Protección contra METALMON E
- Fecha
- 9 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1574-2014, sentencia de 9 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección porque fue interpuesto de forma extemporánea: los hechos ocurrieron entre el 3 y el 8 de enero y el recurso se presentó el 26 de febrero, superando el plazo de treinta días del Auto Acordado de la Corte Suprema.
Texto íntegro
Foja: 40 Cuarenta Concepción, nueve de abril de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 6 comparece nombre reservado, Abogado, en favor de doña nombre reservado, y recurre de protección en contra de METALMON E. LR.L., representada por don nombre reservado, y en contra de la magistrado subrogante del Primer Juzgado del Trabajo de Coronel doña nombre reservado, indicando que, con fecha 16 de junio de 2013 la afectada ingresó a trabajar para la recurrida en calidad de administrativa, en virtud de contrato a plazo fijo por un lapso de 2 meses y una remuneración mensual base de $250.000, más bono de locomoción de $15.000, de colación $11.000 y gratificación legal, contrato que duró hasta el 16 de agosto de 2013, pues se le puso término por vencimiento del plazo convenido.
Señala que, con fecha 12 de agosto de 2013 y antes que se pusiera término a la relación laboral, la afectada quedó embarazada por 1o que previa denuncia ante la Inspección de Trabajo respectiva la recurrida la integró a las funciones.
Agrega que, con fecha 06 de noviembre y mientras la trabajadora se encontraba desarrollando funciones de administrativa en dependencias de la empresa Metalmon, ésta ingresó una solicitud de desafuero ante el Primer Juzgado laboral de Coronel, causa 0-53-2013, fijándose audiencia preparatoria al efecto para el día 17 de diciembre de 2013. En dicha audiencia y llamadas las partes a conciliación se llegó en los siguientes términos: El contrato de trabajo terminará por la renuncia de la trabajadora, que la parte demandante adeuda remuneraciones a la trabajadora y prestaciones laborales por diversos ítem, los cuales se darán por pagados en su integridad con una suma única y total de $750. 000, los cuales se van a pagar con un cheque nominativo al día de hoy a nombre de la trabajadora, ésta suma va a ser comprensiva del pago de las remuneraciones del saldo adeudado del mes de Agosto, mes de Septiembre y mes de Octubre todas del año 2013, cheque que fue entregado al mandatario en el mismo acto.
Manifiesta que, en cuanto a la remuneración de noviembre fue cancelada a la trabajadora y la correspondiente a diciembre quedó constancia en audio que se encontraba a disposición de la trabajadora en la empresa debiendo entonces concurrir a dependencias de ella a retirarla, más cuando ya había transcurrido 17 días del mes de diciembre habiéndolo trabajado casi íntegro, de manera informal se le señalo que estaría a fines de enero una vez que estuviera terminado el procedimiento de desafuero por lo que la presente acción se encuentra dentro de plazo.
Añade que, de forma arbitraria el Tribunal estimó al momento de confeccionar el acta de audiencia preparatoria que los $750.000 cuyo cheque se entregó en audiencia contemplaba también el mes de diciembre, cuestión que no guarda relación con el espíritu del acuerdo puesto que lo que no se la había cancelado producto de su despido era parte de agosto, septiembre y octubre de 2013 hecho que sería indemnizado con estos $750.000.- del acuerdo.
Arguye que, en cuanto a diciembre no tiene lógica que dentro de dicho monto se contemplara puesto que la audiencia preparatoria fue el día 17 de diciembre y en el peor de los casos, aun habiendo terminado el juicio en esa audiencia por no haber contestado la demanda, se debía dejar transcurrir 10 días para que la sentencia definitiva quedara firme y ejecutoriada, por lo que de todas formas la remuneración del mes de diciembre debía ser cancelado a la trabajadora de manera íntegra, más si consta expresamente en audio que la remuneración de diciembre se encuentra a disposición de la trabajadora en la empresa y en caso de ser poco claras las cláusulas ésta deben ser interpretadas a favor de la parte más débil, en este caso de la trabajadora embarazada.
Indica que, habiendo presentado solicitud de corrección del acta ésta fue modificada en el sentido de que la remuneración de diciembre de 2013 se encontraba a disposición de la empresa, sin embargo la recurrida repuso y nuevamente la magistrado recurrida se retractó.
Finalmente señala que, tales actuaciones revisten el carácter de arbitrariedad tanto por parte de la empresa quien fue la que intervino en el acuerdo a través de su mandataria como de la magistrado recurrida pues se le ha privado de un ingreso importantísimo a la trabajadora embarazada a fin de destinarlo al cuidado del nonato, más si consta en autos sobre desafuero que dicha remuneración era el único ingreso de la trabajadora. Así las cosas tal actuación arbitraria de modificar el acta por parte de la magistrado y de no pagar la remuneración acordada a fines de enero como se le había señalado importan infringir la garantía Constitucional del número 1 inciso 2 del artículo 19, esto es, que la ley debe proteger la vida del que está por nacer y la del número 24 del artículo 19 de la Constitución política, esto es, el derecho de propiedad sobre tal remuneración por lo que se hace necesario interponer el presente recurso a fin de proteger las garantías constitucionales de la afectada.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección acogerlo a tramitación y en definitiva decretar que se debe pagar la remuneración del mes de diciembre de la trabajadora equivalente a $250.000, con expresa condenación en costas.
A fojas 13, la recurrente aclara que el acto respecto del cual recurre es la negativa a pagar la remuneración de diciembre de 2013, el último día hábil de enero de 2014, fundado en la resolución del tribunal de 8 de enero de 2014, donde deja sin efecto dicho pago por una errónea interpretación del audio respectivo, situación de la cual se impuso la recurrente el último día de enero al ir a cobrar tal remuneración.
A fojas 15 informa nombre reservado, indicando que, con fecha 06 de noviembre de 2013, se presenta por don nombre reservado en representación de Metalmon E.I.R.L, patrocinado por la abogada Claudia Sepúlveda Constanzo, demanda de desafuero en contra de doña nombre reservado
nombre reservado, solicitando se le conceda autorización para poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada.
Señala que, por resolución de 08 de noviembre de 2013, se tiene por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, citando a las partes a audiencia preparatoria para el día 17 de diciembre de 2013 a las 10:00 horas.
Agrega que, con fecha 17 de diciembre de 2013, se realiza audiencia con la asistencia de los abogados de ambas partes, arribando a conciliación en los términos por ellas expuestos en el audio de la audiencia y cuyos archivos digitales se copiaron en la correspondiente carpeta de audios de esa Iltma. Corte.
Añade que, mediante resolución de fecha 03 de enero de 2014, se rectifica de oficio por el Tribunal, luego de oído el audio, el acta de la audiencia preparatoria de 17 de diciembre de 2013, quedando en definitiva de la manera que en dicha resolución se consigna y cuya copia consta en el sistema SITLA. En mérito de lo anterior, se ordena, además, la notificación a las partes por correo electrónico.
Luego con fecha 07 de enero de 2014, la parte demandante solicita a este Tribunal "reposición" de la rectificación realizada con fecha 03 de enero del año 2014 y que incide en la transcripción de la audiencia de conciliación, por no ser ella, a su juicio, fidedigna con los términos del acuerdo e inducir a error. En el otrosí de su presentación, solicita "transcripción literal del acta de conciliación".
Manifiesta que, mediante resolución de esa misma fecha, el tribunal resuelve: "A lo principal: Previo a resolver, estese a lo que se resolverá al otrosí. Al otrosí: Como se pide transcríbase literalmente la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2013 y agréguese a la causa", lo que se cumple inmediatamente, incorporándose al sistema SITLA la "Transcripción literal de audio de audiencia preparatoria".
Agrega que, en virtud de lo anterior, con fecha 08 de enero de 2014, el tribunal tiene por cumplido lo ordenado mediante resolución de 07 de enero, haciendo por tanto lugar a la reposición incoada por la abogado de la demandante, dejando en consecuencia sin efecto lo resuelto con fecha 03 de enero de 2014 (en cuanto a la rectificación de oficio del acta de la audiencia preparatoria celebrada el 17 de diciembre de 2013) disponiendo que las partes se estén a la transcripción literal del audio de la referida audiencia.
Finalmente indica que, en mérito de lo expuesto, la alegación del recurrente en orden a que este Tribunal de forma arbitraria al momento de confeccionar el acta de la audiencia preparatoria estimó que los $750.000.- cuyo cheque se entregó en audiencia, contemplaban también el mes de diciembre de 2013, es una interpretación que hace el recurrente, toda vez que según se lee en la transcripción literal del audio de la conciliación a la que arribaron las partes, y que por lo demás fue expuesta por ellas mismas en audiencia, el Tribunal se limitó a dejar plasmado en el acta respectiva, lo indicado por las partes sin agregar en ella menciones que no fueran expresamente realizadas por ellas.
A fojas 34 informa nombre reservado, empresario, en representación de Metalmon E.I.R.L persona jurídica del giro de su denominación, indicando que, con fecha 16 de junio de 2013, la recurrente ingresó a prestar servicios a la empresa Metalmon E.I.R.L como asistente administrativa, con un contrato a plazo fijo por dos meses a cuyo vencimiento el día 16 de agosto del 2013, se le puso término.
Señala que, el 4 de noviembre del año 2013 un Fiscalizador de la inspección del Trabajo de Coronel reintegra a la trabajadora quien informó que se encontraba embarazada y por tanto con fuero.
Agrega que, el 6 de noviembre de 2013 se demanda a la Srta. nombre reservado de desafuero ingresando la misma en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel bajo el Rit 0-53-2013. En dicha causa el 28 de Noviembre de 2013 se autorizó por el Tribunal la separación de la trabajadora con goce de remuneraciones, razón por la cual en el mes de diciembre ya no se encontraba en la empresa.
Añade que, el 17 de diciembre de 2013 se realizó la audiencia programada en la causa laboral, donde se llegó a una conciliación por una suma única y total de $750.000, comprensiva del pago de diversas prestaciones laborales pendientes y cómo es lógico de los días en que la trabajadora estaba separada con goce de remuneraciones según lo ordenado por el Tribunal.
Manifiesta que, resulta falso que la trabajadora concurriese en enero a cobrar suma adeudada a la empresa, pues el 17 de diciembre de 2013 se puso en audiencia término a la relación laboral, de lo cual da cuenta el audio respectivo en el cual queda claro que el pago de una suma única y total tenía por finalidad precisamente evitar cualquier duda al respecto.
Arguye que, falsea nuevamente la verdad el abogado recurrente en cuanto expresa que la remuneración de diciembre se encontraba a disposición de la trabajadora en la empresa, situación que nunca se dijo sino que los términos de la conciliación simplemente incluían diciembre pues con la separación provisional nunca más fue a la empresa.
No existe pues arbitrariedad alguna y la remuneración de diciembre se encuentra comprendida en la suma pagada desde que el acuerdo fue claro en cuanto se señaló en el audio "y esta suma va a ser comprensiva del pago de las remuneraciones del mes de diciembre del 2013, agosto del 2013 los días correspondientes, septiembre y octubre".- Finalmente indica que, se agrega además la renuncia a cualquier cobro y recurso legal, con lo que queda claro el efecto completo y liberatorio del pago realizado.
A fojas 36 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, de los antecedentes aportados por la recurrente y por los recurridos, se desprende que los hechos que originan la presente acción constitucional se generaron entre el día 3 de enero de 2014 y el 8 del mismo mes y año, de modo que a la fecha de interposición del recurso en análisis, esto es, al 26 de febrero de 2014, ya había transcurrido el plazo de treinta días que establece el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, resultando por ende extemporáneo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 6.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro titular don Rodrigo Cerda San Martín.
No firma el abogado integrante señor Rodrigo Fuentes Guíñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 1574-2014.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros, señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Rodrigo Cerda San Martín y abogado integrante señor Rodrigo Fuentes Guíñez.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (s)