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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15739-202326 oct 2023

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Fecha
26 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15739-2023, sentencia de 26 de octubre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tomé: el descuento por licencia médica rechazada no es ilegal ni arbitrario, pues el municipio está facultado y obligado a reintegrar subsidios indebidamente percibidos, dentro de los límites legales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol 15.739-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé.

Señala, en síntesis, que la recurrente es Jefa de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Ilustre Municipalidad de Tomé, desde el 14 de junio del año 2013 a la fecha, ascendiendo su remuneración mensual a la suma de $2.526.532. Explica que desde el 16 de junio de 2023 la actora se encontraba haciendo uso de licencia médica N° 3 087678452-1 por 30 días, lo que implica necesariamente que la relación laboral se encontraba suspendida.

Indica que en el pago del subsidio por incapacidad laboral que reemplazaba la remuneración mensual de la recurrente, correspondiente al mes de junio de 2023, realizado el 3 de julio último, se le realizó un descuento por la suma $761.375 a título de “retención licencia médica”. Señala que las municipalidades, ante las licencias médica que presentan sus trabajadores, anticipan el pago de los subsidios por incapacidad laboral que van asociados a ellas, como si fuese una remuneración mensual, pero lo que se paga no es una remuneración, sino que el subsidio por incapacidad laboral que, frente a la existencia de una determinada licencia médica, viene a suplir o reemplazar la remuneración del trabajador. Insiste el recurrente en que no es remuneración, sino que es una prestación asistencial que hace las veces de ella, que se paga como si fuese tal, pero no lo es.

Explica que en el presente caso, el referido descuento constituye un acto ilegal por parte de la recurrida, en cuanto vulnera lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento de Licencias Médicas, dictado por el Ministerio de Salud en 1984, y lo preceptuado por el artículo 58 del Código del Trabajo, normas que transcribe en su recurso, destacando la parte final de la primera disposición, la cual indica que “el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos”.

Expresa que no cabe duda, que si una persona ha recibido “indebidamente” un subsidio por incapacidad laboral proveniente de una licencia médica, la entidad empleadora tiene derecho a solicitar en su oportunidad su restitución o reembolso, pero sólo cuando éste ha sido percibido en forma indebida. Precisa que dicho derecho debe hacerse efectivo en la remuneración del trabajador, no en el subsidio por incapacidad laboral que viene a suplir a la primera cuando el dependiente está haciendo uso de una determinada licencia médica, ello porque la relación laboral está suspendida, y lo que percibe el trabajador es el subsidio, no la remuneración, y sólo se pueden realizar los descuentos legales por dicha en razón en éstas, pero no en las primeras, ya que así se encuentra contemplado en la legislación que regula la materia.

Señala que el descuento por concepto de licencias médicas rechazadas con reclamos ejecutoriados, sólo puede realizarse y materializarse -con los límites impuestos por el legislador- de la remuneración del trabajador, conforme dispone expresamente el artículo 58 del Código del Trabajo, pero éste no puede realizarse ni materializarse respecto de subsidios por incapacidad laboral que vienen a suplir la remuneración mensual del trabajador, mientras su relación laboral se encuentra suspendida en razón de encontrarse haciendo uso de una determinada licencia médica, porque no es remuneración, y los descuentos sólo son permitidos respecto de ésta, más no de los subsidios por incapacidad laboral, que vienen a suplir la remuneración mensual de la trabajadora.

Dice que el acto recurrido además de ilegal, es arbitrario, ya que carece de toda razonabilidad, apareciendo motivado “por la mera inquina”, careciendo de toda fundamentación que pueda estimarse racional el descuento realizado respecto del subsidio por incapacidad laboral, que viene a suplir la remuneración de la recurrente correspondiente al mes junio de 2023,.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, ordenándole a la recurrida restituir dicha suma dineraria a la recurrente, debidamente reajustada a la fecha de pago efectivo de la misma, y abstenerse de realizar en lo venidero descuentos que no tengan un asidero legal de los subsidios por incapacidad laboral que deban pagarse a la recurrente con motivo de haber hecho uso de licencia médica, o bien se adopten las medidas que esta Corte estime procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

Acompañó la licencia médica 3-087678452-1 de 14 de junio de 2023; liquidación de sueldo del mes de junio de 2023 en que consta el rubro “retención licencia” por un monto de $761.375.

Informó Esteban Toledo Ortiz, abogado, por la recurrida, Ilustre Municipalidad de Tomé, Dirección de Educación, quien solicitó el rechazo del recurso.

Expuso, en lo medular, que no son efectivos los hechos expuestos en el recurso, con excepción de los que expresamente se reconocen en el informe.

Precisa que lo que se realizó en la especie, fue la retención de una parte de su remuneración y no un descuento, según consta en Decretos Alcaldicios números 4.668 y 5.535, de 26 de mayo de 2023 y 29 de junio de 2023, respectivamente, los que se acompañan al informe.

Detalla luego las licencias médicas presentadas desde el año 2016 por la recurrente y su estado (aprobada o rechazada).

Agrega que las licencias médicas extendidas desde el 08 de enero de 2019, hasta la fecha del informe, se encuentran todas rechazadas por la institución de salud previsional. En razón de lo expuesto, y en estricto apego al derecho, en aras de la integridad de los caudales públicos y dentro de la esfera de atribuciones que la ley le reconoce en atención a su potestad disciplinaria, su representada aplicó el artículo 35 del Reglamento sobre Licencias Médicas para Funcionarios y Funcionarias dependientes de la Dirección de Educación Municipal de la Comuna de Tomé, aprobado por Decreto Alcaldicio N° 4.708, de 25 de junio de 2021, cuya copia se acompañó al informe, el que establece como máximo de retención el 45% de la remuneración bruta, menos descuentos legales, aplicando, en el caso de la recurrente, sobre el mes y año que reclama, un 40% de su remuneración líquida.

Por tanto, la retención de una parte de la remuneración del mes de junio de 2023, se realizó en atención a que se encuentran rechazadas las licencias que se indican en su informe.

Reitera que lo aplicado en la remuneración de la funcionaria fue una retención, toda vez que si la recurrente pudiese revertir el estado de dicha licencia y que ésta en definitiva sea autorizada por la Superintendencia, el valor retenido será reintegrado en la remuneración más próxima; en caso contrario, se mantendrá la retención y pasará a descontarse de su remuneración el costo de las licencias médicas indicadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Tramitación de Licencias Médicas de los Funcionarios y Funcionarias dependientes de la Dirección de Educación Municipal, ya referido.

Señala que en la situación en comento, es obligatorio para la administración que su representada adopte las medidas tendientes a obtener el reintegro de las remuneraciones que se le pagaron indebidamente a la recurrente, por el lapso comprendido entre los días 07 de febrero al 05 de octubre de 2019, originadas en el rechazo de las licencias médicas presentadas durante dicho período.

Informó nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Región del Biobío, quien señala que en cuanto a las retenciones por concepto de licencia médica rechazada, ello es materia propia de su empleador, y en este caso de la ISAPRE Colmena en la cual se encuentra afiliada la recurrente, toda vez que el descuento realizado en licencia médica no es parte de las materias que le competen a la COMPIN Concepción.

Agrega que ISAPRE Colmena S.A rechazó la licencia médica que individualiza, en base los antecedentes clínico-administrativos aportados que acompañan la emisión de la licencia médica y el dictamen de invalidez de la Superintendencia de Pensiones N°010.3463/2019, ejecutoriado con fecha 03 de septiembre de 2019, que reconoce un menoscabo laboral de 51%, se estimó reposo prolongado para el diagnóstico consignado, precisando que acumulaba 2.091 días de reposo. Por lo tanto, se determinó que la licencia médica ya individualizada es emitida por una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo.

Informó Claudia Lucía Breton Jara, abogado, en representación de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., quien señala que las licencias médicas de la actora están rechazadas por tratarse de una patología irrecuperable, dado que así lo indica la Comisión Médica Central, otorgándole un menoscabo de 51%, por lo que efectivamente su patología es de carácter crónico, no recuperable, licencia que no cumple rol terapéutico curativo. Debido a lo anterior es que la COMPIN ratificó los rechazos de la ISAPRE.

Precisa que la actora ya lleva varios años con licencia médica, es decir, no se está frente a una patología de carácter temporal, sino que es crónica, por lo que no corresponde seguir autorizando sus licencias. Dice que en la especie la licencia médica no está cumpliendo un rol terapéutico, ya que independiente del reposo que se le prescriba a la recurrente, la patología no será modificable con un mayor tiempo de reposo.

Indica que el D.S. N° 32 del Ministerio de Salud de 1984, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala en su artículo 1 que la licencia médica es de carácter temporal.

Termina señalando que respecto de los descuentos o retenciones en su remuneración, que es lo reprochado a través de esta acción constitucional, es una cuestión entre la recurrente y su empleador, en ello ninguna injerencia tiene ISAPRE Colmena. Hace presente de todos modos, que la actora no está recibiendo subsidios, ya que para ello tendría que tener licencias médicas autorizadas, por lo que los montos de dinero que está recibiendo de su empleador no son subsidios.

Informó Sebastián de La Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien señaló que revisados sus registros y bases de datos de su representada, no dispone de los antecedentes solicitados, ya que la recurrente, a la fecha del informe, no registra reclamos, solicitudes de pronunciamiento o apelaciones por el rechazo de su licencia médica N° 3 087678452-1 (acompañada por la actora a su recurso), como tampoco por el pago del subsidio por incapacidad laboral asociado a esa licencia, ante dicha Superintendencia.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas;

2°) Que se recurre de protección en favor de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, reclamando respecto de la supuesta ilegalidad en el “descuento” realizado del mes de junio de 2023, por “retención licencia” por la suma de $761.375. Agrega que la recurrida “anticipa” el pago de los subsidios por incapacidad laboral como si fuese una remuneración mensual, pero que ella no es tal, sino un subsidio que viene a “reemplazar” la remuneración respecto de la cual estima, sería improcedente efectuar descuentos por este concepto.

Indica que el acto sería ilegal, por vulnerar lo preceptuado por los artículos 58 incisos 1° y 4° del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Licencias Médicas del Ministerio de Salud; y arbitrario, ya que carecería de toda razonabilidad, apareciendo motivado “por la mera inquina”, careciendo de toda fundamentación racional el descuento realizado al subsidio por incapacidad laboral;

3°) Que si bien la recurrida reconoce el acto reprochado, lo califica como una “retención jurídicamente permitida”, no un descuento como lo asevera la actora, fundando la retención en lo regulado en el Decreto Alcaldicio N°4.708, de 25 de julio de 2021, que a su vez se sustenta en lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3, que regula la materia, como asimismo en lo dictaminado por la Contraloría General de la República;

4°) Que aparece del mérito de los antecedentes que lo que en realidad se realizó fue la retención de una parte de la remuneración de la actora y no un descuento, según consta en Decretos Alcaldicios números 4.668 y 5.535, de 26 de mayo de 2023 y 29 de junio de 2023, respectivamente, los que se acompañan al informe de la recurrida, los que se encuentran debidamente motivados.

Cabe precisar que del detalle indicado en el informe de la recurrida, se advierte que las licencias médicas extendidas desde el 08 de enero de 2019, hasta la fecha del mismo, se encuentran todas rechazadas por su Institución de Salud Previsional;

5°) Que en relación directa con la licencia médica acompañada por la actora a su recurso, debe decirse que ISAPRE Colmena S.A la rechazó, en base los antecedentes clínico-administrativos aportados que acompañan la emisión de la licencia médica, considerándose también el dictamen de invalidez de la Superintendencia de Pensiones N°010.3463/2019, ejecutoriado con fecha 03 de septiembre de 2019, que reconoce un menoscabo laboral de 51%; se estima reposo prolongado para el diagnóstico consignado; acumula 2.091 días de reposo. Por lo tanto, se determinó que la licencia médica ya individualizada es emitida por una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo.

Una vez reevaluados los antecedentes aportados por la ISAPRE, conforme al artículo 3, inciso tercero de Ley N°20.585, COMPIN procedió a ratificar el rechazo, conforme a derecho, de la referida licencia médica a través de Resolución exenta N° 84-23-046701 de 04 de julio de 2023; que ratifica decisión de la ISAPRE y la actora no presentó reclamo contra la ISAPRE ni apelación a la COMPIN como tampoco a la Superintendencia de Seguridad Social;

6°) Que el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, establece en lo pertinente que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada, es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de las mismas;

7°) Que, a su vez, la Contraloría General de la República ha dictaminado de un modo jurídicamente vinculante para los órganos estatales (dictámenes 2713-2009; 7021-2008; 38.785-2008; 56.059-2016; 87.375-2016), que los alcaldes se encuentran facultados para descontar directamente de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que hayan percibido indebidamente por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias médicas que posteriormente fueron rechazadas por la ISAPRE respectiva, sin afectar la justa remuneración, facultad que, en todo caso, deberá ser ejercida con pleno respeto al principio de juridicidad, el que lleva implícito la racionalidad y la proporcionalidad en el actuar, evitando todo abuso o exceso, esto es, sin superar el 50% de la remuneración del funcionario.

Asimismo, se ha pronunciado en relación a la oportunidad del descuento, considerando que en el caso de rechazos de licencias por ISAPRE, el inciso primero del artículo 39 del citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, contempla la posibilidad para recurrir ante la COMPIN en el plazo de quince días hábiles, la que conocerá del reclamo en única instancia, y su resolución será obligatoria para las partes.

En consecuencia, a fin de velar por la certeza de las relaciones jurídicas y la racionalidad de las actuaciones de la autoridad, la existencia de un procedimiento de revisión del rechazo o modificación de licencias médicas, supone la obligatoriedad de atender a la resolución del organismo competente para pronunciarse sobre la impugnación, o bien esperar el término del plazo otorgado para la presentación del recurso o reclamación, antes de hacer efectivo el descuento de remuneraciones por las sumas indebidamente percibidas, vale decir, resulta necesario contar con un acto definitivo adoptado por la COMPIN.

Así las cosas, el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede efectuarse una vez que esa decisión sea ratificada por la COMPIN respectiva, o luego de transcurrido el correspondiente plazo de reclamo.

La normativa en comento advierte que, en lo que dice relación con algún reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, éste no se encuentra previsto en el citado Reglamento de Licencias Médicas, por lo que la interposición de dicha impugnación no puede producir el efecto de privar a los servicios de la facultad de efectuar los aludidos descuentos, una vez que se ha pronunciado el organismo competente en la materia, esto es, la COMPIN.

La intervención de dicha Superintendencia en este ámbito, se enmarca en su calidad de autoridad técnica de control de las entidades de salud como las COMPIN, las que están sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en uso de sus atribuciones, por lo que el reclamo ante la Superintendencia no forma parte del procedimiento de impugnación señalado precedentemente.

En todo caso, debe decirse que sin perjuicio de lo anterior, la referida reglamentación hace presente que los funcionarios tienen el derecho previsto en el artículo 67 de la Ley N° 10.336, esto es, solicitar la condonación o facilidades de pago de las sumas que han recibido indebidamente.

Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 95 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en cuanto señala que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes, salvo aquellas a que concurra voluntariamente el funcionario;

8°) Que resulta aplicable al presente caso el inciso cuarto del artículo 58 del Código del Trabajo, en el sentido que cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador;

9°) Que la recurrida dictó el aludido Decreto Alcaldicio N°4.708, de 25 de julio de 2021, mediante el cual se aprobó el Reglamento sobre Licencias Médicas para Funcionarios y Funcionarias dependientes de la Dirección de Educación Municipal de la Comuna de Tomé. En él se consigna expresamente que con la información registrada por la Unidad de Licencias Médicas, se elaborará el decreto alcaldicio que, teniendo presente las licencias médicas reducidas y/o rechazadas, ordene la retención o reintegro correspondiente, decreto que deberá ser registrado en SIAPER (Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado) de la Contraloría General de la República (artículos 21 a 23). El procedimiento regulado (artículo 28) indica que, en caso de reducción o rechazo el funcionario (a) debe apelar ante la COMPIN, ya que si no lo hace operará el descuento, lo que igualmente acontecerá si dicho organismo confirma el rechazo; dicho descuento se hará efectivo en su remuneración con los límites legales y luego de haberse notificado el decreto alcaldicio que establece el monto adeudado y los meses en que se efectuará el descuento. En efecto, esta disposición establece: “Artículo 28: En relación con las licencias médicas reducidas o rechazadas por la COMPIN o las Isapres, el procedimiento será el siguiente:

d)

En el caso de las licencias médicas rechazadas o reducidas el/la funcionario/a debe presentar antecedentes de apelación en su respectiva Institución. En caso que la ISAPRE mantenga el rechazo o reducción, el/la funcionario/a deberá apelar a la COMPIN.

e)

En caso no se haga efectiva la apelación a dicha resolución por parte del/la funcionario/a, se efectuará el descuento de los montos pagados indebidamente por licencia médica rechazada o reducida, el que también deberá efectuarse cuando la COMPIN confirme el rechazo o reducción del respectivo reposo médico. Este descuento se realizará en la remuneración del funcionario, con los límites legales y luego de haberse emitido y notificado del Decreto Alcaldicio que establece el monto adeudado y los meses en que se efectuarán los descuentos.

f)

En el caso de las licencias médicas rechazadas o reducidas por la COMPIN en 2o instancia, el funcionario (a) tiene hasta quince (15) días, para informar a la unidad de licencias médicas, vía correo electrónico o presencial sobre las acciones de apelación correspondientes, adjuntando los antecedentes necesarios para su acreditación.”.

Asimismo, dicho decreto establece que la devolución o reintegro es obligatoria y que el descuento o retención se aplica aún pendiente el pronunciamiento de la SUSESO (artículos 32 y 36). En efecto, la primera de dichas disposiciones establece: “Artículo 32: Conforme al "Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas", artículo 63 del Decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el/la funcionario/a de una licencia médica no autorizada, rechazada o invalidadas, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará todas las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.

El rechazo o modificación de una licencia médica, hace procedente el descuento o retención de las remuneraciones, con el objeto de obtener la devolución de las sumas percibidas indebidamente. Lo anterior, se aplica cuando se encuentre pendiente el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, Dictamen N° 60.068 del 29 de octubre del año 2009 y N° 80.179 de fecha 31 de diciembre de 2011, ambos de la Contraloría General de la República.

Este descuento debe ser ordenado mediante Decreto Alcaldicio, el que debe establecer el monto, con los límites legales que corresponden y que más adelante se indican, y los meses en qué se efectuarán los descuentos. El Decreto alcaldicio debe ser notificado vía correo electrónico, al/la funcionario/a involucrado/a para que pueda ejercer sus derechos conforme a la ley.”.

A su vez, el artículo 35 del decreto en estudio, establece: “Artículo 35: Respecto del monto a descontar por concepto de licencias médicas rechazadas o reducidas, será hasta el 50% de la remuneración bruta menos descuentos legales mensuales del funcionario sujeto a Estatuto Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 10.336, refundido por el Decreto 2421, hasta completar el pago íntegro del monto de la licencia rechazada o reducida. En el caso de trabajadores regidos por el código del trabajo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 inciso 4 del Código del Trabajo, será de hasta un 45% de la remuneración bruta menos descuentos legales mensuales hasta completar el pago íntegro del monto de la licencia médica rechazada o reducida.”

Finalmente, estipula que el monto a descontar será hasta el 50% o 45% de la remuneración bruta menos descuentos legales, según se trate de funcionarios sujetos al Estatuto Administrativo o al Código del Trabajo, respectivamente, y se aplicará hasta completar el monto íntegro de la licencia (artículo 35). En efecto el artículo 35 del decreto en comento, acompañado por la parte recurrida, se establece: “Respecto del monto a descontar por concepto de licencias médicas rechazadas o reducidas, será hasta el 50% de la remuneración bruta menos descuentos legales mensuales del funcionario sujeto a Estatuto Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 10.336, refundido por el Decreto 2421, hasta completar el pago íntegro del monto de la licencia rechazada o reducida. En el caso de trabajadores regidos por el código del trabajo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 inciso 4 del Código del Trabajo, será de hasta un 45% de la remuneración bruta menos descuentos legales mensuales hasta completar el pago íntegro del monto de la licencia médica rechazada o reducida.”;

10°) Que así las cosas, conforme a ese contexto fáctico y normativo, el acto reprochado a la I. Municipalidad de Tomé no puede ser catalogado de ilegal ni arbitrario, pues se encuentra facultada y obligada legalmente para obtener el reintegro de los subsidios indebidamente percibidos por sus funcionarios (as) y trabajadores (as) por licencias médicas rechazadas; para ello dictó un decreto alcaldicio de alcances generales, en el cual desarrolla el procedimiento a utilizar con tal objetivo, ajustándose a los criterios jurisprudenciales administrativos emanados de la Contraloría General de la República, vinculantes para la entidad recurrida, sin exceder en el descuento específico de que se trata, los límites normativos ya aludidos.

Por lo demás, los decretos en comento, números 4.668 y 5.535, de 26 de mayo de 2023 y 29 de junio de 2023, se encuentran debidamente fundados según se advierte de su lectura, documentos éstos que fueron acompañados por la recurrida en su informe;

11°) Que en el sentido recién indicado se resolvió en el recurso de protección Rol 937-2022, deducido en contra de la misma recurrida de autos por idéntica materia, confirmándose la sentencia por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2022 en ingreso Rol 7.400-2022;

12°) Que, en consecuencia, no siendo ilegal ni arbitraria la conducta de la recurrida, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales mencionadas como vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado y en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 15.739-2023. Protección.-