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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1547-201512 jun 2015

FABIOLA DAYANA CARRASCO nombre reservado EN REP. DE SOCIEDAD SOUTHERN COLLEGE S.A. CONTRA INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE LOS nombre reservado

Fecha
12 de junio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1547-2015, sentencia de 12 de junio de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: la reconsideración de la multa fue extemporánea, pues al enviarse por correo desde la misma ciudad rige la fecha de recepción y el plazo de treinta días venció antes, sin acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, doce de junio de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 12, comparece nombre reservado, Profesora, en representación de la sociedad Southern College S.A., del giro de su denominación, ambas con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los nombre reservado, representada para estos efectos por la Inspectora Provincial del Trabajo, doña nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido mediante la dictación del Ordinario № 578 de fecha 13 de abril del 2015, el cual no admitió a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa por estimarla extemporánea, afectando con esto las garantías constitucionales del artículo 19 № 2 y 24 de la Constitución Política del Estado, según los argumentos que señala.

Indica que a través de la resolución de multa administrativa N° 3986/2014/56-1, de fecha 30 de diciembre del año 2014, la Inspección Provincial del Trabajo de Los nombre reservado, cursó multa administrativa a su representada, mediante resolución que fue notificada con fecha 29 de enero del 2015. Agrega que conforme a las normas legales y administrativas pertinentes y a las instrucciones impartidas por la propia Dirección del Trabajo en el documento en cuestión, su representada hizo uso del recurso de reconsideración administrativo de multa, conforme lo menciona el artículo 511 del Código del Trabajo, nombre reservado señalado en el artículo 512 del mismo código, lo que materializó el día 12 de marzo del 2015, mediante el envío del formulario respectivo o F-10 con los antecedentes del caso, por medio de correo certificado vía Correos de Chile.

Agrega que, posteriormente, la señora nombre reservado, emitió el Ordinario № 578 de fecha 13 de abril del 2015, el cual señala: "Mediante presentación de antecedentes, usted solicita reconsideración de la siguiente multa: 3986/2014/56-, Sobre el particular cúmpleme con informar a usted que no se dio curso a dicha solicitud por incumplimiento de los requisitos legales, considerando que: NO SE PRESENTO nombre reservado LEGAL DE 30 DÍAS, CONTADOS DESDE SU NOTIFICACION. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, informo a Ud. Que no resulta jurídicamente para este servicio admitir a tramitación su solicitud de reconsideración de multa".

Afirma que dicha resolución constituye el acto arbitrario e ilegal de la recurrida, y fue notificado a su mandante en su domicilio laboral, ubicado en domicilio reservado mediante el envío de carta certificada, entendiéndose notificado el día 20 de abril del 2015, conforme lo señala el artículo 508 del Código del Trabajo. Sostiene que esa actuación ha privado a su mandante del derecho a que la reclamación sea conocida por el organismo competente, dejándola obligada al pago de una multa ascendente a la suma de 30 unidades tributarias mensuales, equivalentes a la fecha en que se constató la infracción a $ 1.304.970 pesos.

Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 inciso primero del Código del Trabajo y considerando que la multa se notificó con fecha 29 de enero del 2015, el término de los treinta días se cumplía el día jueves 12 de marzo del 2015, por lo que la solicitud de reconsideración de multa administrativa fue presentada oportunamente ya que el plazo establecido en la norma referida es un plazo de días hábiles, debiendo descontarse los días sábados, domingos y festivos, citando en apoyo de esta tesis diversos fallos de esta Corte.

Dice que la actuación recurrida resulta ilegal, pues estima que el plazo es de días corridos, lo que es esencialmente erróneo y antijurídico, por cuanto la correcta aplicación de la ley muestra que el plazo es de días hábiles, y de aquellos plazos denominados en el ámbito administrativo como "plazos administrativos". Agrega que el artículo 512 del Código del Trabajo no establece si es que el plazo en cuestión es de días hábiles o corridos, razón por la cual para encontrar la solución al asunto es necesario recurrir a la Ley № 19.880, la que, en su artículo 25, establece que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingos y festivos, posición que se encuentra en absoluta concordancia con lo resuelto por nuestros Tribunales Superiores. Asimismo, dice que tal resolución es arbitraria, pues no existe sustento de hecho ni de derecho que sea valedero para resolver como lo ha hecho la Inspección Provincial.

Sostiene que se ha infringido la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, por cuanto no se ha dado un trato igualitario a su representada, de acuerdo a la naturaleza del plazo para interponer la reconsideración administrativa, ni de acuerdo a las normas que rigen a toda persona que ejerce acciones ante la administración del Estado. Además, estima infringida la garantía del artículo 19 № 24 de la Constitución, ya que se impone una sanción económica sin siquiera habérsele dado el derecho a defensa, dado que si bien se presentó reconsideración de multa administrativa, esta no se alcanzó a tramitar conforme a actitud ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa, conforme se ha expresado anteriormente.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, con costas, ordenando a la recurrida que deje sin efecto el Ordinario № 578 de fecha 13 de abril del 2015 y que dé tramitación en forma legal a la solicitud de reconsideración de multa administrativa interpuesta, en contra de la resolución de multa administrativa № 3986/2014/56-1, debiendo en consecuencia, dar curso a las reclamaciones de su representada.

A fojas 39, nombre reservado nombre reservado Concha, abogado, informa el recurso solicitando su rechazo, con costas, por los antecedentes que señala.

Expone que el 30/12/2014 la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio (Los nombre reservado) inicia fiscalización, asignándose la Comisión de Fiscalización N°0803/2014/1499 al fiscalizador dependiente de dicha Oficina, Sr. nombre reservado, quien se constituyó el día señalado en el establecimiento de la empleadora ubicado en la comuna de Los nombre reservado, cursando la Resolución de Multa N° 3986/14/56-1 de 30/12/2014, la cual fue notificada personalmente con fecha 29/01/2015.

El 13/03/2015 la empleadora solicitó la Reconsideración de las multas aplicadas, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 512 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible mediante Ordinario № 578 de 13.04.2015 por la Inspectora Provincial del Trabajo de Biobío, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días de notificada la multa.

Sostiene que el recurso debe ser rechazado toda vez que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, claramente es de días corridos, de acuerdo al artículo 50 del Código Civil, el que establece la regla general en materia de plazos señalando que éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

Por otra parte, dice que el recurrente se basa para sostener su teoría en la Ley N° 19.880, sin embargo del propio tenor literal del artículo 25, se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley y, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).

De lo anterior, concluye que la actuación de la Inspectora Provincial del Trabajo de Bio Bio, Sra. nombre reservado lllanes nombre reservado, materializada en Ordinario № 578 se ajusta a derecho, no pudiendo existir ilegalidad o arbitrariedad, como también lo entienden las instrucciones del Servicio que representa, jurisprudencia de la Contraloría General de la República y fallos de los Tribunales de Justicia, los que cita y transcribe en lo pertinente.

A fojas 49, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el once de junio del presente año.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, tanto la Excma. Corte Suprema como esta Corte, se han pronunciado en forma reiterada sobre la materia que motiva el presente recurso, y la jurisprudencia indica que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo, no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa y al no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

TERCERO: Que, es un hecho no controvertido la época de la notificación de la resolución de la multa Nº 3986/2014/56-1, esto es, el día 29 de enero de 2015.

CUARTO: Que, por el contrario, existe debate acerca de la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración por parte de la sociedad sancionada ante la Inspección Provincial del Trabajo.

La recurrente afirma que ello aconteció el día 12 de marzo de 2015, al remitir por correo certificado el formulario respectivo, en tanto que la recurrida sostiene que la recepción de tal misiva se verificó recién el día 13 del mismo mes y año.

QUINTO: Que, desde la perspectiva meramente material, ambos asertos resultan efectivos, correspondiendo a esta Corte discernir cuándo debe entenderse jurídicamente presentada la reconsideración aludida, conforme a lo prescrito en el artículo 512 del Código del Trabajo.

Al efecto debemos tener en cuenta que la sociedad recurrente tiene su domicilio en la misma ciudad donde se emplaza la oficina de la Inspección Provincial recurrida, razón por la cual correspondía que la solicitud fuera presentada directamente en esa oficina, del modo usual o, en el evento de utilizar el sistema de correos, atenerse a la fecha de recepción de la misiva, en la especie el día 13 de abril de 2015.

SEXTO: Que, así las cosas, la presentación de la solicitud de reconsideración resultó ser efectivamente extemporánea, por haber transcurrido el plazo legal de treinta días, cuyo vencimiento era el 12 de abril de 2015.

En consecuencia, no ha existido un acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, menos la vulneración de derechos constitucionales denunciada.

Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de la sociedad Southern College S.A. a fojas 12.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

No firma la Ministra Sra. Sanhueza, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol 1547-2015.- Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda, Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a doce de junio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

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