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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 156-202115 mar 2021

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGION DEL BIO BIO

Fecha
15 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 156-2021, sentencia de 15 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil porque el acto denunciado ya cesó: el servicio fijó día y hora para celebrar el matrimonio, por lo que la acción perdió oportunidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, lunes quince de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

Compareció el abogado don Jaime Carrasco Moraga, domiciliado en domicilio reservado deduciendo recurso de protección en favor de don nombre reservado, mecánico, chileno, y de doña nombre reservado, dueña de casa, argentina, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por el Director Regional del Bio-Bio, don Álvaro Vega Caro, ambos con domicilio en domicilio reservado; solicitando declarar la vulneración de las garantías constitucionales de sus representados, al negarse arbitrariamente a celebrar su matrimonio; ordenando que la recurrida debe celebrarlo, restableciendo con ello el imperio del derecho.

Fundamenta su recurso señalando que doña nombre reservado, el 3 de febrero de 2018, vino a Chile, a conocer el país, en condición de turista, conociendo luego de unos días a su actual pareja, don nombre reservado, con el cual al poco tiempo inicio una relación sentimental. En atención a la referida relación, pensó en quedarse en el país, por lo cual, terminado el plazo de estadía en calidad de turista, inició los trámites para regularizar su situación migratoria, solicitando la visa temporaria el 9 de julio de ese año. Indica que paralelamente al inicio de los trámites de regularización migratoria, ambos recurrentes decidieron vivir juntos en Chile para no perjudicar al señor nombre reservado en su trabajo que desempeña. Asimismo, expone que el 7 de febrero del año 2019, se le concedió a la recurrente de nacionalidad argentina, la visa temporaria en Chile, otorgándosele el plazo de 60 días a contar de la notificación para estampar su visa. Sin embargo, a fines del mes de septiembre de 2019, se enteró que le habían concedido la visa temporaria, pero para el estampado se le exigía la presentación de un certificado de antecedentes penales, lo que la obligaría a viajar a Argentina a solicitarlo personalmente o bien concurrir a la embajada en Santiago. Explica que antes de expirado el plazo de dos meses, que según le explicaron eran de días hábiles, finalizando en el mes de diciembre de 2019, comenzó en Chile el estallido social, lo que le obligó a postergar en varias ocasiones su viaje a Santiago, y tomando en consideración que por conducto de la embajada demoraría más el trámite, decidió ir personalmente a Argentina a obtener el aludido certificado, programando el viaje para el mes de mayo de 2020, siendo ahora sorprendida por la pandemia del COVID. Hace presente que en Argentina se tomaron medidas mucho más radicales que en Chile; con casi 200 días de cuarentena y encierro obligatorio, con las fronteras cerradas incluso para los nacionales, con lo que continuó pasando el tiempo y no pudo solicitar su certificado de antecedentes penales debidamente legalizado. En definitiva, no le ha sido posible obtenerlo hasta la fecha y, como consecuencia de ello, no cuenta con cédula de identidad para extranjeros emitida por el servicio de Registro Civil de Chile.

Expone que en esas circunstancias, en cuanto a la situación migratoria de la recurrente y llevando alrededor de tres años como pareja, sus representados decidieron casarse, para lo cual concurrieron a la oficina del Registro Civil ubicada en la comuna de Hualpén el 18 de enero del presente año, con el fin de solicitar hora para contraer matrimonio, pero la funcionaria que los atendió, luego de escucharlos y explicarles la situación, en este caso, que el contrayente era chileno y la contrayente argentina sin cédula de identidad de Chile, pese a tener vigente la argentina, y luego de consultar con la oficial civil, rechazó la solicitud de la pareja, por considerar que doña nombre reservado estaba en forma irregular en el país. Agrega, que dos días después de lo ocurrido, y luego de revisar algunas publicaciones en Internet, donde la Excma. Corte Suprema de Chile había accedido al casamiento entre una chilena y un extranjero que estaba en situación irregular en Chile, concurrieron nuevamente ante la misma oficina del Registro Civil de Hualpén, pero ahora llevando copia de la publicación, la que se la mostraron a los funcionarios de dicha oficina, pero volvieron a negarse a darle hora para la celebración de su matrimonio, con el argumento de que mientras doña nombre reservado no tenga cédula de identidad chilena, ellos no celebrarán el matrimonio.

Cita como jurisprudencia en apoyo a su pretensión, el fallo de la Excma. Corte Suprema en el recurso de protección Rol N°6109-2018, en que en un caso similar el Registro Civil se negó a celebrar el matrimonio de una extranjera con un chileno por carecer la extranjera de cédula de identidad chilena, estimando el máximo tribunal que el derecho a contraer matrimonio es un derecho humano de todo habitante del Estado y el requisito del Registro Civil respecto a exigir la cédula de identidad chilena para un extranjero irregular en el país es un acto arbitrario.

Estima que el actuar del Registro Civil, es arbitrario e ilegal y vulnera su derecho de igualdad ante la ley consagrado en artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado, al negarle el Registro Civil la posibilidad de contraer matrimonio, por no contar con cédula de identidad chilena la recurrente extranjera. Además, de ver vulnerada la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, por cuanto la recurrida desconoce un derecho humano básico como lo es el poder contraer matrimonio, por el simple hecho de no contar uno de ellos con cédula de identidad chilena.

En base a lo expuesto, solicita acoger el recurso, declarando en definitiva que han sido vulneradas las garantías constitucionales ya mencionadas, debiendo la recurrida e proceder a la celebración del matrimonio de los recurrentes, además de que el recurrido pague las costas del recurso.

Informó don Álvaro Vega Caro, Director Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación del Bio Bio, quien indica que, revisado los antecedentes del caso, ese Servicio determinó conceder la solicitud de celebración de matrimonio entre los recurrentes de autos, don nombre reservado y doña nombre reservado. Para tales fines, se contactó a los recurrentes, procediendo a dar curso a la solicitud, mediante reserva de día y hora para la celebración del matrimonio, el cual quedó fijado para el día 23 de febrero de 2021, a las 10:30 horas en la Oficina de Hualpén, conforme acredita con comprobante que acompaña. En consecuencia, solicita rechazar el recurso de protección por haber perdido oportunidad, al haberse dado solución a la petición de los recurrentes.

Informó, asimismo, don nombre reservado, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, puesto que no ha existido acto ilegal ni arbitrario que afecte en forma alguna los derechos de los extranjeros que se encuentran tutelados por el presente arbitrio, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Sostiene que efectivamente, consta que mediante Resolución Exenta N° 38.207, de 7 de febrero de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración, se otorgó a la recurrente nombre reservado visación de Residencia Temporaria en calidad de titular por el período de un año. Además, que mediante comunicación remitida a la recurrente, N° 24.246-2019, se le informó que para materializar el beneficio debía pagar los derechos de la visa mediante la orden de giro adjunta y, una vez cancelados, debía concurrir a la Gobernación Provincial de Concepción, con la siguiente documentación: Certificado de antecedentes penales del país de origen o representación consular, en original y vigente; Pasaporte vigente y fotocopia simple de pasaporte, Tarjeta de turismo y Orden de giro pagada. No obstante, a la fecha, no existe constancia que haya pagado los derechos de visa ni concurrido junto a la documentación solicitada a dicha Gobernación Provincial.

Señala como normativa aplicable al caso de autos, el artículo 91 Nº 8 del Decreto Ley Nº1.094, de 1.975, Ley de Extranjería, el que señala que le corresponde al Ministerio del Interior disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión. Así las cosas, la extranjera, con fecha 9 de julio de 2018, solicitó regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 91 Nº8 de la Ley de Extranjería, situación en la cual ese Departamento, habiendo tomado conocimiento de los antecedentes presentados, dio inicio a la tramitación de dicha solicitud, la que actualmente se encuentra resuelta. Argumenta que, en atención a lo expuesto, estando la autoridad debidamente facultada para analizar y resolver sobre la solicitud presentada, actualmente dicha solicitud se encuentra resuelta. Sin embargo, estima que resulta necesario para el avance del procedimiento administrativo en comento, que la recurrente cancele los derechos dispuestos en la Resolución Exenta 38.207, de 7 de febrero de 2019, sin que se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud, por lo que no puede existir vulneración a las garantías alegadas por el recurrente, habiéndose dado impulso al procedimiento por parte de esa autoridad.

Finalmente, solicita se rechace en todas sus partes el recurso de protección, al no existir acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esa autoridad, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías alegadas por el actor, toda vez que la autoridad administrativa ha ceñido su actuar a sus facultades y competencias constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente que su representado sea condenado en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, el objeto de esta especial acción tutelar de urgencia es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en situación de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, lo que se acusa en el recurso de que se trata es la negativa del Servicio de Registro Civil a autorizar el matrimonio civil de las personas en cuyo favor se recurre –un chileno y una argentina-, la que se basó en que la ciudadana extranjera se hallaba ilegalmente en el país.

De frente a lo anterior, el órgano administrativo recurrido señaló que la situación denunciada ya se hallaba solucionada, porque se otorgó día y hora por la Oficina de Hualpén para la celebración del correspondiente matrimonio en el mes de febrero recién pasado.

CUARTO: Que, acorde a lo anterior y a los antecedentes de autos, resulta que el acto que se denunció como ilegal y arbitrario ya cesó, dado que el servicio recurrido fijó día y hora para la materialización de todos los trámites legales correspondientes a la institución del matrimonio.

QUINTO: Que, así las cosas, resulta que ya no hay medidas razonables e idóneas que esta Corte pueda adoptar para otorgar la protección que se ha impetrado en esta causa, por lo que el recurso evidentemente ha perdido oportunidad, lo que conduce al necesario rechazo del mismo.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Jaime Carrasco Moraga, en favor de don nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro titular don César Panés Ramírez.

Rol 156-2021- Protección.-