Protección contra Fundación Educacional Colegio nombre reservado de DIRECCION000
- Fecha
- 11 de febrero de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15731-2020, sentencia de 11 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de apoderados contra la Fundación Educacional Colegio, por no ser la vía idónea para resolver hechos controvertidos sobre el contrato de prestación de servicios educacionales, existiendo procedimientos legales específicos.
Texto íntegro
C.A, de Concepción xsr Concepción, once de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte 15731-2020 comparece recurriendo de protección el abogado don Carlos Samur Henríquez, de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío, con domicilio domicilio reservado, de Concepción, y lo hace en nombre de doña nombre reservado, profesora, cédula nacional de identidad número NUM000, madre y representante legal de sus hijos y alumnos Anaís y Noah; doña nombre reservado, profesora, cédula nacional de identidad número NUM001, madre y representante legal de sus hijas Carmen y Celeste; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM002, madre y representante legal de su hija y alumna Denise; don nombre reservado, empleado, cédula de identidad número NUM003, padre y representante legal de su hija y alumna Emiliana; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM004, madre y representante legal de su hija y alumna Fernanda; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM005, madre y representante legal de su hija y alumna Grace; don nombre reservado, empleado, cédula de identidad número NUM006, padre y representante legal de su hija y alumna Jael; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM007, madre y representante legal de su hija y alumna Julieta; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM008, madre y representante legal de sus hijas y alumnas Kimberly y Laura; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM009, madre y representante legal de su hija y alumna Luna; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM010, madre y representante legal de su hija y alumna Margarita; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM011, madre y representante legal de su hija y alumna Maura; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM012, madre y representante legal de su hija y alumna Nadia; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM013, madre y representante legal de su hija y alumna Pamela; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM014, madre y representante legal de su hija y alumna Polet; y doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad número NUM015, madre y representante legal de sus hijos y alumnos Sabina y Jared, todos quienes actúan por sí y en representación legal de sus hijos y alumnos.
Lo dirige en contra de la Fundación Educacional Colegio nombre reservado de DIRECCION000, institución de giro educacional, Rol Único Tributario NUM016, representada legalmente por su Directora doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, o por quien la subrogue, suceda o reemplace.
El acto que denuncia de ilegal y arbitrario es, -en síntesis-, el cumplimiento deficiente de la Fundación de su obligación de prestar los servicios educacionales que ellos contrataron, tan deficiente dicen, "que estamos en presencia de un verdadero incumplimiento contractual y legal".
Explican que todos los recurrentes son padres y apoderados de las alumnas y alumnos que se individualizaron, integrantes de la denominada comunidad escolar del Colegio nombre reservado de DIRECCION000, matriculados para el año escolar 2020. Han ido pagando a la Fundación recurrida las mensualidades correspondientes a la prestación de servicios que debe entregar a cada alumno. Enseguida se refieren a numerosos actos administrativos emanados de la autoridad, dictados con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública que ha sido decretado para todo el territorio nacional, por su excelencia el Presidente de la República, a través del Decreto N° 104 de marzo del año 2020, dictados en su mayoría por los Ministerios de Salud y Educación, relativos a medidas sanitarias y educativas para hacer frente a la pandemia mundial, durante el año escolar 2020. Se refieren además a los aprendizajes esenciales, que deben ser abordados por los establecimientos en lo que queda del año escolar, debiendo ser aplicada hasta el año 2021, lo que implica que los establecimientos no estarán obligados a abarcar la totalidad de los objetivos de aprendizaje del currículum escolar aprobado por ley, sino que sólo aquellos Objetivos de Aprendizaje (OA) priorizados por el Mineduc. De igual modo se remiten a las Orientaciones emitidas por las autoridades de Educación, dividiéndolas en dos, a saber, Orientaciones MINEDUC COVID 19 y Orientación al Sistema Escolar en contexto de COVID 1 las que detallan. En resumen, dice, el año 2020, a raíz de la pandemia del COVID, la autoridad educacional ha establecido cuáles son los objetivos pedagógicos prioritarios para el año 2020 mientras dure la emergencia sanitaria.
Bajo el contexto referido, expone, que si bien existen contratos de prestación de servicios educacionales suscritos entre los establecimientos (particulares y particulares subvencionados) que determinan las obligaciones que deben cumplir los prestadores de los servicios educacionales, es perfectamente comprensible que el contenido educativo prioritario fijado por el Ministerio de Educación deba ser entregado por medios sustitutivos razonables que permitan entender que el pago, o sea, la obligación de prestación del servicio educacional, se ha cumplido.
Sin embargo, en lo que respecta a la recurrida Fundación Educacional Colegio nombre reservado de DIRECCION000, la prestación del servicio educacional ha sido de tal manera deficiente, tanto en la forma como en el contenido, que es en verdad un incumplimiento de sus obligaciones contractuales pactadas como de las disposiciones de la autoridad educacional. Revisado el desempeño del establecimiento durante lo que ha corrido del estado de emergencia, no se acerca siquiera a lo que se puede denominar un medio sustitutivo equivalente comercialmente razonable, que satisfaga el interés de los recurrentes como acreedores del servicio educacional al que se encuentra obligada la recurrida.
Luego, se refiere a las circulares que expidió la recurrida el año 2020, por medio de las que comunica información oficial a la Comunidad Escolar a través de su página web . Destacando, que sólo en agosto de 2020 implementó un sistema de clases on-line y se remite a distintas cartas circulares, revelando su contenido.
Agrega el abogado recurrente que se puede constatar de las circulares que relacionó, la tardía reacción del establecimiento educacional recurrido, donde sólo en agosto implementó un sistema de clases on-line, el que opera con muchos inconvenientes, con pocas horas de entrega de material educativo, sin supervisión de los profesores en el posterior trabajo de los alumnos, entre otros múltiples problemas. Reclama que hubo constantes descoordinaciones y fallas del sistema lo que hace que no se realicen todas las clases programadas. Hay alumnos que no pueden ingresar al día de hoy a la plataforma por defectos en el sistema al nivel que muchos deben ingresar por la solidaridad y compañerismo de otros alumnos y apoderados que a través de medios privados de comunicación se reenvían los denominados "link" o enlaces para que otros ingresen.
Y como si no bastara todo lo referido, la recurrida, procede a cobrar insistentemente la totalidad de las matrículas y mensualidades, siendo que aquellas tienen como fuente la correlativa obligación de ella de prestar los servicios educaciones consignados en el contrato, a saber, que el estudiante al matricularse adquiere el derecho a recibir la enseñanza acorde a los Programas.
Asevera, que la Fundación recurrida ha incumplido con la ley del contrato y la buena fe contractual. Señala el artículo 12 de la ley 19.496 que dispone en materia de derecho de consumidor como obligación para los distintos proveedores, entre los cuales no salvan aquellos educacionales como la recurrida: "Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio."; y también el artículo 3 letra e) del mismo cuerpo legal, a propósito de los derechos de los consumidores: "Son derechos y deberes básicos del consumidor: e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea". También denuncia infringido el artículo 12 del Reglamento de Evaluaciones, Calificaciones y Promoción del colegio, al no evaluar en el periodo marzo a junio, cuestión que ordenaba la Ley General de Educación en los artículos 2, 39, el Decreto de Evaluación 67 del año 2018 y letras a) y b) del artículo 10 de la ley general de educación.
También acusa que hay arbitrariedad de la recurrida, desde que no se explica más que al capricho, a una decisión que por sí y ante sí, libre y conscientemente, adoptó la recurrida en entregar el contenido educación y prestar el servicio educativo contratado de manera deficiente e insuficiente, sin realizar los esfuerzos necesarios y razonables para cumplir con sus obligaciones.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 10, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho a la educación, el derecho de propiedad, lo que explica.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se ordene a la Fundación Educacional Colegio nombre reservado de DIRECCION000 que informe de la entrega efectivamente realizada de los programas educativos dispuestos por el Ministerio de Educación a los educando todos hijos de los recurrentes, con indicación de las medidas adoptadas como alternativa razonable de cumplimiento del servicio educacional contratado y si éstas fueron acordadas con los apoderados a su satisfacción; que informe también acerca de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los objetivos educaciones no entregados, programa de recuperación de clases y demás pertinentes; para que dé cumplimiento a lo contratado y preste el servicio educacional pactado, en condiciones razonable y comercialmente equivalentes, de manera de satisfacer el interés de los recurrentes cumpliendo con los objetivos priorizados por el Ministerio de Educación para el año 2020.
Informó el recurso la recurrida Fundación Educacional nombre reservado de DIRECCION000, por medio del abogado don Juan Pablo Bocaz Vargas, quien alegó la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto, por ser una cuestión de lato conocimiento; de igual modo, la falta de legitimación activa de los recurrentes; la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Fundación; caso fortuito o fuerza mayor en relación con la pandemia; la inexistencia de incumplimiento contractual, la buena fe contractual, el cumplimiento de una obligación de medios y el estándar de diligencia; la excepción de contrato no cumplido y, por último, que no existe amenaza y/o perturbación de las garantías fundamentales alegadas como afectadas.
Sostiene que esta Corte carece de competencia para conocer del asunto, debido a que lo peticionado por los recurrentes exceden el marco y naturaleza cautelar de la acción de protección, invocando un incumplimiento contractual por parte de la Fundación y solicitando el cumplimiento de lo pactado, o, en su defecto, que se ordene una rebaja en el precio, o sea, una suerte de acción quanti minoris, acción propia del derecho privado y de competencia específica de los Juzgados de Letras en lo Civil. La misma situación acontece con la denominada Ley de Protección del Consumidor, invocada por los recurrentes y cuyo conocimiento ha sido puesto de manera exclusiva en manos de los Juzgados de Policía Local. Afirma que de entrar a conocer el fondo de la acción debatida, se estaría privando a la recurrida de garantías básicas como la defensa, producción, examen y objeción de la prueba, bilateralidad de la audiencia, entre otras.
Afirma que existe falta de legitimación activa de los recurrentes para reclamar incumplimiento contractual, pues para invocarlo necesariamente la recurrente debiera acreditar la existencia del incumplimiento del contrato celebrado como también la existencia misma del contrato, lo cual no ha ocurrido, porque no acompañó al libelo los contratos que unen a la Fundación con cada uno de ellos. Manifiesta, que no debe perderse de vista que el año 2020 estuvimos en un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretado por doce meses a partir de marzo de 2020, en cuyo contexto se dispusieron medidas que han limitado y restringido la libertad de las personas, como la prohibición de toda concentración de más de cincuenta personas en un lugar determinado, afectando esas medidas el normal desarrollo de las actividades económicas, financieras y productivas del país y que han incidido en la vida normal de todos sus habitantes, entre ellas, medidas en materia de Educación, como fue la suspensión de clases presenciales en todos los jardines infantiles y colegios del país decretado por el Ministerio de Salud, conforme a las disposiciones del Código Sanitario, mediante la Resolución Exenta N° 180, publicada en el Diario Oficial el 17 de marzo de 2020. Desde luego desde el Ministerio se dictaron medidas procurando asegurar la accesibilidad material al sistema educativo (Oficio N° 540) y otras para resguardar los aprendizajes de los estudiantes presentando un plan de aprendizaje remoto ofrece la plataforma "aprendoenlinea.mmeduc.d", con recursos educativos para los niveles de I a IV año de Enseñanza Media, textos de estudio, material pedagógico, orientaciones a los docentes y equipos directivos, material para los estudiantes que rinden la PSU, Biblioteca Escolar, plan de trabajo mensual en físico para aquellos que no tengan acceso a internet y, finalmente, para Educación Parvularia, insumos para realizar actividades educativas en casa.
Refiere la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Fundación, porque a pesar de las dificultades mencionadas, desde el inicio de la emergencia sanitaria se ha procurado mantener la continuidad de las clases conforme y la entrega de material académico, acorde los criterios establecidos por el Ministerio de Educación, adhiriendo a la priorización de objetivos de aprendizaje propuesta por dicho Ministerio el 27 de marzo de 2020. La Fundación siempre ha procurado dar satisfacción a la recomendación de la Priorización Curricular, que incluye un conjunto reducido de objetivos de aprendizaje esenciales, salvaguardando a todo evento los principios de seguridad, flexibilidad, equidad y de atención efectiva a la diversidad. Describe en cifras las inversiones en que ha incurrido su representada para la implementación de la nueva modalidad de aprendizaje y docencia, comprando software de plataforma virtual para clases, 362 tablets para los niños que no tienen computador, 140 tarjetas SIM para suministrar conectividad a los estudiantes; se han impreso miles de páginas, habilitando días especiales para retiro de material con el despliegue en terreno que ello implica; becas para alumnos que producto de la pandemia y el escenario actual sufran la compleja situación económica que se vive, dentro de los límites que las finanzas permiten. Así, de las recurrentes, doña nombre reservado tiene una beca por sus dos hijos de un 20%; y doña nombre reservado tiene una beca de un 50% y otra de un 100% por cada uno de sus respectivos hijos. Con todos estos esfuerzos, se han podido impartir las clases y educar a los niños conforme la realidad lo permite. Hasta el día 9 de octubre de 2020 se han realizado 10.147 clases remotas y 5.013 clases en línea, dando cobertura a la totalidad del alumnado. Añade que si bien el colegio es particular subvencionado, parte importante del financiamiento de éste proviene del pago de la colegiatura que los apoderados hacen mensualmente.
En la actualidad, la morosidad de los apoderados alcanza un 63%, por lo cual, la Fundación ha debido redoblar esfuerzos y maximizar la eficiencia, puesto que la estructura de costos se mantiene casi igual a un periodo normal de clases, a más del pago de trabajadores, directivos, administrativos, docentes y asistentes de la educación, ninguno de los cuales ha sido desvinculado y que siguen percibiendo íntegramente sus sueldos.
En opinión del informante el recurso debe rechazarse porque la pandemia que enfrentamos constituye caso fortuito o fuerza mayor que no podemos resistir, pero, atendida las instrucciones ministeriales, se está cumpliendo de un modo equivalente. De igual modo alega la excepción de contrato no cumplido. Los recurrentes exigen el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales que señalan haber suscrito. Sin embargo, ninguno de los apoderados recurrentes se encuentra al día en el pago de sus colegiaturas.
Muchos adeudan el año completo, no obstante lo cual el colegio ha seguido prodigando educación a sus pupilos morosos. Asimismo, expone que su representada no ha incurrido en los actos arbitrarios e ilegales que se le atribuyen, ni haber vulnerado garantías constitucionales, por lo motivos que explica y destaca que sólo 20 alumnos de un total de 1800 han recurrido.
También informó el recurso la Superintendencia de Educación por medio del abogado Claudio Schettino Carmona quien describe las competencias de la Superintendencia de Educación, entre ellas, verifica que los sostenedores de establecimientos educacionales que cuenten con reconocimiento oficial del Estado se ajusten a lo dispuesto en la normativa educacional y, por otro, que estos, en el evento de recibir recursos públicos, los gasten o inviertan en el objeto general o específico que señale la ley.
Respecto a las alegaciones de la recurrente en lo referente al cobro de mensualidades por concepto de financiamiento compartido, la Ley de Subvenciones establece un límite máximo al monto que se puede cobrar por concepto de financiamiento compartido, así el artículo 24 de dicha norma establece que los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumnos no mayores a 4 U.S.E. Como contrapartida, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase, sobre todo en tanto se adopten las medidas que exige la normativa educacional para velar por el cumplimiento de los planes de estudios, situación que debiera ser analizada caso a caso por el Servicio Nacional del Consumidor. Alude a las normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción. Y agrega que el Decreto establece que tanto las disposiciones sustantivas como procedimentales contenidas en los reglamentos de evaluación, calificación y promoción que elaboren los establecimientos educacionales, se aplicarán con preferencia a las de este decreto, "siempre que sean coherentes con las normas mínimas aquí establecidas y vayan en favor del proceso educativo de los alumnos. Para todo efecto, el presente decreto se aplicará con carácter de supletorio".
Sobre las Orientaciones emanadas del Ministerio de Educación como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, asevera, que la Subsecretaría emitió las orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial, mediante Resolución Exenta N° 2765, en la que estableció que la Unidad de Currículum y Evaluación sería la encargada de apoyar a los establecimientos educacionales en la implementación de estas orientaciones, así como instruir acerca del cumplimiento de los planes de estudio y normas de promoción y evaluación en los términos del Decreto N ° 67 de 2018, del Ministerio de Educación. Luego, con fecha 24 de agosto, dicha Unidad cumplió con este cometido, y en el marco del decreto N ° 67 sobre evaluación, calificación y promoción, entregó orientaciones y recomendaciones de evaluación calificación y promoción del año escolar 2020, para todos los niveles desde 1o básico a 4o medio de la Formación Humanista Científica, Técnico Profesional y Artística. Dichas orientaciones tienen como base fundamental lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley General de Educación en relación a que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza, inspirándose también en una serie de principios que enumera y pensando en el bienestar de los estudiantes. Seguidamente enumera los principales elementos de dichas orientaciones. Y refiere que de acuerdo al escenario de emergencia de salud pública ese Servicio deberá evaluar con especial atención si es que a la luz de los antecedentes disponibles, resulta previsible que el ejercicio de sus potestades de fiscalización y de sanción, producirá resultados razonables para contribuir al cumplimiento de los fines lícitos perseguidos por la norma educacional que las origina, o por el contrario, podría tener como consecuencia agravar innecesariamente la situación de los regulados.
Certifica además que, revisado el sistema de este servicio, no ha sido ingresada denuncia alguna que diga relación con los hechos materia del recurso.
Informó el Centro General de Padres de la recurrida Fundación Educacional Colegio nombre reservado DIRECCION000, por medio de su presidente, don nombre reservado, adhiriendo completamente a lo manifestado por la Fundación Educacional nombre reservado de DIRECCION000 y reconociendo el esfuerzo realizado por personal directivo, docente y de asistentes de la educación, que ha permitido en medio de una pandemia, dar continuidad al proceso educativo de más de 1800 alumnos, adoptando las medidas necesarias para permitir el mayor acceso posible de nuestros alumnos al contenidos del programa escolar.
Informó el Secretario Ministerial de Educación de la Región del Biobío, don nombre reservado quien adhiere a lo informado por la Superintendencia de Educación respecto al cobro de mensualidades, normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción y sobre orientaciones emanadas del Ministerio de Educación respecto de la priorización curricular decretada con ocasión de la contingencia sanitaria que atraviesa el país.
Hace presente que el financiamiento compartido es un régimen especial de subvención educacional que, en lo principal, faculta a los sostenedoras de establecimientos educacionales para fijar cobros mensuales a las familias, junto con mantener el derecho a impetrar del Estado la subvención educacional correspondiente al nivel o modalidad de enseñanza, con algunos descuentos. La Ley N° 20.845, de 2016, denominada Ley de Inclusión Escolar, y transcribe las disposiciones que considera relevantes al caso y añade, que conforme las reglas del sistema de disminución gradual del financiamiento compartido dispuesto por el legislador toca a esa cartera de Estado, a través de sus Secretarias Regionales Ministeriales, a más tardar el día 25 de enero de cada año, publicar y notificar a cada establecimiento educacional el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no cobrar financiamiento compartido cuando se cumpla la condición expresada precedentemente. Este límite máximo se fija en Unidades de Fomento -en el mes de enero- y se transforma a pesos con el valor de la UF vigente al 1o de marzo siguiente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA. 1°) Que la recurrida ha alegado la incompetencia absoluta de esta Corte para conocer de la materia de que tratan estos autos, por medio de esta clase de recurso, puesto que -en su opinión-, atañe al cumplimiento o incumplimiento del contrato, propia de un juicio de lato conocimiento que resguarde las garantías del debido proceso. 2°) Que, para resolver la cuestión planteada, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto del fondo de la acción cautelar interpuesta, es lo cierto, que en el libelo recursivo se invoca por los actores, la vulneración de garantías constitucionales que determinadamente indican, por actos u omisiones que atribuyen a la Fundación Educacional nombre reservado de DIRECCION000, entidad en la que se educan sus hijos.
En efecto, las garantías señaladas, en el artículo 19 N° 1, 10, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, de las cuales al menos dos, se encuentran protegidas por esta acción de amparo constitucional. 3°) Que, por consiguiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, corresponde el conocimiento del presente recurso de protección a esta Corte de Apelaciones, lo que conduce al rechazo de la referida alegación.
EN CUANTO AL FONDO. 4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 5°) Que, en el caso de que se trata, quienes recurren de protección en contra del establecimiento educacional en que estudian sus hijos, han tildado de arbitrarias e ilegales las medidas adoptadas por éste, para cumplir con la prestación de servicios educacionales pactada, las que han calificado de, tardías, insuficientes y deficientes, no obstante, dicen ellos, se les continúa exigiendo el pago de la colegiatura mensualmente.
Y han pedido concretamente, que la Fundación Educacional recurrida, informe de la entrega efectivamente realizada de los programas educativos dispuestos por el Ministerio de Educación a los educando todos hijos de los recurrentes, con indicación de las medidas adoptadas como alternativa razonable de cumplimiento del servicio educacional contratado y si éstas fueron acordadas con los apoderados a su satisfacción; igualmente, acerca de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los objetivos educaciones no entregados, programa de recuperación de clases y demás pertinentes; para que dé cumplimiento a lo contratado y preste el servicio educacional pactado, en condiciones razonables y comercialmente equivalentes, de manera de satisfacer el interés de los recurrentes cumpliendo con los objetivos priorizados por el Ministerio de Educación para el año 2020. 6°) Que, a su turno, la Fundación Educacional recurrida ha expuesto con detalle las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las normas, ordenanzas y directrices que ha dictado la autoridad administrativa competente, para el desarrollo de la actividad educativa y de enseñanza en todos los establecimientos educacionales del país, por vía remota, a raíz de la pandemia por COVID 19, también ha precisado, el costo de cada una de las inversiones que ha efectuado con dicho fin, tendientes a garantizar el acceso a clases a todos sus alumnos (as), y los beneficios que ha otorgado a los apoderados que producto de la misma crisis de salud, han visto mermados sus ingresos, pese a que sus costos, en general no han variado. 7°) Que, así entonces, bajo los términos en que aparece redactado el recurso de autos, lo que subyace es el descontento de los recurrentes para con el colegio en que estudian de sus hijos, por lo que ellos estiman, constituye un incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, suscrito entre las partes y que está amparado por la Ley 19.946, sobre Protección de los Consumidores y por la Ley General de Educación N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, calificando las medidas que el colegio ha adoptado para impartir clases por vía remota, de tardías e ineficientes. Tan evidente es esta circunstancia, que han aseverado en su escrito que, (...) "estamos en presencia de un verdadero incumplimiento contractual y legal" y la acusan categóricamente de haber incurrido en un "incumplimiento de sus obligaciones contractuales pactadas" toda vez que, la "Fundación recurrida ha incumplido con la ley del contrato y la buena fe contractual". 8°) Que, por consiguiente, los hechos que se narran en el recurso y las peticiones que en él se contienen, exceden las materias que pueden ser conocidas y resueltas a través de este medio recursivo, que constituye, como ya se dijera, el ejercicio de una acción de amparo constitucional, de protección de derechos que, -teniendo el carácter de preexistentes e indubitados-, hayan sido vulnerados por la acción u omisión de la recurrida. Más aún, si existe un procedimiento establecido por el legislador en la ley 19.496, texto que radica en los Juzgados de Policía Local, la solución de los reclamos que haga el consumidor, por los eventuales incumplimientos del proveedor del servicio, entre otras acciones. Así como también, las acciones ordinarias que el sistema jurídico contempla, para obtener la declaración de derechos que consideren amagados. 9°) Que, en efecto, debido a la naturaleza jurídica cautelar de este recurso constitucional, de tramitación inquisitiva, urgente, breve y concentrada, no resulta idónea para resolver los hechos planteados por los actores, por estar todos ellos controvertidos por la recurrida, quien ha expuesto con detalle las discrepancias que mantiene con ellos, sin que se pueda soslayar, además, que el Centro General de Padres y Apoderados del Colegio nombre reservado de DIRECCION000, ha corroborado todas las afirmaciones de la Fundación Educacional. 10°) Que, por consiguiente, no es el recurso de protección la vía idónea para resolver el conflicto surgido entre las partes en relación con el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que contrajeron al suscribir el correspondiente contrato de prestación de servicios educacionales, ya que no se condice con el carácter extraordinario, de tramitación breve y sucinta a que debe sujetarse su procedimiento. 11°) Que, por las razones antes dadas, el recurso debe ser desestimado, estimándose innecesario efectuar un análisis de las garantías que se dicen vulneradas, así como también referirse a la documentación incorporada a estos autos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia formulada por la recurrida.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por don Carlos Samur Henríquez, en nombre de las personas que individualizó, en contra de la Fundación Educacional Colegio nombre reservado de DIRECCION000.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
N° Protección- 15731-2020.