nombre reservado con EJERCITO DE CHILE
- Fecha
- 18 de marzo de 2019
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15458-2018, sentencia de 18 de marzo de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra el Ejército de Chile: el oficio que pidió a la recurrente explicar sus comentarios en redes sociales fue dictado en uso de sus atribuciones legales, está fundado y no vulneró garantía constitucional alguna.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, representado por el Teniente Coronel, señor nombre reservado, nombre reservado° 6 "Chacabuco”, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Indica que el 05 de diciembre de 2018 el nombre reservado°6 “Chacabuco”, nombre reservado, remitió a su representada el Oficio R N°6 SECC.1RA. (R) N°1000/29688, de 29 de noviembre del 2018, del que fue notificada en su domicilio particular el mismo día, mientras se encontraba con licencia médica psiquiátrica, lo anterior con el objeto de que la recurrente explicara los fundamentos de los comentarios emitidos en su cuenta de Fecebook, el 19 de octubre del 2018. Que ésta refirió que su cuenta se encontraba totalmente bloqueada en su acceso junto a sus publicaciones hacia terceras personas. Que los antecedentes respecto de los cuales se solicitaba la información, fueron obtenidos a través de la Sección 2da. “Inteligencia” del Regimiento, sin su autorización, siendo “jaqueada” (sic) su cuenta, a fin de obtener los antecedentes de una conversación privada que tenía con un amigo (nombre reservado), todo lo anterior con el objeto de tomar las medidas disciplinarias hacia su persona, vulnerando con ello los derechos fundamentales que refiere más adelante. Indica que si bien el propio Ejército emitió disposiciones sobre la prohibición de utilización de redes sociales en la Circular CJE SGE DAI f (R) N° 2420/69 de 17 de enero del 2017, justificando la vulneración de algunos derechos fundamentales de las personas por el solo hecho de trabajar en la institución, ello refiere a transmitir información por redes sociales, cuyo contenido afecte a la seguridad militar o a la imagen institucional.
Por otra parte, asevera que su representada ha sido objeto de “acoso laboral”, lo que está siendo investigado mediante una investigación sumaria administrativa que fue dispuesta mediante resolución BRIG. MAULE FAP (R) N°1585/25132 de 12 de noviembre del 2018, por una denuncia interpuesta en contra de los mandos del Regimiento, dando cuenta de hechos de abuso de poder al escalón superior a través de oficio R N°6 Sección 4ta. (R) N°1000/07 de 26 de octubre del 2018, por los malos tratos de parte del 2do nombre reservado, Teniente Coronel señor nombre reservado, hacia la recurrente por los hechos ocurridos, el 08 de octubre del 2018. Que el mismo nombre reservado informó de esta situación a la Fiscalía Militar Letrada de Concepción en la misma fecha que hizo el documento en que le pide explicaciones a su representada, con el objeto de encontrar la existencia de algún delito, demostrando con ello la intención únicamente de perjudicarla. Que estos hechos denunciados se suman a otros también denunciados y que los mandos respectivos no consideraron pertinente, en su oportunidad, tomar las medidas administrativas correspondientes, teniendo como antecedente que el oficial jefe anteriormente nombrado, había sido denunciado en agosto del año 2016 ante la Fiscalía Militar de “Concepción” por la misma recurrente por el delito de falsedad, y a pesar de ello, los mandos del Regimiento lo siguieron manteniendo como calificador superior hasta la fecha; que, no conforme con ello, a su representada la encuadraron en la Sección 4ta “Logística”, dejándola sin ningún tipo de responsabilidad y trabajo a realizar, hechos que fueron informados por los oficios R N°6 ECP (Prof.) A. nombre reservado N. (R) N°1000/06 de 03 de julio del 2018, por oficio R N°6 ECP (Prof.) A. nombre reservado N. (R) N°1000/05 de 03 de mayo de 2018.
Estima que todo lo anterior vulnera los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19, N° 1, 2, 4, 5, 9, 12 y 16 de la Constitución Política de la República, toda vez que el nombre reservado, ocupó medios institucionales (Sección 2da. “Inteligencia” que se encuentran bajo su dependencia), para interceptar una conversación privada efectuada entre dos personas, la cual no daña en ningún caso los intereses del Estado, la seguridad militar o la seguridad nacional; en esta conversación, la recurrente sólo cuenta y comenta a un amigo sus experiencias de la cual es afectada por el acoso laboral a la cual es sometida y los procesos que se están llevando a su respecto.
Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene al Ejército de Chile, dejar sin efecto cualquier tipo de medida administrativa en contra de doña nombre reservado, que debe aplicar las sanciones disciplinarias y administrativas de los actos ilegales cometidos que vulneraron los derechos constituciones de la actora, ocupando un cargo y medios públicos de la Institución, con costas.
Informa el nombre reservado°6 ‘‘Chacabuco”, don nombre reservado, indicando en primer término, que el Ejército para asumir las delicadas funciones constitucionales que le asigna la Carta Fundamental en el artículo 101, cuenta con una normativa jurídica especial que asegura la eficiencia operativa en cuanto a su estructura, atribuciones, funciones y regulación de la conducta de sus integrantes, tal como ocurre en el caso sublite. Por tal razón, el Estado ha provisto al cuerpo armado de normas legales y reglamentarias especiales con las cuales se obtiene dentro de la Institución, un ordenamiento propio acorde a su especial naturaleza, como son la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el DNL - 911 “Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas” y el Código de Justicia Militar, entre otros. Destaca que dentro de este ordenamiento jurídico, el Estado ha establecido dos instrumentos coactivos, cuya finalidad es preservar la disciplina: el Delito Militar y la Falta a la Disciplina. Ambos elementos tienen esferas de acción diferentes, uno actúa en lo penal y el otro en lo administrativo, complementándose ambos en su finalidad, por lo que puede ocurrir que por un mismo hecho se pueda aplicar al militar inculpado un castigo disciplinario y una sanción penal, por cuanto ambos medios coactivos dan origen a las responsabilidades penal y administrativo. (artículo 433 Código de Justicia Militar). Añade que el marco jurídico regulatorio contempla para tal efecto un sistema recursivo, establecido en instrumentos legales y reglamentarios institucionales como son el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (DNL - 911), el cual regula la manera como se ejerce la potestad disciplinaria a la cual se encuentra sometido el personal de planta, que es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa plazas consultadas en la Planta de las Fuerzas Armadas, entre ellos los Empleados Civiles, como es el caso de la recurrente, en este apartado señala que las “Faltas a la Disciplina”, son las “acciones u omisiones que imponen quebrantamiento a los deberes militares o violación a los reglamentos u órdenes de los superiores relacionados con el servicio”. Infiere de lo expuesto que el Régimen Disciplinario imperante en la Institución, tiene como finalidad mantener la estabilidad funcional del Instituto.
En cuanto a los hechos, refiere que ante el requerimiento del nombre reservado el TCL nombre reservado, quien denunció una conducta contraria a los principios disciplinarios de una persona bajo su subordinación, se adoptó las medidas que para tales efectos dispone el Ordenamiento Jurídico Militar, establecidas en el artículo 35 del DNL N° 910 Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas. Que el documento que dio origen al Procedimiento Administrativo y mediante el cual el 29 de noviembre de 2018 se solicitó un informe a la Empleada Civil nombre reservado, fue el Oficio R N°6 2DA. CDCIA. (R) N° 1000/1046 de esa fecha del Teniente Coronel nombre reservado nombre reservado° 6 “Chacabuco”, el cual informa a su mando que la ECP, doña nombre reservado, de quien es su Calificador Superior, el día 19 de octubre de 2018 realizó un comentario alusivo a su persona a través de una red social pública (Facebook), afectando su vida privada, su imagen de Oficial Jefe y de su grupo familiar, según dan cuenta los elementos fundantes acompañados, lo cual contraviene lo dispuesto por el Escalón Superior ante estas situaciones, solicitó se adoptaran las medidas administrativas o disciplinarias. En razón de ello arbitró las medidas administrativas establecidas para estos casos, informando al Escalón Superior y solicitando a la indicada ECP. nombre reservado, mediante el Oficio R N°6 SECC IRA. (R) N° 1000/29.688/ ECP A. nombre reservado, que informara sobre los comentarios emitidos por una persona en la red social Facebook a fin de ser oída y resolver la situación descrita, ya que ésta afecta el rodaje normal de la Unidad. Paralelamente y atendida la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de dicho mando por el Teniente Coronel nombre reservado, por Oficio R N° 6 SECC IRA (R) N° 1000/29702 de 29 de noviembre de 2018 (3), se remitieron tales antecedentes a la Fiscalía Militar Letrada de Concepción en virtud de los artículos 131, 132 y 433 del Código de Justicia Militar, ya que el hecho podría ser constitutivo de delito.
Asevera que sobre la situación en comento se han impartido instrucciones a nivel Institucional, mencionando entre otras, la O/CDO. CJE. JEMGE. DIÑE (R) N° 2420/67 de fecha 22 de enero de 2015 (4), que dispone la sanción por los respectivos mandos a aquel personal de la Institución que sea sorprendido realizando comentarios acerca de autoridades públicas que puedan afectar la imagen del Ejército. En efecto, el hecho que involucra a la citada ECP, motivó la atención del Director de Inteligencia del Ejército, quien le informa al Comandante de Operaciones Terrestres del incumplimiento de Disposiciones de Seguridad respecto a redes sociales sobre comentarios en Facebook que la ECP nombre reservado, perteneciente al Regimiento N° 6 “Chacabuco” provocan daño a la Institución y que dejan de manifiesto su disconformidad con la pertenencia al Ejército, denostando al personal en términos indecorosos, que demuestran un alto nivel de desafección a la profesión militar. Mediante Oficio R N° 6 SECC. IRA. (R) N° 1000/169 ECP. A. nombre reservado N. de 02 de enero del 2019 (6), el reiteró a la ECP. nombre reservado la solicitud de una solicitud de informe en el más breve plazo explicando los comentarios emitidos en la red social Facebook y que hasta la fecha no se ha dado respuesta, a fin de resolver la situación que le afecta. Que el 04 de enero del 2019, el recibió el Oficio R N° 6 ECP. A. nombre reservado N. (R) N° 1000/17/R N°6 CDCIA. (7), mediante el cual la ECP. nombre reservado le informa que no le ha dado respuesta al Oficio R N°6 SECC. IRA. (R) N° 1000/29688 de 29 de noviembre de 2018, ya que debido al hecho de que los antecedentes se encuentran en la Fiscalía Militar Letrada de Concepción, ella debió comparecer a declarar, por lo que habría entregado los antecedentes a dicha Fiscalía, situación que estima no la libera de su obligación administrativa de cumplir una orden superior, ya que como señaló anteriormente, son dos los instrumentos que mantienen la disciplina en el Instituto, el delito militar y la falta a la disciplina, actuando ambos elementos en esferas de acción diferentes Respecto de la aseveración que la recurrente realiza al expresar en su recurso que había ocupado “medios institucionales (Sección 2da. “Inteligencia” que se encuentran bajo su dependencia) para interceptar una conversación privada, hace presente que dicha acusación obedece a una interpretación errada de la sigla “R N° 6 2DA” que encabeza el documento que da origen al recurso, ya que la recurrente lo confunde con “Sección 2DA”, que corresponde a “Inteligencia”. Finalmente, respecto de su situación de salud y del hecho de haber sido notificada mientras se encontraba con licencia médica la recurrente, indica que el hecho de estar haciendo uso de reposo médico, no obsta a que el funcionario pueda ser notificado de actos administrativos, tal como se ha pronunciado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes. Asimismo conforme ha sido normado por la Orden Comando CJE EMGE DSE DEPTO II (R) N° 3756/119 del 03 de febrero del 2015 (8), respecto de las patologías que han sido calificadas por los profesionales médicos como de alto o bajo riesgo, no existe impedimento para notificar actos administrativos, ya que en esta situación se estimó que la paciente y recurrente cuenta con juicio o discernimiento.
En base a lo expuesto estima que no ha cometido acto arbitrario e ilegal alguno que haya vulnerado alguna garantía constitucional de la recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Informa la Fiscal (S) de la Fiscalía Militar de Concepción, expresando que vía oficio recibió una denuncia efectuada por el ciudadano nombre reservado por hechos que podrían revestir carácter de delito. Que, estudiados los antecedentes y de conformidad al artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, dichas primeras diligencias fueron elevadas, el 16 de enero de 2019, al Tercer Juzgado Militar de Valdivia, con motivo de estudiar la competencia judicial.
Informa el Tercer Juzgado Militar de Valdivia, expresando que mediante Providencia N° 48, de 16 de enero de 2019, recibida el 21 del mismo mes у año, la Fiscalía Militar Letrada de Concepción remitió las primeras diligencias realizadas de los hechos denunciados en el documento acompañado al oficio R N°6 SECC- IRA (R) N°1000/28702/FISMILET Concepción, de 29 de noviembre de 2018. Que por resolución de 06 de febrero de 2019, se ordenó instruir sumario de las primeras diligencias realizadas por la citada Fiscalía Militar Letrada, asignándosele el Rol N° 56 de su ingreso.
Informa el Fiscal Militar Letrado de Concepción, expresando que mediante resolución de 06 de febrero de 2019, emanada por el III Juzgado Militar de Valdivia, que dictó el Decreto de Instrucción de Sumario, siendo recepcionada por dicho tribunal el 15 de febrero de 2019, rolándola con el número 56-2019. Que el 18 de febrero de 2019, una vez recepcionado el Decreto de Instrucción Sumario, el tribunal ordenó diversas diligencias investigativas. La primera de ellas, oficiar al nombre reservado°6 “Chacabuco” para que remitiera al tribunal, por la vía más expedita, toda la documentación respecto de la obtención de información a través de Facebook y que incide en el recurso de protección. Del mismo modo, solicitó que se informe si la unidad regimentaría emitió algún informe y segundo, que, una vez recepcionada esta información, despachará orden de investigación a la Brigada de Investigación de Delitos Económicos de la PDI Concepción, para que investigue e informe si la publicación realizada en la plataforma Facebook corresponde o no a un acceso prohibido, y de ser así dicha información, si es posible que un tercero pueda acceder a dicha información. Que el 26 de febrero de 2018, recepcionó el oficio N° 1000/5384 emanado por el nombre reservado°6 “Chacabuco”, en cumplimiento a ordenado en causa Rol N°56-2019.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legitimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, por la presente acción, la parte recurrente alega como ilegal y arbitrario el hecho de haber sido notificada doña nombre reservado, el día 5 de diciembre de 2018, en su domicilio y encontrándose con licencia médica siquiátrica, de una Investigación Sumaria Administrativa, en adelante, -ISA- incoada en su contra a raíz de una denuncia efectuada por su superior jerárquico don nombre reservado, impidiéndosele con ello, su recuperación física y síquica.
La parte recurrida, en tanto, informa que no ha cometido acto ilegal y arbitrario alguno, ya que ante el informe entregado a ese Mando por el nombre reservadoº6 “Chacabuco”, nombre reservado, acerca de un comentario alusivo hacia su persona a través de una red social pública Facebook afectando su vida privada, su imagen de Oficial Jefe y de su grupo familiar, se le pidió a la recurrente informe acerca de los comentarios emitidos por ella en la red social Facebook, a fin de ser oída y resolver la situación, ya que afecta el rodaje normal de la Unidad. Añadió que paralelamente y atendida la gravedad de los hechos puestos en su conocimiento, los remitió a la Fiscalía Militar Letrada de esta ciudad, por cuanto el hecho podría ser constitutivo de delito.
4.- Que son hechos que constan del proceso, los siguientes: a) que el 19 de octubre de 2019, doña nombre reservado,-empleada civil de planta del Ejército de Chile-, realizó un comentario a través de la red social Facebook de un tercero, alusivo al Teniente Coronel nombre reservado, que es su Calificador Superior; b) El señor nombre reservado, el 29 de octubre de 2018 informó del hecho al nombre reservadoº6 “Chacabuco”, nombre reservado; c) el mismo 29 de noviembre último, el señor nombre reservado solicitó informe a la señora nombre reservado; d) en forma paralela, y atendida la gravedad de los hechos puestos en su conocimiento, el Teniente Coronel nombre reservado remitió los antecedentes a la Fiscalía Militar Letrada de esta ciudad, la que se encuentra en etapa de investigación de los mismos; e) el día 5 de diciembre se notificó a la señora nombre reservado de su petición de informe en el marco del la ISA incoada, y el 02 de enero de 2019 se le reiteró la petición de informe; f) el 4 de enero de 2019 nombre reservado informó su superior jerárquico que el 18 de diciembre concurrió a declarar a la Fiscalía Militar Letrada de esta ciudad, oportunidad en que entregó todos los antecedentes requeridos y expresando que se encuentra con licencia médica en su domicilio.
5.- Que el artículo 33 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, DS 1445 de 1951, establece en su inciso 1º “Los superiores a quienes este Reglamento confiere atribuciones disciplinarias, castigarán todas las faltas contra el orden y la disciplina cometidas por Oficiales, Empleados Militares, Navales, y de Aviación, Tropa y Gente de Mar y Empleados Civiles, que no alcancen a constituir delitos penados por el Código de Justicia Militar.”
En el inciso 2º, dispone, en lo pertinente, “En caso de duda respecto de si un hecho constituye delito o mera falta disciplinaria, sin perjuicio de la sustanciación de la investigación sumaria administrativa correspondiente, se enviará copia autorizada del parte correspondiente al Juzgado Militar…. que corresponda, a fin de que resuelva lo que proceda, de conformidad al artículo 132 del Código de Justicia Militar.”
6.- Que el artículo 132 del Código de Justicia Militar preceptúa que “El Juez Institucional que tome conocimiento, ya por denuncia, ya por requerimiento…de haberse cometido un hecho punible, decretará la formación de un sumario para su investigación y castigo, salvo que estime que el hecho merece solo una sanción disciplinaria o constituye una mera falta.”
7.- Que, de los hechos consignados en el considerando 4º de esta sentencia, la petición de informe que se pidió a la actora con fecha 5 de diciembre de 2018, se enmarca dentro de una Investigación Sumaria Administrativa ordenada por el señor nombre reservadoº6 “Chacabuco” don nombre reservado, al que ésta pertenece como empleada civil de planta, la que fue ordenada en virtud de la denuncia que le efectuó el Segundo Comandante del mismo, don nombre reservado en contra de ésta, habiendo además el primero de los nombrados ordenado remitir los antecedentes a la Fiscalía Militar de esta ciudad para la investigación de un posible delito a raíz de los mismos hechos, procedimiento contemplado en el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas y en el Código de Justicia Militar, como se dejó establecido en el motivo que precede.
Si bien es cierto que el día 5 de diciembre pasado, la señora nombre reservado se encontraba con licencia médica, esta circunstancia no le impedía informar lo que le estaba solicitando su superior, más aún si con ello podría defenderse de un hecho que en su recurso refiere como “acoso laboral” del que estaba siendo objeto por parte del señor nombre reservado, de que le habrían interceptado una comunicación privada y ocupando medios institucionales, como lo es la Sección 2ª de Inteligencia.
Corrobora lo anterior, el hecho signado con la letra f) del fundamento 4º de este fallo, esto es que la recurrente concurrió a declarar el 18 de diciembre de 2018 a la Fiscalía Militar de Concepción debido a los mismos, estando con licencia médica, y recién el 30 de diciembre último interpuso el presente recurso, apareciendo entonces que la licencia médica no le impidió ir a declarar a la Fiscalía pero sí informar en la investigación sumaria, lo que no aparece razonable.
8.- Que, en razón de lo antes razonado, no existe acto ilegal o arbitrario cometido por la recurrida, ya que el señalado por la recurrente fue adoptado en uso de sus atribuciones legales, no es arbitrario y se encuentra debidamente fundado según consta de su sola lectura, por lo que no ha vulnerado garantía constitucional alguna. Así, no cabe sino el rechazo del presente recurso, que, por lo demás está creado para solucionar situaciones de emergencia frente a una grave perturbación, vulneración o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el letrado don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra del Ejército de Chile.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Redactó la Ministra Vivian Toloza Fernández.
N°Protección-15458-2018.