nombre reservado con AFP HABITAT
- Fecha
- 16 de marzo de 2022
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15512-2021, sentencia de 16 de marzo de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a AFP Hábitat entregar a la recurrente los fondos de la cuenta de capitalización individual de su madre fallecida, al estimarse arbitrario e ilegal exigirle tramitar la posesión efectiva en Chile.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
Comparece el abogado don Camilo Ignacio Veloso Ellis, en representación de doña nombre reservado, de nacionalidad ecuatoriana, recurriendo de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones “AFP HABITAT”, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistentes en la negativa injustificada de entregar los “fondos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias” correspondientes a la madre de la actora, ya fallecida.
Expone que con fecha 16 de abril de 2000, doña nombre reservado, pasaporte número RUT reservado, arribó a Chile, junto con su única hija, la actora, con la finalidad de radicarse, y trabajar en Chile.
Explica que con fecha 25 de abril doña nombre reservado obtiene el certificado de reconocimiento de título de Doctora en Odontología, permitiéndole el libre ejercicio de la profesión en Chile. Posteriormente, con fecha 10 de abril de 2002 doña nombre reservado, obtiene el certificado de permanencia definitiva, otorgándole el Run N°RUT reservado. Durante todo el tiempo que la señora nombre reservado trabajó en el país, lo hizo afiliada a la AFP HABITAT, afiliándose a la recurrida con fecha 1 de septiembre de 2004.
Manifiesta que en el año 2004 doña nombre reservado regresa a su país, manteniendo vigente su condición de afiliada a la AFP, sin retirar su dinero de Fondo de Pensiones. Con fecha 19 de octubre de 2020 doña nombre reservado fallece en Ecuador, según certificado de defunción que se acompaña, el cual se encuentra debidamente apostillado para ser válido en Chile. Posterior a su deceso, la recurrente viajó desde Ecuador, su país de residencia, a Chile en octubre del año 2021, con visa de turista, con la finalidad de retirar el dinero que su madre le heredó, la que mantenía en su fondo de pensiones en Chile, específicamente en la AFP recurrida, a la que acudió para realizar la solicitud del pago de los dineros quedados en la cuenta de “fondos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias” de su madre.
Para tal fin la actora procedió a realizar la solicitud de “Trámite de herencia superior a 5 UTA” acompañando los documentos solicitados, entre ellos; certificado de nacimiento, certificado de defunción y posesión efectiva y demás documentos solicitados. Todos debidamente apostillados en el Ecuador. De igual forma se le solicitó de forma expresa los documentos “comprobante de gastos fúnebres y poder notarial del cónyuge”, documentos que la recurrente no poseía, por lo que debió solicitarlos a Ecuador y posteriormente apostillarlos en el Consulado de Ecuador en Santiago de Chile, lo que lógicamente retrasó el trámite en varias semanas. Indicando que sin esos documentos era imposible seguir adelante con el trámite.
Posteriormente con fecha 20 de octubre del año 2021, se le hace entrega a la recurrente del certificado de saldo de herencia de doña nombre reservado por un monto total de $17.183.355 (diecisiete millones ciento ochenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos). A finales de octubre de ese año, ya con todos los documentos en mano, se dirige nuevamente a la recurrida para finalizar el trámite. Una vez allá le indican que los documentos solicitados “comprobante de gastos fúnebres y poder notarial del cónyuge” ya no eran necesarios, haciendo perder valioso tiempo a su representada solicitando documentos innecesarios. En cambio le indican que ahora debe presentar nueva documentación “posesión efectiva otorgada por el Registro Civil de Chile y certificado de pago o exención de pago de impuesto a la herencia del SII”, señalándole que posterior a ello, y sólo entonces, tendría una respuesta a su solicitud.
En vista a la negativa de la recurrida, acude al Registro Civil a solicitar dicha posesión efectiva, donde le indican que en su calidad de extranjera, no se le puede generar la documentación, por lo que debe necesariamente solicitar un Rut temporal o provisorio en el Servicio de Impuestos Internos. Acto seguido, la actora acude al Servicio de Impuesto Internos de la ciudad de Los Ángeles, para efectos de solicitar el Rut temporal o provisorio, donde se le indica que sólo puede obtener un Rut, luego de haber obtenido un “certificado de permanencia definitiva en Chile” ello según lo indica SII y se puede ver en el portal de Chileatiende; documento imposible de obtener por la protegida, toda vez que sólo posee visa de turista.
Luego de recabados todos los antecedentes, y con la respuesta negativa tanto del Registro Civil, como del SII, nuevamente la señora nombre reservado se apersonó ante la recurrida para transmitir la información y solicitar una solución a su problema, pidiendo derechamente que se terminara el trámite, y se le hiciera entrega de los dineros que le corresponden como herencia de su madre. La recurrida le indica que se elevarán los antecedentes al departamento jurídico y fiscalía internos para una posterior resolución.
Añade que con fecha 7 de diciembre de 2021, a puertas del vencimiento de su visa para estadía en Chile, acude nuevamente y por última vez ante la recurrida para obtener la respuesta definitiva, oportunidad en que la AFP recurrida sólo en forma verbal, y sin ningún documento indica que no acogerán la solicitud, y no entregarán los fondos de doña nombre reservado a la actora, su hija y única heredera, doña nombre reservado, señalando que la única forma es que cumpla con entregar los documentos solicitados, exigencia que para la recurrente en su calidad de extranjera le es completamente imposible de obtener. Es muy importante destacar que la recurrida se negó tajantemente a entregar un documento firmado o timbrado señalando la negativa a la solicitud, sino, sólo lo hizo en forma verbal.
Informa AFP HABITAT, alega la improcedencia de la acción constitucional, la que por su naturaleza cautelar, está destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enuncian en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Además, arguye que es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con éstos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de ese cuerpo legal.
En la especie, no ha realizado acto u omisión alguno arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de las garantías constitucionales del recurrente.
El argumento de imposibilidad de obtener una posesión efectiva planteado por la recurrente es manifiestamente inaplicable y se aparta del ordenamiento jurídico vigente que regula y entrega los procedimientos aplicables a las situaciones que le afectan. Desconoce que la tramitación de la posesión efectiva de personas extranjeras que dejaron bienes en Chile, deben tramitarse en los tribunales de justicia; que para hacer aplicable una sentencia otorgada en el extranjero debe seguirse el procedimiento de exequátur; que para disponer de los bienes en Chile se debe considerar la Ley de Impuesto de herencias, etc.
Arguye que la actora ha errado el camino buscando a través de este recurso se le otorgue una solución para obtener la herencia dejada en Chile, desconociendo los procedimientos establecidos en la Ley para estos casos.
Por otra parte, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que recurso se presentó habiendo transcurrido con creces más de 30 días desde la época en que la recurrente recibió respuesta a sus consultas, todas invariablemente del mismo tenor.
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta lo siguiente:
a.- Que el 12 de octubre de 2021, doña nombre reservado, hija de doña nombre reservado, presenta en Sucursal Los Ángeles, de AFP Habitat, una solicitud de herencia superior a 5 UTA, atendido el fallecimiento de la afiliada, ocurrido en Ecuador.
b.- Se le informa a la recurrente que para entregar el saldo dejado por su madre en AFP Habitat, debe presentar la posesión efectiva de la herencia, por tratarse de un saldo superior a 5 UTA.
c.- Con fecha 20 de octubre de 2021, se envía a la recurrente el Certificado de Herencia, para que tramite la posesión efectiva de su madre.
d.- Indica el contenido del Certificado de Saldo – Herencia.
e.- La Sra. nombre reservado fue informada en la Sucursal de Los Ángeles, respecto a que, por tratarse de un fallecimiento ocurrido en el extranjero, corresponde que tramite la posesión efectiva en los tribunales ordinarios de justicia en Chile.
f.- También se le informa que una sentencia otorgada en el extranjero, para tener efectos en Chile, debe ser aprobada por el trámite de exequátur, en la Corte Suprema, por lo cual no es posible para AFP Habitat, aceptar la posesión efectiva obtenida en Ecuador.
Incluso, se le hizo presente que conforme a lo informado por la Fiscalía de AFP Habitat, la posesión efectiva de una persona fallecida en el extranjero se tramita en sede civil por aplicación del artículo 1 inciso 2 de la Ley 19.903 que dispone “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”, en relación al artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido”.
g.- Hasta la fecha la interesada no ha acompañado la posesión efectiva, conforme a lo establecido en la Ley, por lo cual no ha podido hacer entrega del saldo de herencia a los herederos que corresponda. El saldo se mantiene en el fondo de pensiones respectivo, en su totalidad y se entregará una vez que se hayan recibidos los documentos correspondientes.
Cita el artículo 72 del D.L. 3.500, artículo 27 de la Ley 16271, artículo 149 el Código Orgánico de Tribunales y Ley 19.903.
Por otra parte, para hacer aplicable la posesión efectiva que ha tramitado en Ecuador, la recurrente, debería someterla al procedimiento de Exequátur de los artículos 242 a 244 del Código de procedimiento Civil, esto es, a la autorización previa que debe dar la Corte Suprema de Justicia para el cumplimiento, en Chile, de una resolución librada por un tribunal extranjero. Dichas disposiciones expresan que las resoluciones libradas en país extranjero tendrán la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y, para su ejecución, se seguirán los procedimientos establecidos por la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.
La regla general en materia de Exequátur es que, a falta de tratados, se dé a las resoluciones procedentes de un país extranjero, la misma fuerza que, en él, se da a los fallos pronunciados en Chile, de tal modo que, si la resolución procede de una nación en la que no se da cumplimiento a los fallos de tribunales chilenos, la de ese país no tendrá fuerza en Chile.
Se puede apreciar claramente que en este caso no se han aplicado las normas básicas del derecho al no haber solicitado la posesión efectiva en el tribunal civil respectivo, ni tampoco puede validarse la posesión efectiva obtenida en el extranjero porque no ha sido reconocida por la Corte Suprema.
No existen los supuestos de imposibilidad alegados por la recurrente, toda vez que para identificarse ante los tribunales de justicia, basta con hacer aplicación de las disposiciones vigentes sobre la materia. Solicita rechazar el recurso interpuesto.
Asimismo, informó el Registro Civil e Identificación, se le indicó a la actora que no era posible otorgarle la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre y que se encuentren en Chile, ya que para los efectos de realizar la solicitud respectiva debe contar con un RUT temporal o provisorio otorgado por el SII. De conformidad con la Base de Datos del Sistema de Cédulas de Identidad, Pasaportes y Servicios relacionados, que entró en funcionamiento el 2 de septiembre de 2013, se registra cédula de identidad para extranjeros vencida con fecha 30 de mayo de 2007 a nombre de la actora, documento de identificación que se encuentra en estado expirado no bloqueado. Por otra parte, según lo informado por el Subdepartamento de Posesiones Efectivas, revisada la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación, al 10 de enero de 2022, la madre de la recurrente no registra defunción ingresada en ese Servicio.
Que de acuerdo a lo indicado por la actora, su madre habría fallecido y tenido su último domicilio en el extranjero, Ecuador, por lo tanto el competente para conocer de una sucesión abierta en el extranjero son los Tribunales Ordinarios de Justicia, no correspondiendo, en este caso, proceder a conceder la posesión efectiva de la causante de autos.
Finalmente informa el Servicio de Impuestos Internos, expresando que efectuadas las indagaciones pertinentes con los funcionarios de la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, no fue posible determinar las circunstancias en las que habría sido atendida la recurrente, el tenor de las respuestas que los funcionarios encargados de la atención presencial pudieron haber entregado, ni la identidad de los funcionarios que pudieron haber entregado dicha información. Debido a la imposibilidad de obtener la información señalada, se procedió a la revisión de las bases de datos de la institución que registran las atenciones efectuadas por los funcionarios del área encargada de la atención masiva, de cuyo análisis se pudo constatar que no existe registro de que funcionarios de la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos internos hayan atendido a la contribuyente nombre reservado, RUT N° RUT reservado. Paralelamente, se revisó el sistema de solicitudes administrativas SISPAD, que corresponde a la plataforma informática dispuesta para que los contribuyentes formulen peticiones en línea a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, en donde se pudo constatar, nuevamente, que no existían peticiones ingresadas por dicha vía y que se encontraran asociadas al RUT N° RUT reservado, perteneciente a la recurrente.
De acuerdo a lo expuesto, no fue posible determinar la efectividad de las afirmaciones formuladas por el recurrente en el recurso de protección ni los motivos por los que la información supuestamente recibida de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos pudo haber sido entregada.
Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo con el Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT), que corresponde a la base de datos que registra la información histórica de los contribuyentes en su interacción con el Servicio de Impuestos internos, y tal como se expone en el recurso, la contribuyente nombre reservado mantiene vigente, para efectos tributarios, desde el 24 de marzo de 2009, el RUT N° RUT reservado. Se desconocen las circunstancias en las que dicho Rut fue incorporado a las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, es posible señalar que éste se encuentra vigente para efectuar trámites ante esta institución, motivo por el cual en el caso que se solicite formalmente la obtención de un RUT provisorio para nombre reservado, tal solicitud debiese, en principio, ser rechazada ya que supondría el registro de un nuevo Rut para la misma persona. Con todo, se hace la prevención que, debido a que esta administración desconoce mayores antecedentes sobre el caso particular, el tratamiento definitivo que pudiera recibir el caso quedaría sujeto al análisis de más y mejores antecedentes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que, el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la negativa injustificada de entregar los “fondos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias” correspondientes a la difunta madre de la actora.
4°) Que, como primera cuestión, debe resolverse la extemporaneidad planteada por la recurrida, del ejercicio de la presente acción cautelar, la que será desestimada, toda vez que el hecho ilegal o arbitrario que se denuncia no se agotó, en cuanto a sus efectos, con la negativa de la AFP.
5°) Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, cabe consignar que el mérito de los antecedentes permite tener como hechos acreditados e indiscutidos, los siguientes:
I) Que durante todo el tiempo que doña nombre reservado, de nacionalidad ecuatoriana, trabajó en el país, lo hizo afiliada a la AFP HABITAT, afiliándose a la recurrida con fecha 1 de septiembre de 2004.
II.- Que el año 2004 la señora nombre reservado regresa a su país, manteniendo vigente su condición de afiliada a la AFP, sin retirar su dinero del Fondo de Pensiones.
III.- Que con fecha 19 de octubre de 2020 doña nombre reservado fallece en Ecuador, según certificado de defunción que se acompaña, el cual se encuentra debidamente apostillado.
IV.- Que de conformidad con el Acta Notarial de Posesión Efectiva de Valores Monetarios, Notario Público Primero del Cantón Manta, Ecuador, se concede la posesión efectiva de los beneficios y valores monetarios dejados por la causante nombre reservado, a favor de su única hija sobreviviente, la señora nombre reservado, en calidad de única y universal heredera, sin perjuicio de los derechos de terceros. Acta Notarial debidamente apostillada.
6°) Que, de conformidad a lo preceptuado en la Ley N° 19.903 Sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria sobre la Materia, en su artículo 1° inciso primero señala lo siguiente: “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 1° del Reglamento de la citada Ley, dispone que: “La tramitación de posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y la inscripción en el Registro Nacional de Testamentos, se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 19.903 y el presente Reglamento”
7°) Que, como surge de los preceptos referidos en el basamento que antecede, el Servicio de Registro Civil e Identificación, carece de competencia para aceptar a tramitación la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al deceso de la causante, teniendo en consideración que la señora nombre reservado falleció y tuvo su último domicilio en el extranjero.
8°) Que, según lo informado por la recurrida, se reprocha a la actora que hasta la fecha no ha acompañado la posesión efectiva, conforme a lo establecido en la Ley, por lo cual no ha podido hacer entrega del saldo de herencia a los herederos que corresponda.
9°) Que resulta relevante para dilucidar la controversia tener presente lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, que contempla lo siguiente: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
Asimismo, es dable considerar lo prevenido en el artículo 15 del Código de Bello, que señala: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1° En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Por otra parte lo dispuesto en el artículo 16 del citado cuerpo legal, que contempla lo siguiente: “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”.
10°) Que, en virtud de lo expresado en el motivo que precede, es dable recordar las excepciones a que alude el artículo 955 del Código Civil, a saber:
a) Chileno que fallece en el extranjero;
b) Extranjero que fallece dejando herederos chilenos;
c) Muerte presunta; y d) Caso en que una persona chilena fallece en el extranjero dejando bienes en Chile.
11°) En razón de lo anterior, en el caso que nos ocupa son las normas del Derecho Internacional Privado, las que deben ser empleadas, puesto que el factor de conexión es el último domicilio de la causante para determinar la ley aplicable, a recordar en Ecuador, y en la especie por lo dispuesto en los preceptos transcritos del Código Civil, procede la legislación de Ecuador; en atención a que todas las disposiciones citadas y el marco jurídico relacionado con la sucesión intestada, ya reseñados, están establecidos para el caso de ciudadanos chilenos.
12°) Que, en consecuencia, la actora ha dado fiel cumplimiento a los requisitos exigidos para obtener la entrega de los fondos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias correspondientes a su difunta madre, a título de herencia intestada y en su calidad de única heredera, puesto que en mérito de la documental acompañada por la actora, surge evidente que en su oportunidad presentó ante la entidad recurrida toda la documentación requerida para obtener el pago de los fondos que la causante, su madre, mantenía en la AFP Habitat. Dentro de los cuales se encuentra el Acta Notarial en que consta que se concedió la posesión efectiva a la recurrente, por el Notario Público Primero del Cantón Manta, Ecuador, acta debidamente apostillada. No siendo exigible a la protegida tramitar la posesión efectiva requerida por la institución recurrida, ante los Tribunales de Justicia de nuestro país. De manera tal, que la recurrida le está imponiendo exigencias no contempladas en la ley.
13°) Que, en consideración que los hechos descritos constituyen un actuar arbitrario e ilegal por parte de la recurrida, todo lo cual, conculca la garantía establecida en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, acorde a lo que se viene expresando, la protección impetrada habrá de prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Camilo Ignacio Veloso Ellis, en favor de doña nombre reservado, en contra de la AFP HABITAT y, en consecuencia, se ordena que la recurrida haga entrega de los fondos quedados en la cuenta de capitalización individual de doña nombre reservado a la actora en su calidad de hija y única heredera, según valor de la cuota al día de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase.
Redactado por la Ministra (S) Sra. Claudia Montero Céspedes.
No firma el abogado integrante señor Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse fuera del país.
Rol N° 15.512-2022.