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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15457-20209 nov 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
9 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15457-2020, sentencia de 9 de noviembre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook e Instagram todo contenido en descrédito del recurrente y abstenerse de publicar otros similares, por vulnerar su honra y propia imagen al autotutelar mediante una funa.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, nueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTO.

Comparen los abogados Laura Sánchez Cárdenas y Gustavo Mercado Vivallos, domiciliados en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, administrativo hotelero, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y deducen recurso de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en Sargento Primero nombre reservado, 8201, Villa El Rosario, San Pedro de la Paz.

Fundando su recurso señalan que el recurrente conoce a doña nombre reservado, porque su bisabuela crió a su madre desde los tres años de edad; que en contadas y particulares ocasiones se vieron en reuniones de carácter familiar; y que el 29 de julio de 2020, a eso de las 13:00 horas, se percata que en su cuenta de Instagram recibe mensajes de personas desconocidas que lo increpaban, insultaban y el no entendía que pasaba.

Agrega que a las 13:30 de ese mismo día, acude a dependencias de la Policía de Investigaciones de Concepción a solicitar ayuda con respecto a estos mensajes que había recibido, en donde le indican que no pueden hacer nada, ya que no habían amenazas, por lo que no podían generar ningún requerimiento. Luego a las 15:00 horas del mismo día 29 de julio de 2020, recibe llamado telefónico de su compañero de trabajo nombre reservado, quien le cuenta al recurrente que estaba siendo objeto de una funa en la red social Facebook.

Expone que ingresa a la red social Facebook, y toma conocimiento que la recurrida realizó una serie de publicaciones el 28 y 29 de julio de 2020, en donde le imputa la comisión del delito de abuso sexual, hechos ocurridos según lo señalan las publicaciones, entre los años 2004 a 2009; que al revisar el perfil de Facebook de la recurrida, efectivamente aparecen dos publicaciones, la primera, el día 28 de julio de 2020, en las que aparecen una serie de imágenes del blog personal _neeegra22, comentario: DIFUNDIR y la segunda publicación el día 29 de julio de 2020, en el muro de la recurrida, con el comentario: DIFUNDIR POR FAVOR, ambas publicaciones comienzan señalando lo siguiente: Una imagen que dice: “FUNA A MI AGRESOR nombre reservado”. Luego en la misma publicación detalla en resumen que: “Llevo mucho tiempo pensando en hacer esto y me decidí porque yo sé que hay más víctimas de este weon y quizás prevenir otras! Hace poco más de dos años mi mente reaccionó ante cosas que me pasaron en mi niñez, que yo “bloqueé” de mi cabeza, hasta que empecé con pesadillas, problemas emocionales, crisis de angustia, no quería mirarme al espejo, ya no tenía ganas de tener vida sexual, etc… Continua, “A este personaje lo conozco desde que nací, era como un primo, uno más de la familia, ya que a su mamá la crió mi bisabuela… Aproximadamente desde los 6 años nombre reservado abusó de mí (no recuerdo su edad, pero él era adolescente en ese entonces), aún no logro saber cuándo paró todo este tema, ya que él estuvo en SERECO (acusaciones de abuso sexual y quizás que más, no recuerdo bien ya que era pequeña), la cosa es que aproximado fue hasta los 11 a 12 años…no lo veía muy seguido, pero cada vez que lo veía abusaba de mí, me obligaba a mirarlo mientras él se tocaba o a hacer x cosas , siempre con una manipulación de por medio. Obligadamente tenía que verlo para cada junta familiar, en ese tiempo cuando en mi mente aún no estaba claro que fue abuso sexual… Además, agrega, “Recuerdo que esto termino aproximadamente a los 11 a 12 años porque fue después que me llegara mi regla… Termina el relato diciendo: “A estas alturas de mi vida ya no vale denunciar, ni tampoco entrar más en detalles en esta situación. Lo único que espero es que al menos tenga poco de JUSTICIA SOCIAL, que le dé un mínimo de vergüenza salir a la calle, que de alguna manera PAGUE por todo el daño que me causó y hasta el día de hoy me cuesta superar”. (sic).

Sostiene que las publicaciones efectuadas por la recurrida, importan un actuar arbitrario e ilegal, ya que el recurrente ha sido privado, perturbado y amenazado en su derecho a la integridad psíquica y honra, reconocidos en el artículo 19 N°1 y N° 4 de la Constitución, respectivamente; y consagrados también en los artículos 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que se ha visto afectado su estado de ánimo y ha significado temer por su integridad física, y de su núcleo familiar, ya a que han publicado detalles de sus datos personales; generando además un estrés considerable, miedo de verse expuesto en público, miedo por su familia, de verse expuestos a ataques personales completamente infundados y acusaciones calumniosas, como son la imputación del delito de abuso sexual, sobre todo cuando además, va inserta su fotografía, pudiendo ser reconocido públicamente.

Concluyen solicitando se acoja el presente recurso, y se ordene que la recurrida debe dentro de segundo día de ejecutoriado el fallo, eliminar de su red social Facebook y de cualquier otra red social toda referencia al recurrente y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor que motivó el recurso, con costas.

Informa doña ANDREA ROSALBA RAMÍREZ RUÍZ, abogada del Centro de Violencia Sexual SERNAMEG BIOBÍO, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en representación de la recurrida nombre reservado, señalando que efectivamente recurrente y recurrida se conocen desde pequeños, ya que la bisabuela de nombre reservado, crió a la madre de nombre reservado, razón por la cual durante toda su vida han estado en contactos durante numerosas reuniones que celebran normalmente las familias.

Señala que el día 28 de julio del presente año, efectivamente nombre reservado realizó una publicación en su red social Instagram, compartida en la red social Facebook en donde relató una difícil y grave situación de abuso sexual reiterado vivida en su infancia, hechos que se encuentran actualmente siendo investigados en la nombre reservado en causa RUC 2000904474-5, por la Fiscal señora Andrea Melo.

Añade que la motivación de la recurrida fue la de contar su historia; que como es de público conocimiento, los hechos traumáticos como los que son actualmente materia de investigación, al ocurrir durante la infancia son procesados por las personas en etapas de adolescencia o adultez, siendo éste el caso de nombre reservado, aflorando sentimientos antes reprimidos y desencadenando emociones reprimidas que se desbordan de formas poco adecuadas.

Indica que esta situación ya aceptada por los expertos en la materia, ha sido recogida por nuestro legislador, y la más clara expresión de lo antes expuesto es la ley 21.160, publicada el 18 de julio del año 2019, que establece que los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes son imprescriptibles; que la recurrida en tal contexto, advirtiendo este desborde emocional que le provocó asumir la situación vivida, buscó apoyo psicológico en el Centro de Reparación a Mujeres Sobrevivientes de Violencia Sexual, perteneciente a SERNAMEG Biobío y ejecutada por la fundación León Bloy, el 11 de agosto del presente año, en donde también solicitó atención jurídica para realizar denuncia por el delito de abuso sexual en contra del recurrente, describiendo los hechos en el mismo sentido que la publicación, pero en forma mucho más detallada.

Expresa que una vez notificada del presente recurso y aconsejada por el ya mencionado Centro, en el sentido de enfocarse en su reparación psicológica y en la investigación del delito, en forma voluntaria y de buena fe, decide bajar las publicaciones de las redes sociales enumeradas en el presente recurso.

Sostiene que el acto realizado por la recurrida no es ilegal, lo que realmente ocurre es que existe una pugna entre garantías constitucionales, encontrándose por un lado los derechos esgrimidos por el recurrente y por el otro la libertad de expresión de las personas, y que con las publicaciones la recurrida solo buscó contar su historia, y lo que cree, siente o piensa al respecto, buscando apoyo entre sus pares, por redes sociales, cuestión que se puede desconocer, se encuentra cada vez más arraigado en nuestra juventud, siendo un canal de expresión cotidiano y habitual para ellos.

Concluye señalando que como ya se señaló, las publicaciones fueron retiradas de ambas redes sociales, por tanto, solo se puede concluir que actualmente la recurrida no incurre en ningún acto que prive, perturbe o amenace garantía constitucional alguna del recurrente, por lo que no existiendo presupuesto fáctico o el acto arbitrario e ilegal que perturbe los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso por consecuencia ha perdido oportunidad.

Informa doña nombre reservado, Fiscal nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, señalando que el Ministerio Público tramita la investigación Rol Único de Causa N° 2000904474-5, iniciada por denuncia directa en Fiscalía, interpuesta el 25 de agosto de 2020 por doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, 22 años, por el delito de abuso sexual de menor de 14 años,( hechos acaecidos durante niñez de víctima) ilícito previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, en contra de nombre reservado, RUT N° RUT reservado (imputado) y cuya investigación se asignó a la Fiscal que suscribe.

Agrega que, la citada causa se encuentra vigente, desformalizada, en estado de investigación y con diligencias pendientes de cumplimiento.

Añade que el 08 de septiembre se toma contacto telefónico con víctima, quien ratifica denuncia, indicando que no tiene contacto con denunciado y que desea perseverar con la investigación. Acto seguido, se instruyó orden de investigar a la Brigada de Delitos Sexuales de Concepción (BIDS) el 08 de septiembre de 2020 (0ficio N° 28114/2020), dando un plazo de investigar de 90 días dada la situación actual del país.

Expresa que en cuanto a la remisión de antecedentes de la causa señalada, no le es posible dar cumplimiento a lo solicitado, desde que, por prohibición expresa contemplada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, se encuentra impedida de dar a conocer total o parcialmente los antecedentes allegados a una investigación penal en curso a todos aquellos que no tengan la calidad de intervinientes en ella (calidad que otorga el artículo 12 del mismo cuerpo legal); puesto que por disposición de la primera norma, las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía son secretas para los terceros ajenos al procedimiento, quedando obligados a guardar secreto respecto de ellas los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de sus actuaciones, entre ellas, desde luego, los fiscales; quienes además, por instrucción general del Sr. Fiscal Nacional, deben velar por el respeto al mismo; y que resultan plenamente aplicables a la violación de la obligación de guardar secreto indicada en el numeral 3 precedente, los tipos de los artículos 246 y 247 del Código Penal, figura general de violación de secretos, aplicable todos los funcionarios públicos.

Cita Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales en Sistemas Informáticos (Acta N° 164-2013) de 19 de octubre de ese mismo año, que en su artículo 5° prescribe: “Soporte de tramitación. Las actuaciones realizadas ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se registrarán en el Sistema Informático respectivo, incorporando en el mismo todos los antecedentes que den cuenta de las actuaciones, presentaciones y resoluciones adoptadas por el tribunal en el curso del procedimiento. En casos excepcionales y calificados por el Administrador o el Secretario de la Corte respectiva, tratándose de documentos extensos o complejos de digitalizar, podrán mantenerse en custodia en el soporte que han sido acompañados. Estos documentos, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, serán guardados por un tiempo prudencial para posteriormente ser devueltos a los interesados”.

Indica que la norma antes transcrita obliga a que todos los antecedentes allegados a un recurso de protección sean incorporados en el sistema informático del Poder Judicial, accesible a cualquier ciudadano desde su plataforma web, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo; destacando que la única razón para no registrar en ese sistema informático, dice relación con la extensión y dificultad para digitalizar algún antecedente, y no la mantención de su confidencialidad, quedando igualmente, disponibles, para las partes del recurso.

Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario —o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto., TERCERO: Que los actos que los recurrentes estiman arbitrarios e ilegales respecto de su representado, se afincan en la conducta desplegada por la recurrida, y consisten en el hecho de haber ésta publicado en el muro de su “página personal de Facebook”, datos personales de su representado, junto con una fotografía de su rostro y la imputación de delitos que supuestamente habría cometido en su contra, concretamente le imputa ser autor del delito de abuso sexual reiterado cuando ella era menor de edad. Las publicaciones comienzan con el comentario: DIFUNDIR POR FAVOR y en ellas se señala lo siguiente: Una imagen que dice: “FUNA A MI AGRESOR nombre reservado”

CUARTO: Que, informando la abogada Andrea Rosalba Ramírez Ruíz, por la recurrida nombre reservado, señala que efectivamente nombre reservado realizó una publicación en su red social Instagram, compartida en la red social Facebook en donde relató una difícil y grave situación de abuso sexual reiterado vivida en su infancia, hechos que se encuentran actualmente siendo investigados en la nombre reservado en causa RUC 2000904474-5, por la Fiscal señora Andrea Melo.

Añade que la motivación de la recurrida fue la de contar su historia; que como es de público conocimiento, los hechos traumáticos como los que son actualmente materia de investigación, al ocurrir durante la infancia son procesados por las personas en etapas de adolescencia o adultez, siendo éste el caso de nombre reservado, aflorando sentimientos antes reprimidos y desencadenando emociones reprimidas que se desbordan de formas poco adecuadas. Y que una vez notificada del presente recurso y aconsejada por profesionales del Centro de Violencia Sexual SERNAMEG BIOBÍO, en el sentido de enfocarse en su reparación psicológica y en la investigación del delito, en forma voluntaria y de buena fe, decide bajar las publicaciones de las redes sociales enumeradas en el presente recurso.

QUINTO: Que, como se advierte, la recurrida no ha discutido el hecho denunciado en el recurso, esto es, haber publicado en su red social Instagram, compartida en la red social Facebook, una publicación en la que alude a la comisión de actos de connotación sexual, abuso sexual reiterado por parte del recurrente y que habría tenido lugar siendo ella una niña, al que identifica por su nombre y aporta fotografías del mismo y llama a funar.

SEXTO: Que, lo recién expresado, conduce por cierto a afirmar que las publicaciones referente al actor, evidentemente afectan su honra, ya que un mínimo criterio de racionabilidad lleva a concluir que las mismas perjudican naturalmente y ostensiblemente su dignidad personal, exponiéndolo al escarnio de los usuarios de dicha red. Que, debe considerarse, además, que la ley presume la inocencia de la persona a quien se le imputa participación en un ilícito penal, hasta tanto no recaiga en el proceso sentencia condenatoria firme y ejecutoriada. Y en el caso dado -aun cuando existe una investigación penal en actual tramitación como lo expone en su informe la Fiscal del Ministerio Público señora Andrea Melo nombre reservado, ésta se encuentra desformalizada y con orden de investigar con diligencias pendientes de cumplimiento- no existen antecedentes en los cuales se respalden las descalificaciones e imputaciones de delitos de connotación sexual en contra del recurrente; de manera que este principio resulta indudablemente vulnerado con la actividad desplegada por la recurrida, quien de paso acudió a un mecanismo de autotutela con el uso, que en este caso, le dio a las redes sociales en referencia.

SEPTIMO: Que, como es dable advertir, en definitiva el acto realizado por la recurrida es, sin duda ilegal, puesto que pretendió hacerse justicia por mano propia, autotutelando una situación relacionada con el recurrente y que la habría afectado siendo menor de edad, manifestando expresiones claramente injuriosas a su respecto. Y ello, no solo es contrario a la ley, sino que de paso, arbitrario, porque caprichosamente procedió a denostar públicamente al recurrente mediante el uso de una red social. Que, además, la publicación de la o las fotografías en cuestión en el contexto referido en la red social Facebook constituyen al menos una perturbación del derecho a la propia imagen del recurrente, enmarcado también en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el acto imputable a la recurrida vulnera el derecho a la honra de nombre reservado, derecho que consagra el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, de suerte que corresponde acoger la acción de protección deducida en autos, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al recurrente. Y, de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados Laura Sánchez Cárdenas y Gustavo Mercado Vivallos, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, y en consecuencia, se dispone que ésta última deberá eliminar todo el contenido publicado en descrédito del recurrente, en las redes sociales “ Facebook” e “ Instagram”, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones como las que se denuncian en el recurso u otras de similar contenido, en las mencionadas redes sociales o en otras equivalentes.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con cometido funcionario, en comisión de rebaja de condena.

Rol N° 15.457-2020. Protección.