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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15771-202017 nov 2020

nombre reservado con A.F.P. CUPRUM S.A..

Fecha
17 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15771-2020, sentencia de 17 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP: esta solo se ajustó a la ley al responder el requerimiento, y la falta de dominio de la recurrente sobre los fondos no depende de la convivencia previa sino de la fecha del pacto de unión civil.

Texto íntegro

Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Comparecen Felipe Andrés Salazar Latorre y Witny Danae Diaz Acuña, abogados, en representación judicial de nombre reservado, deduciendo acción de protección en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum S.A., fundado en que en el año 2000 su representada se conoció con nombre reservado en la ciudad de Calama, lugar donde ambos trabajaban. El mismo año comenzaron a vivir juntos en la misma ciudad.

El año 2006, la salud de don nombre reservado comenzó a deteriorarse y tras los exámenes médicos de rigor, pudieron advertir que se encontraba padeciendo una “Cirrosis Biliar Hepática no Alcohólica”. Todo esto, trajo aparejado el comienzo de un tratamiento que incluía viajes a Santiago, medicamentos y búsqueda constante de especialistas que lo ayudaran con sus dolencias. Así las cosas, debió permanecer hospitalizado en varias ocasiones, para ser evaluado y darle calmantes para el dolor. Vale decir que, en cada una de estas ocasiones, la recurrente permanecía fiel y abnegadamente al lado de don nombre reservado. No obstante, y pese a buscar toda la ayuda médica posible, la salud de don nombre reservado continuó agravándose al punto que su médico tratante le indicó que ya no podría trabajar más.

Como es de esperarse, esto fue un golpe muy duro para don nombre reservado, afectando no sólo su estado económico sino también el anímico, no obstante, la recurrente, seguía a su lado cuidándolo y apoyándolo en todo cuanto necesitaba. Tanto es así, que dado el estado de salud por el que estaba atravesando y tras advertir que la ciudad de Calama, resultaba aún más perjudicial para su salud, tomaron conjuntamente la decisión de trasladarse a la ciudad de Linares, lo que, a su vez, implicaba para la recurrente dejar su trabajo, familia y amigos, lo que, sin embargo, no le importó con tal de apoyar a su pareja y procurar una mejor calidad de vida para él.

Así las cosas, se fueron a un terreno que pertenecía a don nombre reservado, cerca de la comunidad de Colbún y allí construyeron una casa sencilla con los ahorros de ambos, que les permitiera vivir tranquilamente y rodeados de la naturaleza. De esta manera, la salud de don nombre reservado mejoró considerablemente, sin embargo, el diagnóstico del médico había sido claro y ante la imposibilidad de trabajar, no tuvo más remedio que solicitar a su AFP, la pensión de invalidez que le correspondía. No obstante, la respuesta recibida por parte de su AFP no fue satisfactoria, puesto que le señalaron que él aún podía trabajar, por lo que no le quedaba más remedio que resignarse a esperar la edad de su jubilación.

Ante tal negativa, la decepción para ambos fue abismante puesto que necesitaban de esa pensión para seguir viviendo; él ya no podía trabajar por prescripción médica y doña nombre reservado había tenido que dejar de trabajar para dedicarse a cuidarlo y acompañarlo en sus controles médicos, por lo que ya no contaban con ingresos mensuales fijos que les permitiera pagar sus gastos básicos y además, los costos de viajes, tratamientos, exámenes y medicamentos en que debían incurrir por la enfermedad diagnosticada.

Agrega la recurrente que cuando don nombre reservado cumplió 65 años, inició los trámites de jubilación, sin embargo, por encontrarse el país con las restricciones sanitarias que conocemos debido a la pandemia, las dependencias de AFP CUPRUM se encontraban cerradas por lo que dicha solicitud se vio postergada hasta el día 8 de mayo del 2020. Ante este evento, ambos estaban más tranquilos, puesto que recibir esta pensión les otorgaría algo de certeza económica y, de consiguiente, un alivio frente a todos los gastos en que debían incurrir. Ante todo esto, don nombre reservado en reiteradas ocasiones inició una conversación con la recurrente, manifestándole lo tranquilo que lo dejaba el hecho de que ya pudieran recibir una pensión, puesto que comprendía la vulnerabilidad económica por la que pasaba su pareja al dejar su trabajo y no recibir ningún tipo de remuneración mensual. Además, él ya asumiendo su real estado de salud y el diagnóstico del médico, comprendía que al no estar casados, doña nombre reservado no lo heredaría en ninguno de sus bienes quedando en un total desamparo económico pese a ser ella quién dedicó más de 20 años de su vida a cuidarlo, apoyarlo y acompañarlo en cada uno de sus procesos médicos, lo cual le generaba mucha preocupación y angustia, pues quería “irse” tranquilo, sabiendo que ella tendría cómo subsistir después de su fallecimiento, considerando también que las posibilidades de volver a entrar al campo laboral después de tanto tiempo se habían visto gravemente menguadas.

Es por esto, que tomó la decisión de dejar a la recurrente como beneficiaria de su pensión de AFP, junto a su hija menor, que por ley le correspondía. A mayor abundamiento, en el mes de Octubre del año 2019, ambos tomaron la decisión de unirse mediante el acuerdo de Unión Civil, como una forma de formalizar aún más su relación y sobre todo, bajo el principal objetivo de don nombre reservado de darle una protección jurídica a su pareja con una ley que los reconociera como convivientes, para todos los efectos legales, más aún, para efectos hereditarios, pues si bien esta ley no vendría a modificar una relación que ya era sólida desde hace ya más de 20 años, si vendría a ofrecer la garantía económica con la que hasta ese momento doña nombre reservado no contaba y que era motivo de gran preocupación para don nombre reservado, pues no quería “irse” sintiendo que la dejaba desprotegida y vulnerable no sólo emocional sino que además, económicamente.

Relata la recurrente que se unieron bajo el vínculo de unión civil el día 3 de octubre del año 2019, sin perjuicio de que ambos anidaban la esperanza de que la salud de don nombre reservado mejorara y así poder casarse por la iglesia, como siempre habían soñado. No obstante, con el correr del tiempo, su salud comenzó a empeorar pese a que buscaron los mejores tratamientos posibles para él, sin embargo, el médico tratante les informa que sus plaquetas se encontraban demasiado bajas y su hígado no estaba funcionando bien, por lo que, lo mejor era llevarlo a casa para que pudiera estar acompañado. En ese escenario, triste y desolador, él seguía preocupado, porque su pareja no quedara desamparada económicamente. Así es como en el mes de mayo, llegó la hora de la partida de don nombre reservado, en la única compañía de doña nombre reservado, donde ya se encontraba en paz, tranquilo y con la confianza de que su mayor preocupación ya no era tal, puesto que en ese entonces, ella ya era beneficiaria de su pensión en la AFP CUPRUM, de la cual era afiliado y, además, ya era convivientes civiles, de manera tal, que para efectos hereditarios, doña nombre reservado correría la misma suerte que si se tratara de una cónyuge.

Después del triste fallecimiento y frente a la situación de desempleo en que se encontraba, se dirigió a las dependencias de AFP CUPRUM, para hacer el cobro de la pensión en la que el mismo afiliado la dejó como beneficiaria, pero que, para sorpresa de ella, la solicitud no tuvo buena acogida, siendo privada por ésta del derecho que legalmente le asiste, al ser la beneficiaria de un derecho válidamente constituido.

Cabe señalar, que la recepción de la respuesta a esta solicitud, la obtuvo con fecha 27 de agosto, mediante correo electrónico indicando: “En respuesta a su consulta efectuada en nuestra sucursal Concepción, informamos que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley Nº 3500, serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, entre otros, él o la conviviente civil: El requisito es que debe haber celebrado el contrato con al menos 1 año de anterioridad a la fecha de fallecimiento o tres años si el contrato se realizó cuando el causante estaba pensionado por vejez o invalidez. Este requisito se elimina si existen hijos en común, o la conviviente está embarazada. En este caso consultado, los convivientes firmaron Acuerdo de Unión Civil el 03 de octubre de 2019 y posteriormente se puso término a dicho Acuerdo de Unión Civil por defunción de uno de ellos el 27-05-2020. Por lo anterior, no cumple con el requisito de la Ley”.

La recurrente sostiene vehementemente que la respuesta poco feliz de la AFP, constituye un actuar del todo ilegal y arbitrario y que lógicamente, le causa perjuicio.

En cuanto al derecho, sostiene la vulneración de la garantía constitucional del Art. 19 N°24, en cuanto la respuesta negativa de la AFP a la solicitud de retirar los montos de que es beneficiaria la recurrente, constituye una vulneración en grado de privación de tal garantía.

Respecto de la acción arbitraria, la respuesta antes referida de la AFP es el acto arbitrario contra el cual se dirige con el objeto que se asegure la debida protección y restablecimiento inmediato del derecho de propiedad del que es titular la recurrente, toda vez que el afiliado expresó clara y legalmente su voluntad de dejar a su conviviente civil como beneficiaria de su pensión de AFP. Se trata de una respuesta arbitraria porque implica un flagrante desconocimiento de su derecho de dominio sobre los montos de la pensión de la que es beneficiaria. A su vez, en un Estado constitucional el respeto a los derechos constitucionales ha de ser el estándar básico de razonabilidad, de justicia y de fundamentación.

Señala la recurrente que los fondos previsionales en el nuevo sistema establecido por el Decreto Ley Nº3.500, son de propiedad del afiliado y no del Estado ni de la Administradora de Fondos de Pensiones.

La recurrente citas igualmente diversas disposiciones de la antedicha ley, así como del Código Civil, así como doctrina a propósito de la facultad de disposición como atributo del dominio.

Concluye pidiendo el acogimiento del recurso interpuesto y que se ordene a la recorrida la entrega, en el más breve plazo, la suma $ 35.000.000, con costas.

Comparece Gustavo Parraguez Gamboa, abogado, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A, sosteniendo que la acción de protección deducida por la actora deberá ser rechazada toda vez que no cumple con ninguno de los requisitos previstos por nuestra legislación: (i) no se está solicitando el amparo de un derecho de carácter preexistente e indubitado, sino que, por el contrario, la declaración de un derecho dubitado; (ii) no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal de AFP Cuprum; (iii) no se ha vulnerado o atentado el legítimo ejercicio los derechos que alegan la actora; y, finalmente, (iv) la Corte no se encuentra en la situación jurídica de otorgar la medida solicitada toda vez que constituiría un actuar contrario a nuestra legislación.

En primer lugar, señala el recurrido que no se está solicitando un derecho de carácter preexistente e indubitado, sino que, por el contrario, la declaración de un derecho dubitado. Cita disposiciones del DL N° 3.500 y afirma que la actora no cumple con el requisito del artículo 7° del DL N° 3.500, para ser considerada como beneficiaria de una pensión de sobrevivencia.

Ello es así, pues, y según afirman concurrentemente la doctrina y jurisprudencia nacional, la acción de protección únicamente permite amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes. Así, por lo demás, lo indica el propio diseño institucional de esta acción, en donde los plazos, procedimientos y etapas son breves y concentrados, sin contar con una etapa propiamente probatoria —cuestión que se sigue al menos parcialmente, como es obvio, de la indubitabilidad de los derechos cuya protección se reclama, citando jurisprudencia en tal sentido.

Sostiene luego la recurrida que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal de su parte y que su actuación se ajustó al DL Nº3.500.

La AFP Cuprum no ha actuado en el marco de una habilitación legal expresa y previa para ejercer una potestad discrecional (pudiendo, en ese contexto, ejercerla arbitrariamente). Por el contrario, está sujeta a requerimientos y prohibiciones legales que impiden un ejercicio de deliberación acerca del mérito de las particularidades de cada caso. Toda AFP tiene la mera obligación de verificar si se cumplen o no requisitos para le entrega de los beneficios previsionales que contempla la ley. Si se cumplen, debe entregarlos; si no se cumplen, no debe entregarlos. No hay espacios intermedios para una deliberación. De este modo, por haber actuado en estricto apego a un mandato legal, AFP Cuprum no ha podido desplegar una conducta arbitraria, justamente porque la ley le impedía desplegar cualquier otra conducta distinta a la que, de hecho, adoptó. La conducta de AFP Cuprum se ha ajustado en todo momento a las exigencias legales.

Indica la recurrida que precedentemente se explicó cómo es que las pensiones de sobrevivencia se encuentran exhaustivamente reguladas en el DL N°3.500, y cómo es que, además, las AFP tienen un encargo legal: administrar, de acuerdo con lo prescrito en la ley, los fondos de pensiones de los afiliados y pensionados. En ese ejercicio, para toda AFP está proscrita la entrega de beneficios no previstos en la ley. Consecuentemente, nada hay de arbitrario en el cumplimiento de la ley, máxime cuando su incumplimiento habría expuesto a AFP Cuprum a muy graves sanciones.

Argumenta luego la recurrida AFP CUPRUM no ha vulnerado o atentado el legítimo ejercicio de la garantía constitucional que alega la actora quién afirma que solicitó una pensión de sobrevivencia, recibiendo una respuesta negativa, por no cumplir con los requisitos al efecto.

La recurrente si bien no puede cobrar una pensión de sobrevivencia, por no cumplir con los requisitos legales previstos al efecto, mantiene intactos su calidad de heredera del causante. En efecto, como bien indica en su escrito de acción de protección, el art. 16 de la Ley N°20.830 explica que los convivientes civiles son recíprocamente herederos intestados y legitimarios del otro. Esto significa que la actora, tramitando la posesión efectiva del causante, sea que corresponda a una herencia testada o a una intestada, y en la medida en que no existan otros beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar que se le entreguen los dineros que le correspondan.

Finalmente indica la recurrida que no está en la posición jurídica de acceder a lo solicitado por la actora, quien no cumple con los requisitos que la ley prevé al efecto, razón por la que AFP Cuprum ha rechazado su solicitud. Sin perjuicio de ello, a la actora le asisten los derechos que a los convivientes civiles sobrevivientes le asisten siempre, en el sentido de ser heredera del Sr. nombre reservado. En consecuencia, no constando en autos que se hubiere tramitado la herencia del causante por la actora y/o por los demás herederos que pudieran concurrir a la sucesión, es que el Tribunal no está en condiciones de, con arreglo a Derecho, acceder a la solicitud de la actora que, pese a que reclama porque se rechazó su solicitud de recibir una pensión de sobrevivencia, en último término lo que desea y así lo expresa en el petitorio de su demanda, es recibir la totalidad de los fondos de pensión acumulados en la cuenta de capitalización individual del causante.

Concluye solicitando que la acción de protección de autos sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, con costas.

Informa la Superintendencia de Pensiones señalado en primer término, que la recurrente no registra presentación alguna ante la Superintendencia, por lo que este Organismo debió solicitar algunos antecedentes fácticos a AFP Cuprum S.A., a fin de obtener un acabado conocimiento de la situación previsional del afiliado fallecido señor nombre reservado respecto a quién la señora nombre reservado ha solicitado que se le reconozca la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia y, de no ser así, se le haga entrega de los Fondos Previsionales del señor nombre reservado, a título de herencia, los que ascenderían a $35.000.000.

Sobre la materia, se debe precisar que la Ley N° 20.830, que crea el estado civil de conviviente civil realizó una serie de modificaciones y enmiendas a diversos cuerpos legales, con la finalidad de incluir a los convivientes civiles en diversas normas, entre las cuales se encuentran aquellas introducidas en materia previsional al D.L.N°3.500 de 1980, en sus artículos 5°, 7°, 58, 72, 88 y 92 M, con la finalidad de incluir a los convivientes civiles como beneficiarios de prestaciones, entre las cuales están las de sobrevivencia.

En el caso que nos ocupa, dado que el señor nombre reservado falleció el 27 de mayo de 2020, debe analizarse si a dicha data existían beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, conforme al D.L. N°3.500, de 1980. En este contexto, cabe tener presente que el artículo 5° del D.L. N°3.500, de 1980, señala que serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante. En cuanto a los requisitos que debe cumplir el o la conviviente civil sobreviviente para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia cabe indicar los siguiente: Haber suscrito un Acuerdo de Unión Civil (AUC) vigente al momento del fallecimiento del afiliado, a lo menos con 1 año de anterioridad a la fecha del deceso, o 3 años si el AUC se celebró cuando él o la afiliada estaba pensionado de vejez o invalidez. Considerando que la fecha de celebración del acuerdo de unión civil entre la actora y el señor nombre reservado, data del 3 de octubre de 2019, a la fecha del fallecimiento del afiliado dicho acuerdo no había cumplido un año, conforme a lo requerido en el artículo precedentemente citado, por ello, la recurrente no puede ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia.

Por otra parte, cabe consignar que el afiliado señor nombre reservado, tuvo una hija que actualmente tiene 15 años de, doña nombre reservado, quien sí cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia, ya que es menor de 18 años, registrando actualmente tramitado dicho beneficio ante A.F.P. Cuprum S.A. Cabe recordar que la propia recurrente en su recurso sostiene que el afiliado informó en la Administradora que sus potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia eran, la recurrente señora nombre reservado y la hija del afiliado antes individualizada.

Cita a continuación diversas normas del DL Nª3500 y concluye que la recurrente incumple los requisitos del artículo 7° del citado decreto ley, para tener derecho a pensión de sobrevivencia; en cambio, la hija del afiliado sí reúne las condiciones establecidas para los hijos, por lo que tiene la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia. En suma, los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias del afiliado se hubiesen podido destinar a incrementar la masa de bienes hereditarios, como lo solicita la actora, sólo en el caso de no haber existido beneficiarios de pensión de sobrevivencia, sin embargo, tal como se indicó, el señor nombre reservado tenía una hija de 15 años al momento de su fallecimiento (doña nombre reservado), por lo que sólo una vez extinguido su derecho a pensión de sobrevivencia y, si aún quedare saldo en la cuenta de capitalización individual del causante, este remanente incrementará la masa de bienes hereditarios.

Consecuente con lo anterior, estima Superintendencia, que lo resuelto por A.F.P. Cuprum S.A. se encuentra ajustado a derecho, existiendo norma expresa sobre la materia.

Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:

Primero.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Segundo.- Que en el presente proceso las partes, están contestes en la circunstancia de haber celebrado la recurrente pacto de unión civil con nombre reservado con fecha 3 de octubre del año 2019, quien falleció el 27 de mayo del mismo año, esto es, siete meses después de suscrito dicho pacto.

Tercero.- Que la recurrente estima vulnerado su derecho de dominio, garantizado por el art. 19 N°24 de la Carta Fundamental, por considerar que la AFP Cuprum S.A., se negó de manera arbitraria e ilegal a acceder a su petición de considerarla beneficiaria de pensión de sobrevivencia de nombre reservado, en su calidad de conviviente civil de aquél, aun cuando en el petitorio de su presentación, solicita una cosa diversa, cual es, la entrega del total de la suma que el afiliado mantenía en dicha Institución.

Cuarto.- Que el artículo 5° del D.L. N°3.500, de 1980, designa entre otros al conviviente civil sobreviviente, como beneficiario de dicha pensión, agregando como requisito complementario, que el vínculo debe haberse contraído a lo menos con un año de antelación a la fecha del deceso.

Quinto.- Que si bien la recurrente solicita el restablecimiento inmediato del derecho de propiedad del que afirma ser titular, lo cierto es que ningún razonamiento propone a efectos de compatibilizar su pretensión con la norma legal recién referida, que, como muchas otras, regula el ejercicio del derecho de dominio de los afiliados respecto de los fondos de su propiedad, los cuales se encuentran afectos a los fines propios del DL Nº3500.

Sexto.- Que el principio aseverado en el considerando precedente, ha sido refrendado por la E. Corte Suprema a propósito de situaciones en que el afiliado solicitó el retiro de los dineros acumulados en sus cuentas individuales, estableciendo: “Quinto: Que, la adecuada resolución del asunto amerita recordar que no es ésta la primera oportunidad que esta Corte Suprema se ve enfrentada a resolver una controversia como la descrita. En efecto, a partir de las sentencias dictadas en causas rol Nº 29.236-19, 29.279-19 y 29.304-19, todas de 2 de abril de 2020, se ha asentado una línea jurisprudencial consistente, que concluye que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee, de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, limitado al otorgamiento de pensiones bajo una de las modalidades que contempla la ley, sin perjuicio de diversas figuras previstas en cuerpos normativos con alcances previsionales que permiten al cotizante, de una u otra forma, disponer del todo o parte del ahorro bajo diversos presupuestos, como es el caso del retiro de excedentes o la contratación de una renta vitalicia, no siendo este el caso.” Rol 76-580-2020.

Séptimo.- Que el extenso relato contenido en el libelo de origen, que describe una relación prolongada en el tiempo entre la recurrente y nombre reservado, no altera lo que se ha venido exponiendo, pues lo que define la ausencia de derecho dominio de la recurrente por la vía por la que ha optado en el presente recurso, no es la vida común que mantuvo con el señor nombre reservado, sino la fecha en que ambos decidieron celebrar el pacto de unión civil.

Octavo.- Que de la forma expresada, no existe un obrar arbitrario ni ilegal por parte de la recurrida, en la medida que se ha limitado a ajustarse a la ley al tiempo de dar respuesta al requerimiento de la recurrente, conclusión que se ve refrendada por el informe evacuado por la Superintendencia de Pensiones.

Noveno.- Que lo que se resolverá, no afecta por cierto los derechos que podría ostentar la recurrente, derivados de la relación que relata en su presentación, los cuales deberán previamente ser establecidos en un proceso declarativo de lato conocimiento, de naturaleza y objeto evidentemente diverso a aquel propio de la acción de protección de garantías constitucionales.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se rechaza sin costas el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum S.A..

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid.

Rol N°15.771-2020. Ingreso Protección.