nombre reservado con EMPRESAS CMPC S.A.
- Fecha
- 16 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1574-2023, sentencia de 16 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra Empresas CMPC S.A.: falta individualización del predio, lo que impide verificar los hechos y el derecho indubitado, quedando la controversia reservada a los jueces naturales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto y considerando:
Primero: En estos antecedentes del ingreso Protección, Rol N°1574-2023, el abogado Carlos Gutiérrez Muñoz, a favor de nombre reservado, de nacionalidad chilena, estado civil viuda, agricultora, cédula nacional de identidad número siete millones noventa y ocho mil trescientos dos guion ocho, con domicilio en domicilio reservado, de Nacimiento, de nombre reservado, de nacionalidad chilena, estado civil casado, trabajador, cédula nacional de identidad número trece millones treinta y seis mil setecientos cincuenta y seis guion nueve, domiciliado en domicilio reservado, de Nacimiento, de nombre reservado, de nacionalidad chilena, estado civil soltera, Asistente Social, cédula nacional de identidad número trece millones ciento cuarenta y seis mil quinientos ochenta y dos guion tres, domiciliada en domicilio reservado, de nombre reservado, cédula nacional de identidad número trece millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos veintiocho guion cuatro, de nacionalidad chilena, Contador Auditor, soltera, domiciliada en domicilio reservado, camino a Diuquín de la comuna de Nacimiento; de nombre reservado, cédula nacional de identidad número quince millones doscientos trece mil doscientos treinta y ocho guion siete, de nacionalidad chilena, Contratista, soltero, domiciliado en domicilio reservado, camino a Diuquín de la comuna de Nacimiento; y de nombre reservado, cédula nacional de identidad número dieciséis millones ochocientos veintitrés mil ciento veintiocho guion ocho, de nacionalidad chilena, Empleado, soltero, domiciliado en domicilio reservado, camino a Diuquín de la comuna de Nacimiento, presentar recurso de protección y en favor de los recurrentes, en contra de EMPRESAS CMPC S.A., Rol único tributario 90.222.000-3, empresa dedicada al rubro forestal, representada legalmente por su gerente general o quien haga sus veces, esto es nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, o bien en domicilio reservado, en razón de haber ejecutado la parte recurrida actos ilegales y arbitrarios que constituyen una privación, perturbación y una amenaza en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrado en el Articulo 19 Número 24 de la Constitución Política de la República.
En síntesis señala que los recurrentes son propietarios de un Fundo denominado El Convoy, antes Independencia o también denominado Cambray, inmueble que se encuentra inscrito a favor de los recurrentes a fojas 198 vuelta, número 180, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 2000, y este Fundo El Convoy tiene una superficie aproximada según sus títulos, de trescientos noventa y tres hectáreas, y que deslinda NORTE, con de Vallegos; SUR, de don nombre reservado; ORIENTE, rio Taboleo y Bio Bio; y PONIENTE, con Gazitua y otros, separado por un camino público que va por la cumbre de los cerros. El referido inmueble tiene asignado Rol de Avaluó Fiscal Número 341-11, del Servicio de Impuestos Internos, y que corresponde a comuna de Nacimiento.
Agrega que la parte recurrida ha efectuado actuaciones arbitrarias e ilegales, sin tener derecho de dominio, ha intervenido con violencia 14 hectáreas, las cuales se encuentran tomadas sin razón y fundamento por la parte recurrida, lado sur y poniente, separado por camino vecinal las cumbre de los cerros, y desde día 03 de enero de 2023 comenzó la parte recurrida a cortar árboles nativos, cortando litre, hualle, boldo arrayan, kilas, y en este momento está igualmente en parte de las 14 hectáreas, plantando eucaliptus y a mayor abundamiento ha destrozado cercos por todo el contorno de las 14 hectáreas.
Pide que se acoja en recurso, se declare la ilegalidad y arbitrariedad del actuar de la parte recurrida; que se dicten todas las providencias inmediatas que permitan dar protección a los recurrentes, ya que se encuentran vulnerados por lo expuesto en este recurso de protección, y restablecer el imperio del derecho, y que han afectados derechos, igualdades, garantías constitucionales que han afectado con su actuar ilegal y arbitraria de la parte recurrida en contra de la parte que recurre y; que la parte recurrida deberán pagar las costas del recurso.
Segundo: Informa la abogada Luciana Sanhueza Condell, en representación de Empresas CMPC S.A. RUT N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, solicitando el rechazo del recurso, en síntesis, porque el recurso es extemporáneo; porque no hay vulneración de un derecho indubitado.
Indica que si bien los recurrentes alegan que se habría conculcado su derecho de propiedad sobre parte del predio, supuestamente de su propiedad, en el cual la recurrida habría cortado ilegalmente bosque nativo, estos no han presentado antecedente alguno que acredite la alegada titularidad -por ejemplo, inscripciones de dominio-, por lo que la existencia del derecho invocado es, a todas luces, discutible. Aquello tampoco corresponde que sea acreditado por esta parte en el presente informe ni en el transcurso del procedimiento de urgencia.
Indica que el recurso de protección es una acción de urgencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de restablecer el imperio del Derecho, ya que no constituye una instancia especializada ni de lato conocimiento, agregando que los supuestos hechos descritos en el recurso y que dicen relación con la corta de bosque nativo son de competencia de la Corporación Nacional Forestal. De ser verídicas aquellas afirmaciones, esos hechos debieron ser puestos en conocimiento de la Corporación Nacional Forestal, conforme lo dispuesto en la Ley 20.283, “Sobre recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal”.
Además, como cuarto motivo por el cual debe ser rechazado el recurso, sostiene que no ha efectuado trabajos relacionados con la cosecha o corta de bosque de pino o nativo en la zona o inmediaciones en la que, supuestamente, se emplazaría el denominado Fundo El Convoy. A su turno, tampoco ha ocupado ilegalmente predios que no son de su propiedad. Explica que ambos inmuebles cuentan con plantaciones en crecimiento y en los que no es posible realizar aún cosecha. En efecto, el predio “El Cambray” fue plantado el 2019 mientras que el predio Camellones durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, finalizando los trabajos en noviembre del último año. La corta previa a las plantaciones de ambos predios se realizó conforme lo autorizado por la CONAF en los respectivos planes de manejo aprobados mediante las siguientes resoluciones: i) 357/32-5-15 de 25 de junio de 2015 en el caso de Camellones, y ii) 3/32-5/17 de 23 de enero de 2017 en el caso de El Cambray.
Aclara que las únicas acciones realizadas -siempre dentro de los predios de la recurrida- corresponden a la aplicación de fertilizantes y el control de maleza, actividades indispensables para el correcto crecimiento de las plantaciones, las que de ninguna forma implican la afectación de otras especies vegetales. Con todo, las mencionadas actividades fueron realizadas con anterioridad a la fecha que identifican los recurrentes y únicamente en los inmuebles de propiedad de la recurrida.
Acompaña copia de los planes de manejo que corresponden a los dos predios de la recurrida, así como otros antecedentes que dan cuenta de las actividades realizadas en dichos inmuebles en los últimos años.
Aclara que sin perjuicio de que no se realizaron actividades en el sector escuetamente referido por los recurrentes, una filial de la recurrida prestó apoyo a CONAF en el combate de incendios forestales que, como es de público conocimiento, afectaron a varias comunas durante este verano, incluida la ciudad de Nacimiento. Sin embargo, debe tenerse presente que estas actividades se realizaron a más de 10 km de distancia del fundo El Cambray.
Agrega que los recurrentes no han aportado ninguna evidencia sobre los hechos que se denuncian. Así, por ejemplo, el recurso no acompaña fotografías o registros audiovisuales del predio en cuestión, ni cómo es que se habrían vulnerado los cierres perimetrales de la propiedad, ni constancia alguna de la “destrucción” de especies vegetales nativas. Tampoco se han adjuntado pruebas que posicionen a personal de mi representada en el lugar de los supuestos hechos.
Tercero: Como se ha establecido, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.
Cuarto: En cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, ella será inmediatamente desestimada, comoquiera que las cuestiones de forma no pueden servir para dejar de atender el fondo de situaciones en las que puedan existir potencialmente vulneraciones de garantías constitucionales que requieran de medidas urgentes conforme a la naturaleza de este procedimiento.
Quinto: Aclarado lo anterior, en este particular caso, los recurrentes identifican la ilegalidad y arbitrariedad que le atribuye a la recurrida en el ingreso que ésta efectuara a un inmueble de su propiedad, sin autorización, efectuar en él tala de árboles nativos, realizando, además, daños a los cercos perimetrales.
Por su parte, la recurrida sostiene que la recurrida no acreditó su derecho de propiedad sobre el predio que describe en el recurso; niega haber realizado los hechos que se le imputan y; aclara que los únicos hechos materiales a los que pudiera referirse el recurso corresponden a las obras que se realizaron en el sector para combatir los incendios forestales ocurridos en la fecha indicada en el recurso, los que son de público conocimiento.
Sexto: Como se anticipó, para que el recurso de protección prospere, se requiere que exista la necesidad de adoptar con urgencia alguna medida dirigida a restablecer el ejercicio de un derecho indubitado del recurrente, que haya sido vulnerado por una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la recurrida; cuestiones que, en este caso, evidentemente no concurren.
En efecto, de los antecedentes allegados al proceso, especialmente de la documentación aportada por los recurrentes y la recurrida, queda claro que falta la debida individualización del predio que el recurrente se atribuye como suyo, cuestión que impide que esta Corte pueda verificar la existencia de los hechos narrados en el recurso, así como el carácter indubitado del derecho de propiedad que se dice vulnerado.
Sétimo: Lo anteriormente razonado y consignado revela que, en este caso, existe una controversia jurídica actual entre recurrente y recurrida, cuya solución, a falta de hechos y derechos indubitados, queda reservada a los jueces naturales llamados a resolver, con autoridad de cosa juzgada, la declaración de los derechos que le correspondan tanto al recurrente como a la recurrida.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se rechaza sin costas, el intentado a favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en contra de Empresas CMPC S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes.
N°Protección-1574-2023.