nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 16 de junio de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1544-2025, sentencia de 16 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas está suficientemente motivada y la entidad actuó dentro de su competencia, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1544-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, funcionaria pública, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, representada por nombre reservado, por un acto que considera ilegal y arbitrario.
Relata en síntesis, que tuvo 13 licencias médicas por total de 390 días desde el 12 de Febrero de 2020, todas rechazadas por COMPIN y confirmadas por SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-45327-2025 de fecha 07 de abril del año en curso. Indica que todas sus licencias tenían como diagnóstico un “trastorno adaptativo agudo con síntomas mixtos”, derivado de un trauma infantil reactivado al ser madre en 2019 al término de su post natal y retornar al trabajo.
Señala que fue tratada por psiquiatra, quien indicó medicación (Emergen 50mg), sin posibilidad de terapia psicológica por pandemia. Señala que su psiquiatra, Dra. nombre reservado, ajustó la dosis y que actualmente alcanza los 150 mg diarios.
Añade que sólo se aprobaron los primeros 90 días de licencia médica, rechazándose las restantes, mediante un acto que califica de arbitrario e ilegal por la recurrida quien con fecha 4 de abril de 2025, ratificó el rechazo de las 13 licencias médicas, indicando que el reposo no estaba justificado, argumentando que no había evidencia de severidad, evolución clínica ni derivación al GES, así como tampoco existían informes de psicoterapia.
Impugna dicha resolución por carecer de fundamentación suficiente y por no haberse practicado peritajes, afectándola gravemente. Señala que la SUSESO no realizó peritajes ni evaluación, y desestimó el contexto clínico y la pandemia. No se cumplieron las medidas del artículo 21 del Decreto Supremo Nº3, como nuevos exámenes o visitas domiciliarias.
Señala que es arbitrario desestimar las licencias sin evidencia nueva que contradiga los informes médicos y que esa situación afectó negativamente su salud de la recurrente. Indica que la Ley 19.880 exige que los actos administrativos sean debidamente fundados, lo que no ocurrió en este caso pues el acto administrativo recurrido adolece de causa y finalidad, lo que conduce a una desviación de poder y, por ende, a una ilegalidad.
Concluye solicitando el pago de las licencias médicas rechazadas, por ser un acto ilegal y arbitraria la resolución de SUSESO, que afecta sus derechos constitucionales de derecho a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad.
Informa nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN e indica que la recurrente comenzó su reposo médico por trastornos psiquiátricos luego del posnatal, acumulando 480 días en total de licencia médica, de los cuales sólo 90 días fueron autorizados.
Señala que las 13 licencias médicas mencionadas fueron rechazadas por la COMPIN debido a que no se justificó el reposo médico prolongado más allá del periodo aprobado, basándose en la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental del Ministerio de Salud 2010 y el D.S. 7/2013. Agrega que la usuaria presentó recurso de reposición, el cual fue analizado por COMPIN y finalmente rechazados por ésta, ya que los informes aportados por la psiquiatra no demostraban evolución clínica, ni cambios terapéuticos, ni ingreso a programas GES.
Añade que en suma, faltaba respaldo clínico suficiente, pues no se acreditó la realización de psicoterapia, ni se presentó información detallada sobre las sesiones o medidas adoptadas, lo cual hizo insuficiente el respaldo para extender el reposo. Conforme a ello, la COMPIN decidió mantener el rechazo de las licencias médicas.
Indica que los recursos de reposición fueron tramitados correctamente, pero se ratificó el rechazo de las licencias médicas, en primera instancia debido a la insuficiencia de los antecedentes clínicos entregados. Señala que los informes médicos carecían de especificidad, no detallaban evolución de síntomas, ni incluían ajustes terapéuticos con fechas y resultados.
Manifiesta que por su parte, SUSESO confirmó el rechazo de licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado mediante Resolución Exenta N°R-01-UME45327-2025 del 07 de abril del presente.
Sostiene en resumen, que la licencia médica es un reposo temporal, orientado a la recuperación y reinserción laboral, y no puede prolongarse indefinidamente sin justificación médica y que COMPIN actuó dentro de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente para el rechazo de licencias.
Alega que no se cumplen los requisitos para acoger el presente el recurso, por cuanto no hubo ningún acto arbitrario o ilegal, ni afectación a derechos constitucionales y que esta acción cautelar no puede sustituir procedimientos ordinarios para revisar decisiones como las del rechazo de licencias médicas, por lo que el recurso de protección debe ser rechazado por improcedente.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida, Superintendencia De Seguridad Social (SUSESO), alegando en primer término, la improcedencia del presente recurso, argumentando que la materia sobre la que versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción de autos, y que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
En cuanto al fondo señala, en síntesis, que la recurrida interpuso una acción de Protección por el rechazo de 13 licencias médicas emitidas desde febrero de 2020 por un total de 390 días y que dicha entidad confirmó el rechazo porque no se justificó médicamente el reposo más allá de los 90 días autorizados previamente, por una falta de evidencia de severidad clínica, evolución, psicoterapia o tratamiento GES.
Señala que la licencia médica es una medida temporal destinada a permitir la recuperación de la salud del trabajador, estando regulada por el DFL Nº 1 de 2005 y el D.S. Nº 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, la cual, sólo si es autorizada por COMPIN o extenso (480 días) injustificable, desde el punto de vista médico.
Señala que en cuanto a sus atribuciones, dicho organismo actuó dentro de sus atribuciones legales como órgano de fiscalización y control técnico de las instituciones de previsión, según lo dispuesto en la Ley Nº 16.395 y la Constitución Política de la República. Agrega que tienen la función de velar por la legalidad y la buena administración del sistema de seguridad social.
Manifiesta que en este caso, el proceso de rechazo de licencias fue legal, siguiendo los mecanismos administrativos correspondientes, la revisión por COMPIN y posteriormente por SUSESO, agregando que la acción de protección no es procedente porque no hay un derecho preexistente indubitado vulnerado, ya que el derecho al subsidio no nace, sin la existencia de una licencia médica autorizada.
Cita Jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que respaldan la legalidad del actuar de SUSESO en casos similares, destacando que el rechazo de licencias médicas debe basarse en antecedentes médicos suficientes, y no constituye un acto arbitrario, si está debidamente fundado.
Concluye indicando que en la especie, no hay vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, como son el de la vida, integridad física o psíquica, salud o propiedad y que la Superintendencia solo resolvió dentro de sus facultades. Por lo anterior, pide el rechazo del presente recurso en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las trece licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, debido a considerar que, los informes médicos aportados por la recurrente, no justificaban el periodo de reposo. A su turno, la SUCESO, de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN, en virtud de análogos fundamentos.
Tercero: Que, al informar el recurso, la recurrida alegó la improcedencia de esta acción por existir en la ley, un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, el que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente, dicho procedimiento se tramita ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Que, sin embargo, cabe rechazar la petición precedente, debido a que esta acción constitucional procede sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;
Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, cuyo es el caso, el ejercicio de esa facultad le exige que, al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión contenga “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Quinto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la SUCESO, rechazó mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-45327-2025 de fecha 07 de abril del año en curso, la apelación del recurrente y confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región Del Bío Bío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 390 días a contar del 12 de febrero de 2020, por reposo no justificado Sexto: Que, las resoluciones dictadas por la SUCESO confirmando el rechazo de las licencias de la recurrente, contienen diversas argumentaciones para no dar lugar a la reclamación, en orden que los antecedentes médicos y administrativos no permitían establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo previamente autorizado, el cual alcanzaba a 480 días por afección de salud mental. Agrega que hay ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, dicho período se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, conforme a los criterios médicos referenciales contenidos en el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud.
Además, la recurrente no acompañó informe amplio y detallado de psiquiatra que describiera de manera fundada la sintomatología, causales, plan de manejo clínico, evolución, plan farmacológico y/o necesidad de ajuste terapéutico, ni recuperabilidad del cuadro. Añade que tampoco acreditó derivación ni ingreso al Programa GES para manejo multidisciplinario.
Séptimo: Que, de todo lo mencionado por la SUCESO como elementos para confirmar el rechazo de las licencias médicas, dan cuenta una fundamentación racional para negar la aprobación de esas licencias médicas y por ello, no puede considerarse que la actuación de esa entidad, pueda estimarse como constitutiva de actos arbitrarios o ilegales, capaces de provocar una “privación, perturbación o amenaza”, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental y así, tampoco se observa que la SUCESO haya obrado de manera arbitraria y caprichosa, menos aun cuando bajo su competencia se encuentra el velar por el adecuado uso del derecho a subsidio laboral por incapacidad temporal ante la presentación de licencias continuas.
Octavo: Que, en ese orden de ideas, la recurrida ha actuado dentro de su competencia, en un procedimiento legalmente tramitado, bajo el imperio de la ley y normativa aplicable, y que su actuar tampoco califica de arbitrario, por cuanto la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, arribando a una conclusión que, si bien, resulta opuesta a las intenciones de la persona afectada, no evidencia la ilegalidad o arbitrariedad que se les atribuye.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza las alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia De Seguridad Social.- Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la ministro integrante Marta Araneda Fraile.
Rol N° 1544 –2025.- Protección.-