nombre reservado con DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE Y OTRO
- Fecha
- 5 de octubre de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15568-2023, sentencia de 5 de octubre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección del recurrente contra Carabineros: no hubo acto terminal ilegal o arbitrario, pues la declaración de salud apta no deja sin efecto el retiro temporal ni obliga a reincorporarlo.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos.
Comparece nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros y en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, por los actos ilegales y/o arbitrarios emanados de tales autoridades, que le han privado y perturbado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en el Art. 19, de la Constitución Política de la República, en los numerales 1) Derecho a la Integridad Física y Psíquica; 2) Igualdad ante la Ley; 3) la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y; 16) La libertad de trabajo y su protección.
Señala que contaba con 22 años de servicios efectivos en Carabineros de Chile, sin haber sido sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno. Desde su ingreso a Carabineros de Chile ha cumplido con todos los aspectos profesionales para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la Republica, leyes y normativas reglamentarias institucionales, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y a la comunidad toda, manteniendo siempre un irrestricto apego al régimen disciplinario que rige a la Institución; como también a los principios éticos, morales y valóricos que deben adornar a cada Carabinero, circunstancias que constan en las respectivas evaluaciones de las calificaciones anuales, anotaciones en la hoja de vida y desarrollo de carrera profesional, manteniendo un constante espíritu de superación que lo ha llevado a seguir estudiando y perfeccionándose, de manera continua y permanente, tanto en el área profesional como de cultura general. Así, cursó satisfactoriamente su etapa de perfeccionamiento en la Escuela de Suboficiales de Carabineros, obteniendo el año 2011 el título de “Suboficial Graduado – Técnico de Nivel Superior en Prevención e Investigación Policial”.
Añade que, con fecha 20 de octubre de 2021, se dictó la Orden N° 315, de fecha 20.10.2021, de la Dirección Nacional de Personal, por medio de la cual se ordena el traslado del suscrito, a contar del 02.01.2022, desde la 4ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Publico Araucanía N° 32, con los derechos reglamentarios, a la 17ª Comisaría de la Prefectura Santiago Andes. Dicho acto, emana del General Director de Carabineros de Chile a través de la Dirección Nacional de Personal. Dicho acto fue motivo de reconsideración, sin embargo, no se atendieron ni analizaron los fundados antecedentes, familiares, personales y de salud que hacían inconveniente materializar el traslado, siendo notificado del Documento Electrónico N° 148777490, de fecha 23.12.2021, de la Dirección Nacional de Personal, que contiene lo resuelto por el Departamento de Personal de Carabineros dependiente de la Dirección Nacional del Personal, el que, en síntesis, dice: “(…) HA RESUELTO NO ACCEDER A LO SOLICITADO, toda vez que el traslado dispuesto, obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes Unidades del país”¸ sin hacerse cargo de ninguno de los fundados antecedentes por los que se requirió reconsiderar el traslado dispuesto, ni tampoco cuáles fueron los criterios objetivos que la propia reglamentación institucional exige para disponer algún movimiento de personal. A raíz de lo anterior, y en el legítimo ejercicio de sus derechos, recurrió de protección contra el acto arbitrario e ilegal, ante la Corte de Apelaciones de Concepción (rol N°11729-2022), resolviendo en primer término decretar ORDEN DE NO INNOVAR, paralizando los efectos del acto arbitrario e ilegal atendiendo los fundados antecedentes del caso. Posteriormente, la Corte acogió sin costas, el recurso dejando sin efecto el traslado. Impugnada ante la Corte Suprema, aún no se resuelve (rol 160701 – 2022).
Señala que paralelo a ese proceso judicial, con fecha 18.07.2022 fue notificado de la Resolución Exenta N° 1.842, de la Comisión Médica Central, por medio de la cual se resolvió en lo pertinente, lo siguiente: “SE RESUELVE: A) DECLARESE por unanimidad la nombre reservado del (de la) actual Sargento 1° nombre reservado (nombre reservado.U.T. N° RUT reservado), de dotación de la 17ª Comisaria Las Condes, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Andes, por padecer de “TRANSTORNO DE ADAPTACION PROLONGADO”, patologías (s) de origen común, psiquiátricas (s), de pronostico curable y no invalidante (s), que lo imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile, observando que en la actualidad aún permanece con licencia médica; por lo que considerando la afección padecida y evolución en el tiempo, se estima un tiempo prudente para la recuperación de su cuadro clínico, lo que a la fecha no ha sucedido; B) PROPÓNESE el retiro temporal de dicho (a) servidor (a) de Carabineros de Chile, por contraer enfermedad declarada curable y que lo (la) imposibilita para el servicio, siendo indeterminada su eventual aptitud y fecha de alta para el servicio, atendiendo su actual estado de salud”.
Luego de reponer ante la CMC sin resultados, se recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa RIT: 65.202-2022, causa que fue fallada en los siguientes términos: “Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, sólo en cuanto se ordena a la recurrida efectuar una nueva evaluación de salud al recurrente, considerando todos los antecedentes médicos que se han hecho valer por éste, debiendo dictar en consecuencia, luego de su debido análisis, una decisión motivada”. Así las cosas, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto, con fecha 30 de septiembre de 2022, la Comisión Médica Central de Carabineros procedió a emitir la Resolución Exenta N°4.512, de fecha 22.12.2022, a través de la cual, el citado ente colegiado ha efectuado una nueva evaluación del recurrente, en los términos ordenados, la cual en lo que nos interesa señala: “SE RESUELVE: A) DECLÁRASE por unanimidad apta la salud del Sargento 1º(R) nombre reservado (nombre reservado.U.T. Nº RUT reservado), quien fuera de dotación de la 17° Comisaría Las Condes, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Andes, y no despachado desde la 4º Comisaría C.O.P. Los Álamos de la Prefectura Control Orden Público Araucanía, quien se encuentra a esta fecha "SIN PATOLOGÍA MENTAL ACTUAL", habiendo en su oportunidad presentado un "TRASTORNO DE ADAPTACIÓN PROLONGADO", patología (s) de origen natural, psiquiátrica (s) no invalidante (s), y que dio (dieron) origen a la declaración de nombre reservado y proposición de Retiro Temporal, de la (s) cual (es) en la actualidad se encuentra apto (a) y recuperado (a)”.
Sostiene el recurrente que la declaración de nombre reservado y, por ende, el llamado a retiro fue un acto caprichoso de la institución, que gracias a haber recurrido de protección permitió ser reevaluado de manera objetiva, declarándose apta la salud del suscrito para la labor policial. Por ende, NO EXISTÍA, NI EXISTIÓ, causa alguna para haber declarado la nombre reservado y proposición de Retiro Temporal.
Así las cosas, en el legítimo derecho y a raíz de que el órgano colegiado médico había declarado su salud apta y encontrándose aún vigente la Resolución Exenta N° 861, de fecha 14.09.2022, de la Prefectura de Carabineros Control Orden Público Araucanía N° 32, por medio del cual otorga el Retiro temporal por nombre reservado del suscrito - a contar de las 00:00 horas del día 20 de Julio del año 2022 -, solicitó a la Dirección de Personal de Carabineros, tener a bien proceder a decretar su REINCORPORACIÓN a las filas de la institución por haber sido declarada, por unanimidad, apta la salud para el servicio.
Indica que sorpresiva resultó la respuesta de la Dirección de Personal de Carabineros, que mediante Nota N° 346, de fecha 30.06.2023, señaló, en lo que interesa: “Por lo tanto, a pesar que usted recuperó su estado de salud, la declaración de salud apta por sí no tiene el mérito de modificar su retiro temporal (aplica dictámenes 13.870; 33.445, ambos de 2017 y 9.435, de 2018)”.
Afirma que se está usando una estrategia para burlar lo resuelto por la Corte, por cuanto habiendo declarada arbitraria la medida de retiro temporal por nombre reservado, y habiendo ordenado una nueva reevaluación que arrojó un resultado positivo, es decir que nunca tuvo esa supuesta imposibilidad, por lo que, caprichosa y arbitrariamente se está manteniendo su retiro, utilizando un subterfugio reglamentario, pero carente de toda lógica y motivación, lo que lo tornan arbitrario y le hacen rogar se restablezca el imperio del derecho por su intermedio.
Además, hace presente que habiendo sido notificado de la resolución N° 1842 de fecha 5 de julio de 2022, de la Comisión Médica Central, la cual señalaba en su letra E) que la interposición del recurso de reposición no suspendía los efectos del retiro, fue obligado por el mando de su Unidad a retornar a sus funciones, prestando servicios desde el 20 de agosto de 2022 al 07 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, fue la misma institución la que daba cuenta que estaba apto para el servicio.
Argumenta que la legislación dota a la autoridad de una facultad de tipo discrecional cuyo ejercicio lo autoriza para calificar la capacidad física del personal de la institución de Carabineros de Chile a fin de determinar la permanencia en el servicio. Sin embargo, como discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, se debe concluir que su ejercicio por parte de la autoridad, esto es, de la Comisión Médica Central de Carabineros, se encuentra sometido a exigencias, parámetros y límites. Entonces, el acto recurrido debe necesariamente ser motivado para cumplir con la normativa de orden administrativa que le es aplicable para no ser tachado de arbitraria, injusta, parcial y serán precisamente los fundamentos que en ella se consignan los que legitiman la decisión. El contenido esencial del derecho a la no discriminación del trabajador, se contiene en la igualdad entre las personas y es uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; como todas las personas son iguales, consecuentemente no se puede establecer ni permitir distinciones entre sus derechos. El principio de no discriminación es una consecuencia de la igualdad de las personas, pero al tratarse de conceptos distintos no quiere decir que no se pueda discriminar entre iguales. Lo que se prohíbe es la discriminación arbitraria, esto es, aquella que no sea razonable. Se ha asentado el criterio que un trato diferenciado no viola el derecho a la igualdad si está basado en criterios razonables y objetivos.
Íntimamente ligado con el principio y derecho de no discriminación se encuentra la obligación de la autoridad de fundar sus resoluciones y decisiones. Así, la autoridad administrativa se encuentra obligada a fundamentar sus resoluciones en virtud del artículo 8º de la Constitución, del artículo 13, inciso 2º, de la Ley Nº 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), artículos 16 y 41, inciso 4º, de la Ley Nº 19.880 (Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado); toda vez que la ausencia de argumentación no sólo constituye una vulneración del principio de legalidad, sino que además abre las puertas a la arbitrariedad en la afectación de los derechos garantizados por la Constitución, afectándose el derecho a la no discriminación.
Adiciona que la necesidad de fundamentar las decisiones de la autoridad es importante para aquilatar la racionalidad o ausencia de arbitrariedad de la decisión. Para ello nuestro ordenamiento constitucional consagra el principio de la transparencia de los actos de los órganos del Estado y elemento constitutivo esencial de esa transparencia es la fundamentación de los mismos, porque sólo así se puede determinar si un acto es o no arbitrario o excede las potestades de quien lo ejecuta. En resumen, sin fundamentos no hay garantía de transparencia ni de publicidad afectándose el ejercicio del derecho a la igualdad o que es lo mismo, el derecho a no ser discriminado arbitrariamente.
Solicitó se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 861, de fecha 14.09.2022, de la Prefectura de Carabineros Control Orden Público Araucanía N° 32, por medio del cual otorga el Retiro temporal por nombre reservado del recurrente - a contar de las 00:00 horas del día 20 de Julio del año 2022; también su REINCORPORACIÓN a las filas de la institución por haber sido declarada, por unanimidad, apta la salud para el servicio, con efecto retroactivo, desde las 00.00 horas del día 20 de julio del año 2022, con pago íntegro de todos sus derechos legales y reglamentarios y siendo encasillado en su escalafón, grado y antigüedad respectiva, como si jamás hubiese sido llamado a retiro temporal; y demás medidas que se estimen pertinentes.
Informaron los Generales de carabineros de Chile nombre reservado, por la Zonal Bío Bío, y nombre reservado, por la Dirección Nacional de Personal, señalando que el recurrente ingresó a la Institución el 19 de septiembre de 2019 y que la Comisión Médica Local Bío Bío, con fecha 02/02/2022, remitió a la Comisión Médica Central el Informe Médico Preliminar (R) N° 29 de 01/02/2022, solicitando emitir un pronunciamiento clínico con la finalidad de establecer la aptitud para el servicio del referido funcionario, dada la presentación de prolongadas licencias médicas, acompañando el informe médico complementario de 31/01/2022, emitido por la doctora nombre reservado, médico cirujano del extrasistema, señalando que padece “trastorno de adaptación”.
Añade que el caso fue derivado al asesor psiquiátrico de la Comisión Médica Central, doctor nombre reservado, quien citó al recurrente a una evaluación presencial para el día 19/04/2022, pero no obstante su notificación personal no asistió, razón por la cual, con los antecedentes tenidos a la vista, el profesional emitió su informe de evaluación N° 171/2022 de 19/05/2022, señalando que el paciente padece “trastorno de adaptación prolongado”, con pronóstico malo, encontrándose no apto para el servicio. Posteriormente, el recurrente fue citado al Pleno con el objeto que aportara antecedentes respecto a su salud. Dentro de los antecedentes se encontraba el informe médico de 04/05/2022, emitido por el médico psiquiatra Mario Zapata Molina de la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, que indica que el referido paciente padece “trastorno adaptativo mixto severo ansioso depresivo”. El 06/05/2022 se notificó personalmente al funcionario que debía concurrir a la Comisión Médica Central el 09/05/2022, para ser visto en sesión en Pleno. El caso fue conocido en la sesión N° 70 de 09/05/2022, a la cual no asistió. Luego, el caso fue visto en la sesión en Pleno N° 80 de 23/05/2022, asistiendo el recurrente a través de telemedicina. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución Exenta (R) N° 1841 de 05/07/2022, la Comisión Médica Central declaró la nombre reservado y propuso el retiro temporal del Sargento 1° nombre reservado, por padecer “trastorno de adaptación prolongado”, patología de origen común psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante que lo imposibilita temporalmente para el servicio. Notificado el 15/07/2022 presentó recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución Exenta (R) N° 3147 de 12/09/2022.
Con tales antecedentes, la Prefectura C.O.P. Araucanía, a través de la Resolución Exenta N° 861 de 14/09/2022 dispuso el retiro temporal de las filas de la institución del recurrente, por padecer “trastorno de adaptación prolongado”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para el servicio.
Señala que por sentencia de 30/09/2022 la Corte de Apelaciones de Concepción acogió recurso de protección interpuesto por el señor nombre reservado en contra de la determinación de la Comisión Médica Central, sólo en cuanto se ordenó al organismo técnico colegiado efectuar una nueva evaluación de salud al recurrente, considerando todos los antecedentes médicos que se han hecho valer por éste, debiendo dictar en consecuencia, luego de su debido análisis, una decisión motivada. Finalmente, a través de la Resolución Exenta (R) N°4512 de 22/12/2022, la Comisión Médica Central, declaró apta la salud del Sargento 1° (R) nombre reservado, por encontrarse a esa fecha sin patología mental, haciendo presente la declaración actual de aptitud no deja sin efecto las Resoluciones Exentas (R) N°1842 de 05/07/2022 y N° 3147 de 12/09/2022, de ese Ente Técnico Colegiado, atendido que a la fecha de dictación de éstas, el interesado padecía la patología que fundamentó la proposición de retiro temporal por afectarle una nombre reservado.
Adicionalmente relata el sustento legal de los actos descritos, a saber el artículo 64 inciso 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él (en similar sentido artículo 73 DFL N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros; artículo 2° del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, Decreto N° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional; artículo 20 inciso 4° del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N° 9; todo ello ratificado por Contraloría).
Insisten que la Comisión Médica Central en el estudio de las patologías de los funcionarios de Carabineros ha desarrollado experticia técnica propia que se utiliza en los estudios de capacidad laboral y funcionalidad en el cargo.
En cuanto al retiro temporal, de acuerdo con los artículos 42 letra b) de la Ley N° 18.961 y 114 letra a) del DFL 2 de 1968, procede entre otras causas por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio. Además, el artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de carabineros N° 8 dispone que el personal podrá ser eliminado de la institución por las causales y en las condiciones que se indican, en cuyo N° 3 alude a las “circunstancias obligadas”, tales como fallecimiento, invalidez o nombre reservado.
Finalmente, en relación a la Nota N° 346 de 30/06/2023 de la Dirección Nacional de Personal, que según el recurrente rechazó su solicitud de reincorporación, se trata de una misiva de mero trámite a través de la cual se ilustra al peticionario respecto del procedimiento reglado a seguir, conforme a la Orden General N°1722 de 29/09/2006. Además, se hizo presente que la normativa de Carabineros no contempla una causal de reincorporación obligatoria, sino que se trata de una facultad discrecional. Asevera que no se ha emitido ningún acto administrativo que contenga una decisión respecto a la reincorporación del recurrente.
En definitiva sostienen que no ha existido ilegalidad ni irregularidad alguna en su actuar, por lo que solicita el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2.- Del mérito de lo expuesto por las partes en sus presentaciones, así como de los antecedentes informativos acompañados, es factible establecer los siguientes hechos:
a).- Con fecha 20 de octubre de 2021, se dictó la Orden N° 315, de fecha 20.10.2021, de la Dirección Nacional de Personal, por medio de la cual se ordenó el traslado del recurrente, a contar del 02.01.2022. Dicho acto fue motivo de reconsideración, que fue rechazado.
b).- Por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol N°11729-2022, se acogió sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado en contra de la Dirección General de Carabineros, se dejó sin efecto el traslado. Impugnada ante la Corte Suprema, la causa sigue pendiente.
c).- Con fecha 5 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1.841, la Comisión Médica Central declaró su nombre reservado por padecer de “trastorno de adaptación prolongado”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronostico curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile, además, propone su retiro temporal, por contraer enfermedad declarada curable y que lo imposibilita para el servicio. El recurrente repuso y la Comisión Médica Central, por Resolución Exenta N° 3147 de 12/09/2022 mantuvo lo decidido.
d).- Ante ello, con fecha 14/08/2022, nombre reservado recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol N° 65.202-2022, causa que fue fallada con fecha 30 de septiembre de 2022, acogiendo sin costas el recurso dirigido en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, sólo en cuanto se ordenó a la recurrida efectuar una nueva evaluación de salud al recurrente, considerando todos los antecedentes médicos que se han hecho valer por éste, debiendo dictar en consecuencia, luego de su debido análisis, una decisión motivada.
e).- En cumplimiento de lo resuelto, con fecha 30 de septiembre de 2022, la Comisión Médica Central de Carabineros procedió a emitir la Resolución Exenta N°4.512, de fecha 22.12.2022, donde resolvió que el recurrente se encontraba a esa fecha sin patología mental actual, habiendo en su oportunidad presentado un trastorno de adaptación prolongado, patología de origen natural, psiquiátrica no invalidante, que dio origen a la declaración de nombre reservado y proposición de Retiro Temporal, de la cual en la actualidad se encuentra apto y recuperado.
f).- Previo a ello la Prefectura C.O.P. Araucanía, a través de la Resolución Exenta N° 861 de 14/09/2022, dispuso el retiro temporal de las filas de la institución del entonces Sargento 1° nombre reservado, a contar de las 00.00 del 20/07/2022.
g).- En atención a lo decidido y modificación de lo resuelto por la Comisión Médica Central, con fecha 25/05/2023 el recurrente solicitó a la Dirección de Personal de Carabineros su reincorporación, respondiendo dicha repartición a través de la Nota N° 346, de fecha 30/06/2023, que a pesar de la recuperación de su estado de salud, la declaración de salud apta por sí no dejaba sin efecto lo resuelto precedentemente y no tenía el mérito de modificar su retiro temporal. Además, en dicha Nota se ilustra al recurrente acerca del procedimiento reglado a seguir para requerir la reincorporación, tratándose, en todo caso, de una facultad discrecional.
3.- Atendido ese contexto fáctico resulta ser efectivo lo sostenido por las recurridas, en el sentido que no ha existido de su parte un acto administrativo terminal que pueda ser tildado de ilegal y/o arbitrario, con potencialidad de vulnerar los derechos constitucionales que se denunciaron amagados, todo lo cual nos lleva al rechazo de la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA SIN COSTAS, la acción constitucional deducida por nombre reservado, en contra de la Dirección General de Carabineros y en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro titular don Rodrigo Cerda San Martín.
Rol N°Protección-15568-2023.