nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 31 de agosto de 2023
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15680-2023, sentencia de 31 de agosto de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes: el recurrente otorgó mandato expreso en el crédito social para que su empleador descuente las cuotas, por lo que no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación de nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes puesto que se le está descontando de su remuneración el monto que indica por concepto de crédito personal, de forma ilegal y arbitraria.
Indica que con fecha 4 de octubre de 2022 (sic) el recurrente suscribió un pagaré a favor de la recurrida por la suma que indica, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, a contar del 31 de agosto de 2022; período en que pierde su trabajo, cayendo en mora en el pago del crédito otorgado, en esas condiciones el 9 de febrero de 2023 la Caja de Compensación inició en su contra un proceso ejecutivo ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, causa rol C-838-2023; proceso que se encuentra pendiente.
Estima que al no existir una sentencia ejecutoriada no es posible el cobro del crédito social a través de la remuneración del trabajador, circunstancia que reviste un abuso y lesiona su derecho de propiedad. Cita jurisprudencia.
Pide que se dejen de efectuar los descuentos por planilla, que se devuelvan los dineros descontados con motivo del crédito, con costas.
Informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, señalando que efectivamente se le otorgó un crédito social a nombre reservado pero con fecha 13 de junio de 2022, con vencimiento la primera cuota al 31 de agosto de 2022; y que se ha requerido el descuento de la remuneración en junio de 2023 respecto de la cuota correspondiente al mes de agosto de 2022 y en julio la de septiembre de 2022, que se encuentra en proceso de cobranza a la fecha de evacuar el informe. Agrega que se demandó ejecutivamente la obligación y no se ha declarado la prescripción de las acciones.
Considera que se trata de un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que el mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley 18.833 es pertinente y oportuno.
Describe la normativa que estima aplicable y cita jurisprudencia.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales que en la misma disposición se mencionan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares que impidan, dificulten o perturben dicho ejercicio.
Constituyen presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho o garantía; y c) que dicho derecho o garantía esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Todos estos requisitos son de carácter copulativo.
Segundo: Que, son hechos indiscutidos en la presente acción constitucional, que el recurrente solicitó un crédito a la Caja de Compensación recurrida, pagadero en cuotas y cuyo primer vencimiento correspondía al mes de agosto de 2022; que al no darse cumplimiento al servicio regular de la deuda, se demandó ejecutivamente al recurrente, proceso judicial que se encuentra pendiente y que paralelamente a ello, se requirió del empleador el descuento de la cuota respectiva del crédito de la remuneración del trabajador.
Tercero: Que, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario es el descuento efectuado por el actual empleador del recurrente a petición de la recurrida de las cuotas del crédito social pendiente, no obstante encontrarse en proceso la cobranza judicial respecto de dicho crédito.
Cuarto: Que, la Ley 18.833, Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, señala en sus artículos 1 y 19, que “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social…”. De acuerdo al artículo 21 “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Conforme a su artículo 22, "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".
A su turno, el Decreto 91, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación Familiar, establece en artículo 11 que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”; y en el artículo 12 que “Las prestaciones del régimen se financiarán con cargo al Fondo Social de la correspondiente Caja”.
Por su parte, la Circular N° 2052 de 10 de abril de 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que imparte instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sobre el régimen de crédito social, señala que el crédito social es un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador y/o del pensionado afiliado y/o de sus causantes de asignación familiar; en el punto 17 de la Circular, referida a la recaudación del crédito social, dispone respecto de los afiliados trabajadores que, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N° 18.833 y 11 del aludido D.S. N° 91, de 1978. Los citados preceptos establecen un mecanismo especial de pago que es inherente al Régimen de Crédito Social de las C.C.A.F. Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N° 1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella. La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa”. En cuanto a la cobranza de créditos morosos refiere que “Las C.C.A.F. deberán iniciar la cobranza extrajudicial a más tardar al mes siguiente a aquel en que el empleador debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, sí procede, copia a sus avales… La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad…”; luego refiere que “En caso que los deudores principales y sus avales no hayan autorizado en la solicitud de crédito social o en el respectivo pagaré, a sus empleadores para que éstos, en caso de término de la relación laboral, les descuenten de las indemnizaciones las sumas que adeudaren a una C.C.A.F por concepto de crédito social, sólo procederá descontar la o las cuotas correspondientes a las remuneraciones pendientes de pago e incorporadas en el finiquito”.
Quinto: Que, resulta evidente, que la normativa transcrita tiene por finalidad otorgar a las Cajas de Compensación facilidades en el cobro de los créditos otorgados contra un fondo social, que ha de contar con los recursos necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados.
En tales condiciones, tratándose de un crédito que se encuentra vigente, el ejercicio del derecho que se le confiere a una Caja de Compensación para efectuar el cobro de un crédito social mediante el descuento del mismo de la remuneración del trabajador, se encuentra dentro del margen legal permitido, a lo que no obsta el ejercicio de la vía jurisdiccional a la que se encuentra obligada conforme a la instrucciones administrativas impartidas, como quiera que la situación queda regulada por las normas del pago que pueden hacerse valer en sede jurisdiccional, sin que la normativa imponga la obligación de optar por uno u otro procedimiento, y que optando por uno quede vedado el otro, ya que tratándose de un crédito social debe seguirse el procedimiento que resulte más eficiente y eficaz para el reintegro del préstamo; por lo que no divisa ilegalidad ni arbitrariedad de la recurrida.
Sexto: Que, por lo demás, como se lee de la solicitud de crédito social, firmada por el trabajador afiliado recurrente, en el apartado correspondiente a “mandato” se expresa que “por el presente y si el crédito se autorizare, otorgo mandato expreso a mi actual o futuro empleador o empleadores y entidades pagadores de pensión, para que descuenten del pago de mis emolumentos mensuales los dividendos correspondientes a este crédito otorgado por CCAF de Los Andes”; y, así también, se deja expresa constancia en el pagaré que contiene la obligación de pago por el crédito social otorgado, “otorgo mandato expreso a mi actual empleador y futuro empleador o empleadores, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para que descuente del pago de mis emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al presente crédito…”; y en el contrato de mutuo de crédito social suscrito en que su cláusula undécima, punto iii), reza que “el solicitante manifiesta que en caso de cambiarse de empleador, y por ello de pasar a afiliarse a otra CCAF, las cuotas impagas del crédito social seguirán siendo descontadas de su remuneración conforme a la ley. La presente autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito”.
De manera, que el recurrente otorgó mandato expreso para que su empleador presente o futuro efectúe los descuentos correspondientes para el pago del crédito social obtenido, obviamente que bajo el sustrato fáctico de que dicho crédito se encuentre vigente.
Séptimo: Que, en tales condiciones y en este caso, no se divisa tampoco vulneración de derechos ni garantías constitucionales, por lo que la presente acción será desestimada.
Por estas consideraciones, normativa invocada y visto, además, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la presente acción constitucional de protección entablada por el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación de nombre reservado, y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
Rol 15680-2023 Protección.