Plan de Mejoramiento Institucional para Convenios de Desempeño, constituyendo los documentos acompañados al recurso de fojas 1 a 4, sólo meras expectativas otorgadas a través de un correo con contenido privado aun cuando emana del Director CD Formación Técnico Profesional, del Departamento de Financiamiento Institucional del Ministerio de Educación, en tanto el documento de fojas 5 viene en confirmar lo anterior.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo informado por el recurrido y por la Subsecretaria de Educación a fojas 24, informe en el que se adjunta la respuesta evacuada por el Sr. nombre reservado rolante a fojas 23, misma persona que comunicó por mail al recurrente su posible designación como encargado del convenio, aquí consta que la decisión por él comunicada de fojas 1 a 4 al supuestamente afectado, era solo una mera expectativa, dado que el respectivo contrato no había sido firmado, por lo que según el mismo señor nombre reservado, la solicitud del Rector de la parte recurrida por las razones dadas, era atendible acogerla.

TERCERO: Que, la recurrida señala que en su calidad de contraparte del futuro contrato, solicitó efectivamente al Ministerio de Educación, la designación de otra persona distinta del recurrente para dichas labores, en atención a que don nombre reservado trabajó para la Universidad, siendo desvinculado por ésta por necesidades de la empresa, conforme consta de la Carta de Aviso de Despido y finiquito que acompaña, estimándose que esta vinculación pretérita entre las partes podría influir en la evaluación que debía hacer el recurrente, lo que se encuentra confirmado por don nombre reservado en su carta respuesta ya mencionada, al señalar que se exige para la designación del encargado del convenio la ausencia de algún potencial conflicto de interés, lo que en este caso se transparentó con la solicitud de la recurrida, solicitando que no se designara al recurrente para dicha labor.

CUARTO: Que de acuerdo a lo relacionado no se divisa la arbitrariedad o ilegalidad de acto alguno, ni la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas. Además, tal como señala la recurrida, la libertad de trabajo tiene como significado la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, la libertad para celebrar contratos de trabajo en el momento y con las personas que se estime convenientes, la libertad de escoger el contenido del contrato que se va a desarrollar, tanto en forma independiente como dependiente y la protección del contenido del mismo, por lo que la actuación de la parte recurrida, al solicitar la no designación del recurrente como encargado del convenio, obedeció al derecho que emana del derecho que le corresponde para pedir a su contraparte en el contrato, que la persona encargada de su seguimiento mantenga un grado de imparcialidad que no pueda ser objeto de reparo.

QUINTO: Que, en cuanto a la garantía contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, no se vislumbra tampoco vulneración alguna por parte de la recurrida, por cuanto la solicitud dirigida al Ministerio de Educación fue en términos objetivos y en cumplimiento de los objetivos del mismo convenio tal como lo señala el Sr. nombre reservado en su carta respuesta ya referida.

SEXTO: Que en razón de lo expuesto anteriormente, el recurso de protección será rechazado.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación de los recursos de protección, se declara que:

SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 7.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Matilde Esquerré Pavón.

ROL 1579-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)