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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1578-201217 ago 2012

Protección contra Servicio de Impuestos Internos

Fecha
17 de agosto de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1578-2012, sentencia de 17 de agosto de 2012

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos: no se acreditó acto u omisión ilegal o arbitraria, pues el Servicio sostuvo no contar con la información registral solicitada y ello no vulnera el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja:34 Treinta y Cuatro Concepción, diecisiete de agosto de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Que a fojas 7 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Región del nombre reservado, representado por su Director Regional don Arturo Philips Pereira, ambos domiciliados en domicilio reservado, en base a los argumentos que expone.

Dice que el Servicio desde mediados del año 2007, en forma sistemática, se ha negado a entregar a su representada los datos relativos a la foja, número y año en que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, el inmueble ubicado en domicilio reservado, y que se encuentra a nombre de su padre don nombre reservado. Dicha información es fundamental para solicitar el saneamiento del inmueble mediante el procedimiento de reconstitución de títulos en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, o en alguna de las formas contempladas en los Decretos Leyes sobre la materia.

Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, legalmente está obligado a tener la referida información dentro de sus bases de datos internas, primeramente porque los Notarios y Conservadores deben enviarle copia del formulario 2890, que da cuenta de las transacciones que versen sobre el dominio de un inmueble en la actualidad, o en forma material como se hacía antes, por lo que de una u otra forma, debe tener dentro de sus registros, la información requerida.

Señala que su mandante en el año 2007 inició un proceso de saneamiento de títulos ante la respectiva Seremi de Bienes Nacionales, solicitud que fue rechazada mediante resoluciones exentas 1698 de 2010 y 3545 de 2010. Agrega que posteriormente trató de sanear mediante publicación por avisos, y/o reconstitución de títulos ante el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, gestión que también resultó negativa por no tener los datos de inscripción dominical y los certificados de las búsquedas en los respectivos Registros. Sobre este punto, indica que en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, a causa del incendio que lo afectó el año 1967, sólo es posible certificar las búsquedas a contar del año 1968 en adelante, por lo que a la fecha ha sido nulo cualquier intento por reconstituir el título a nombre de su representada.

Finalmente, expone que el Servicio de Impuestos Internos, ante todos los requerimientos sólo ha dado una respuesta verbal, sin fundamento plausible para su negativa, siendo su última respuesta negativa, dada con fecha 09 de Julio de 2012.

Estima que las constantes negativas del ente requerido vulneran la garantía constitucional del derecho de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble en cuestión, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide tener por interpuesto recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Región del nombre reservado, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que la recurrida entregue la información requerida, en orden a la foja, número y año en que se inscribió el inmueble que rola con el N° 00099-031, de la Comuna de Corone!.

Acompaña documentos rolantes a fojas 1 a 6.

A fojas 24 doña nombre reservado, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional, Concepción, informa el recurso solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones que indica.

Primeramente, manifiesta que la recurrente dice haber solicitado información en diversas oportunidades respecto del inmueble enrolado bajo el rol de avalúo N° 99-31, de la comuna de Coronel, efectuando supuestamente la última de estas consultas, el día 09 de julio de 2012. Sin embargo, no existe constancia de su comparecencia al SII, especialmente en lo relativo a esta última fecha, ni que haya realizado consultas verbales o peticiones escritas sobre la materia, conforme a lo preceptuado por la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.

Sin perjuicio de lo anterior, consultados tanto el expediente como los registros informáticos del Departamento de Avaluaciones de dicha Dirección Regional relativos al inmueble rol de avalúo N°99-31, de la comuna de Coronel, la información solicitada por la recurrente no figura en sus bases de datos. Señala que como última anotación, consta una presentación de la propia del recurrente, efectuada con fecha 24 de enero de 1976, sobre declaración de Propiedad no Agrícola, en la cual no se indica inscripción de dominio alguna.

Respecto de la información que el Servicio posee acerca de las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, precisa que el artículo 16 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, obliga al Servicio de Impuestos Internos a mantener al día el rol de avalúo definitivo de los bienes raíces, y para ello podrá utilizar, entre otras fuentes, la información que proporcionen las Notarías y los Conservadores de Bienes Raíces, relativas a las escrituras públicas de transferencias y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores. Agrega que el artículo 2° de la Ley N° 17.990, que modificó la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas del año 1981, impuso la obligación a los notarios y conservadores de bienes raíces de informar al Servicio las transferencias de bienes raíces en la forma, plazo y condiciones que el Director Nacional de dicho organismo determine. Hace referencia a las circulares y resoluciones que se han dictado sobre la materia, siendo la primera del año 1981 (mediante el formulario 5198), el que fue sustituido el año 1996 por el formulario 2890, de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, vigente hasta hoy y que estandariza la entrega de la información que deben proporcionar los Notarios y Conservadores.

Continua indicando que con anterioridad al año 1981, la información recabada por el Servicio se basaba exclusivamente en la que los propios involucrados en las transferencias de bienes raíces entregaban, lo cual no siempre se realizaba, por lo que dicha información es sesgada, incompleta o inexistente, como ocurre en el caso concreto.

Expone que no existe ilegalidad o arbitrariedad de su parte. En primer lugar, ya que no hay constancia alguna de que se hayan efectuado las peticiones (verbales o escritas) que señala la recurrida, y de las supuestas respuestas negativas que le fueron dadas por el Servicio, y en cuanto a la supuesta última consulta de día 09 de julio de 2012, no hay antecedentes de su contenido y tenor, de lo que es posible colegir que, al no haber certeza en la fecha en que se realizó la consulta que la recurrente alega, la interposición del presente recurso puede ser, incluso extemporánea.

Por otro lado, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos no cuenta ni en su registro histórico ni informativo, con la información requerida, vale decir, la indicación de las fojas, número y año en que el referido inmueble se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, aseveración que se acredita mediante el certificado acompañado en autos.

En cuanto a la supuesta garantía constitucional vulnerada, indica que al no existir ninguna constancia que la contribuyente haya efectuado solicitud alguna al Servicio y menos aún, que éste se haya negado a acceder a dicha petición, el fundamento de la recurrente, en orden a que la pretendida respuesta de esta institución ha lesionado su derecho de propiedad, no es sostenible, por cuanto dicha garantía constitucional, no puede ser vulnerado por la entrega o no de la información pedida, la que además, conforme se ha acreditado, no está en poder del Servicio, por las razones latamente explicadas.

Acompaña a fojas 23 certificado emitido por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, que da fe de la inexistencia de la información requerida, en poder de la institución.

A fojas 30 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que en estos antecedentes, la recurrente argumenta que desde mediados del año 2007, en forma sistemática el Servicio de Impuestos Internos ha negado a su representada doña nombre reservado, información relevante sobre la indicación de la foja, número y año en que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel el inmueble direccionado en domicilio reservado, que actualmente paga contribuciones de conformidad al rol de avalúo N° 00099-031 de la comuna de Coronel a nombre de su padre don nombre reservado. Indica que la información señalada es fundamental a objeto de solicitar el saneamiento del inmueble mediante el procedimiento de Reconstitución de Títulos en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, por cuanto en el Registro de Propiedades, a causa de un incendio que lo afectó en el año 1967, sólo es posible certificar las búsquedas a contar del año 1968 adelante. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, cada vez que ha negado la información sólo ha dado una respuesta verbal pese a los requerimientos de su representada de tener una respuesta escrita, siendo la última el 9 de julio de 2012. Termina diciendo que las constantes negativas no hacen otra cosa que vulnerar la garantía constitucional del derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el inmueble en cuestión, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se acoja el recurso y se disponga que la recurrida entregue la información requerida.

TERCERO: Que la parte recurrida en su informe que rola a fojas 24 señala que la recurrente señora nombre reservado ha señalado haber acudido en diversas oportunidades a las dependencias del Servicio, siendo la última el día 9 de julio de 2012. Sin embargo, no existe constancia de su comparecencia al Servicio de Impuestos Internos, especialmente en lo relativo a la última fecha, y tampoco existen antecedentes de que la señora nombre reservado haya consultado información del inmueble sobre la materia en cuestión. Asimismo, no hay registros de que haya realizado peticiones sobre la materia por escrito, conforme a lo preceptuado por la Ley N°19.880. Sin perjuicio de lo anterior, su parte ha consultado en los registros del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional relativo al inmueble rol de avalúos N° 99-31, de domicilio reservado, tanto en la base de datos informáticos, como en el expediente del señalado rol, y la información solicitada por el recurrente no figura en estas bases de datos. Termina diciendo que los registros con los que cuenta el Servicio sobre la materia, se nutren de la información aportada por notarios y conservadores de Bienes Raíces respectivos desde la época del formulario 5198 en adelante, o sea desde el año 1981, por lo que, en relación a las transferencias de bienes raíces celebradas con anterioridad, su parte sólo tiene la información que le ha sido proporcionada voluntariamente por los intervinientes en dichos actos.

CUARTO: Que en cuanto a la existencia de un acto arbitrario o ilegal, la recurrida señala que no es efectivo, atendido a que no existe constancia alguna que la contribuyente haya solicitado la información del inmueble al Servicio y menos aún de una supuesta negativa de su parte a acceder a dicha petición. Este fundamento de la recurrente, en orden a que la pretendida respuesta de la referida institución ha lesionado el derecho de propiedad de su representada, no es sostenible, por cuanto dicha garantía constitucional, tal como está concebida en la Carta Fundamental, no puede ser vulnerada por la entrega o no, de la información solicitada. Termina diciendo que, por otra parte, conforme a lo señalado por el Servicio, y como se ha podido acreditar, la información solicitada a través de este recurso, no está en su poder, por las razones explicadas.

QUINTO: Que, como se puede ver, en el caso presente, no se ha acreditado de modo alguno la existencia de algún acto u omisión que revista el carácter de ilegal o arbitrario, pues ningún antecedente existe en tal sentido allegado a los autos que permita concluir lo anterior.

En efecto, la recurrida ha sostenido que no cuenta con la información requerida, por no contar con ella en sus registros,- certificado Nº 001 emanado del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional de fs. 23- y como se ha dicho, al tenor del recurso y de la garantía que se estima vulnerada por el actor, esta Corte es de parecer que en todo este proceso no ha existido ninguna actuación arbitraria e ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos, que pudiera haber sido el fundamento de inicio de la infracción constitucional que ha denunciado el recurrente, esto es, el derecho de propiedad, debiendo, en consecuencia, ser desestimado dicho recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se RECHAZA, el recurso de protección enderezado en lo principal de fojas 7, por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos Región del nombre reservado, sin costas, por estimarse que existió motivo plausible para accionar.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministro señora María Elvira Verdugo Podlech.

Rol N°1578-2012 Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Srta. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. nombre reservado, y Srta. nombre reservado.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diecisiete de agosto de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario