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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15497-202015 oct 2020

nombre reservado con SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
15 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15497-2020, sentencia de 15 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: mantener la calificación de enfermedad de origen común no es acto ilegal ni arbitrario, y el recurrente no aportó antecedentes médicos que controvirtieran la decisión.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, quince de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, asistente de servicios de caja en Banco de Chile, domiciliado en domicilio reservado, e interpone interponer acción constitucional de protección a su favor, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de Derecho público, legalmente representada por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, o quien lo subrogue, reemplace o quien haga sus veces de tal, ambos domiciliados domicilio reservado, en consideración a que la recurrida incurrió en una actuación ilegal y arbitraria al dictar la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-71029-2020.

Señala que la resolución ilegal y arbitraria dictada por la recurrida, zanjaba la última etapa de impugnación en el procedimiento administrativo de calificación de enfermedad profesional; que el 22 de febrero de 2020, el Comité de Calificación N° 24 de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción emitió la Resolución de Calificación N° 3881700, calificando su enfermedad como de carácter común, resolución respecto de la cual el 9 de marzo de 2020, interpuso ante la SUSESO un recurso de reclamación. Agrega que el 10 de junio de 2020 la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la SUSESO, rechazó el reclamo mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-52213-2020; que el 17 de junio de 2020, interpuso ante la misma SUSESO un recurso de reposición fundado en contra de esta última Resolución, acompañando documentos que acreditaban o, a lo menos, eran indiciarios de que la enfermedad no era simplemente común y degenerativa. Además, se solicitó la práctica de nuevos exámenes médicos, y oficiar tanto a la Inspección del Trabajo para que practique las diligencias investigativas, y, al Banco de Chile (entidad empleadora) para que envíe documentos necesarios para que la resolución final se dicte teniendo a la vista todos los antecedentes del caso; y que el 30 de julio de 2020, la recurrida rechazó el recurso de reposición mediante la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-71029-2020.

Señala que en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-71029- 2020 la SUSESO ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, toda vez que fue dictada con infracción al deber de motivación y exhaustividad, que exigen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 19 numeral 3°, inciso 6° de la Constitución Política, ya que tanto la motivación y como la exhaustividad de las resoluciones, son exigencias de la garantía a un procedimiento e investigación racionales y justos; que la resolución de la recurrida no expresa los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas y antecedentes aportados; y que la propia resolución indica que solo tuvo a la vista los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad, en circunstancias que, en el escrito del recurso, acompañó nuevos antecedentes médicos y otros de carácter laboral, que eran indiciarios del posible origen profesional de la enfermedad que le afecta. Agrega que además, respecto de los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad, tampoco la resolución recurrida se encarga de efectuar los razonamientos fácticos y jurídicos sobre ellos, ni cómo se valoraron dichos antecedentes para sustentar su decisión de rechazar el recurso de reposición; y que la cuestión se torna más grave aún, cuando, cotejadas la resolución que recae sobre la reposición y la resolución que recae sobre la reclamación, ambas en su parte considerativa, son formatos tipo en que simplemente se les cambian los datos particulares de la causa, pero que, en ningún caso, fundamentan sus decisiones. Transcribe al efecto ambas resoluciones.

Añade que tampoco la resolución recurrida observó el deber de exhaustividad, toda vez que no se pronunció sobre las diligencias solicitadas en el recurso de reposición, especialmente en lo referido a la práctica de nuevos exámenes médicos y los oficios a la Inspección del Trabajo y a su empleadora.

Estima que se han infringido las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Constitución, cometida en la resolución final, transforma a este acto administrativo terminal en un acto ilegal y arbitrario, que, por la sensible materia que ella resolvía, afecta directamente su derecho a la vida, integridad física y psíquica y su derecho de propiedad.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en definitiva, se acoja con el objeto que la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT- 71029-2020, de 30 de julio de 2020, sea dejada sin efecto, y se ordene que se dicte una nueva, valorando los antecedentes aportados, fundando específicamente las razones para desestimar la apreciación de antecedentes, y ordenando la práctica de nuevos exámenes médicos y ordenando practicar los oficios solicitados en el recurso de reposición, con el objeto de que resuelva con todos los antecedentes necesarios para calificar la enfermedad de carácter común o profesional, sin perjuicio de las demás medidas que, en concepto de esta I. Corte, se consideren conducentes al restablecimiento del Derecho, con costas.

El abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, informa el recurso, solicitando el rechazo del mismo.

Alega, primeramente, que la acción de autos es manifiestamente extemporánea, fundado ello en que consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña código R-28706-2020, que el 9 de marzo de 2020, el Sr. nombre reservado recurrió a la SUSESO reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quien calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Meniscopatía rodilla bilateral, derrame articular. Discopatia lumbosacra", de lo que discrepa; que dicho Servicio mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME- 52213-2020, de 10 de junio de 2020, rechazó el reclamo por “(…) cuanto el diagnóstico de "Meniscopatía rodilla bilateral, derrame articular. Discopatia lumbosacra", no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”. Agrega que el 30 de julio de 2020, el Sr. nombre reservado presentó recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-52213-2020, adjuntando nuevos antecedentes para su estudio; y que su representada por medio de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-71029-2020, de 30 de julio de 2020, rechazó el recurso dictaminando lo siguiente: “...profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por los diagnósticos de "Discopatía lumbosacra y Artrosis con Meniscopatía de rodillas" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que ha desempeñado como asistente en una entidad bancaria y el cuadro clínico evidenciado”.

Afirma que el recurrente tenía conocimiento cierto de la calificación de su patología como de origen común, con anterioridad al plazo pertinente para interponer esta acción; que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-52213-2020, la SUSESO resolvió la reclamación referida a la calificación de su patología, esto es, a lo menos dos meses antes de interponer la esta acción el 29 de agosto de 2020, es decir, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Primeramente, hace una lata referencia a las facultades de la SUSESO en esta materia, citando el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, artículo 1° de la Ley N° 16.395; el D.L. N° 3.500, de 1980; la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 27, 38 en sus letra d) y e); y la Ley 20.825. Luego, hace referencia al Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, trayendo a colación la ley 16.744, en sus artículos 2, 3 5, 7, 11 y 12, señalando además, que de acuerdo al artículo 30 a la SUSESO le corresponde la fiscalización del seguro sobre accidentes del trabajo como de las instituciones que a él se dediquen. Agrega que el procedimiento general de reclamo se contempla en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que su representada resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Hace asimismo, una detallada referencia a la administración de este seguro social (artículo 8° de la Ley N° 16.744); a las prestaciones que se contemplan en la Ley N° 16.744 (artículos 29 y 27); a las enfermedades profesionales y sus requisitos (artículo 7° de la Ley N° 16.744 y 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); a la competencia de las COMPIN en la materia (58 de la Ley N°16.744); al procedimiento de reclamación (artículo 77 de la Ley 16.744), indicando que se puede reclamar en el plazo de 90 días ante la Comisión Médica De Reclamos (COMERE) de las decisiones de los Servicios de Salud o Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, resoluciones que son apelables ante la SUSESO en el plazo de 30 días hábiles, la que resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. A continuación, trata sobre las funciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) (artículo 12 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; los artículos 34, 45 del Decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud) y las funciones de las Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) (artículo 77 y 78 de la Ley N° 16.744, y el artículo 79 del D.S. N° 101, de 1968, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 16.744).

Respecto de las imputaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a la supuesta ilegalidad, sostiene que su defendida no ha cometido ilegalidad alguna; que el recurrente en su escrito, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que su defendida ha hecho es calificar una afección como de origen común, con las consecuencias que de ello se deriva. Señala que lo que existe en la especie es un dictamen emitido dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas, cuyo resultado no es obviamente de la conveniencia del recurrente. Agrega, que asimismo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario, ya que en el dictamen aludido, se exponen además detalladamente las razones que lo fundan.

Alega, luego que en el caso, el origen laboral o común de la afección del recurrente, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador.

Finalmente, estima que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la SUSESO, pues su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, por lo que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales alegadas.

Informa don nombre reservado, por la Mutual de Seguridad Chilena, indicando que el Sr. nombre reservado ingresó a Mutual el 20 de febrero de 2020 refiriendo cuadro doloroso en zona lumbar y rodillas, el cual atribuye a sus labores diarias; y que en la evaluación médica se le diagnosticó: Meniscopatía bilateral, derrame articular y discopatía lumbosacra, procediendo la Mutual a realizar todos los exámenes y estudios pertinentes según lo establecido en el Libro III, Título III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, y lo comprendido en el D.S 109, para determinar si diagnóstico establecido corresponde a una enfermedad profesional o no.

Indica que del análisis de los antecedentes, Mutual, mediante su Comité de Calificación de Enfermedad Profesional, en sesión de 21 de febrero de 2020, consideró como enfermedad común el cuadro clínico que padece don nombre reservado, debido a que, conforme la documentación disponible, no es posible establecer una relación de causalidad directa entre el ejercicio del trabajo que realiza y el diagnostico evidenciado, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley N°16.744, siendo derivado a proseguir el tratamiento de su cuadro clínico en su sistema previsional de salud común (ISAPRE o FONASA).

Se adjunta carta GCAL 2211, de Mutual de Seguridad de 06 de abril de 2020 y sus documentos adjuntos; Resolución Exenta N°R-01-UME-522213-2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 10 de junio de 2020; Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-71029-2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 30 de julio de 2020; y Resoluciones de Calificación de fechas 16 de junio de 2020 y 04 de agosto de 2020, emitidas por Mutual de Seguridad.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.

2°) Que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y frente a la denuncia de extemporaneidad hecha presente por la recurrida, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-71029-2020 de 30 de julio de 2020, por la cual se rechazó la reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-52213-2020 de 10 de junio de 2020 por la cual se calificó de origen común la patología presentada con diagnóstico de “Discopatía lumbrosacra y artrosis con meniscopatía de rodillas”, razón por la cual, el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia, ya que en forma previa la recurrente sólo agotó la vía administrativa mediante los reclamos y recursos pertinentes.

3°) Que, por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-71029-2020 de 30 de julio de 2020, emitida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, por medio de la cual se mantuvo la decisión anterior, en cuanto se calificó como de origen común la patología presentada por el recurrente cuyo diagnóstico corresponde a “Discopatía lumbrosacra y artrosis con meniscopatía de rodillas” conforme a la Ley 16.744.

Para resolver de dicha forma se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, cuyos profesionales médicos procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744 entre el trabajo que ha desempeñado como asistente en una entidad bancaria y el cuadro clínico evidenciado.

4°) Que a requerimiento de esta Corte, la Mutual Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción acompañó la Historia Clínica del recurrente, con todos los exámenes médicos realizados, además de la ficha Medica de Calificación de Enfermedades Profesionales con todos sus antecedentes y la Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744.

5°) Que, la decisión recurrida ha sido determinada con estudio de los antecedentes médicos obtenidos y ha sido objeto de reclamos y apelaciones conforme a los artículos 77 y 77 bis de la Ley Nº 16.744, ante los órganos competentes y con los antecedentes médicos necesarios, puesto que ante esta Corte el recurrente no ha acompañado algún documento o informe médico que permita controvertirlos, de manera que ni siquiera ha podido esgrimir un derecho indubitado que habilite a esta Corte a acceder en los términos solicitados.

6°) Que, en consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el motivo 1°) de la presente sentencia, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de mantener la calificación de enfermedad de origen común el diagnóstico del recurrente, no puede ser considerado como un acto ilegal o arbitrario que haya afectado al recurrente de alguna de las garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas por la presente acción constitucional.

7°) Que, asimismo, no podría esta Corte - sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que la patología del paciente corresponde a una enfermedad profesional, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don nombre reservado en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señora Carola Rivas Vargas N°Protección-15497-2020.