nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
- Fecha
- 11 de febrero de 2019
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15434-2018, sentencia de 11 de febrero de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el decreto que no renovó la contrata del psicólogo en el CESFAM, ordenando su reintegro, por ser un acto ilegal y arbitrario al carecer de fundamentos efectivos.
Texto íntegro
Concepción, once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
nombre reservado, psicólogo, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Municipalidad de Chiguayante, representada legalmente por su Alcalde José Antonio Rivas Villalobos, o por quién lo subrogue o suceda, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone que desde el 6 de junio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, se desempeñó a contrata como psicólogo de reemplazo grado 15, en el CESFAM Leonera dependiente de la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad de Chiguayante. Su última calificación correspondiente al periodo entre el 01 de septiembre 2017 y 31 de agosto de 2018 fue en lista 1, con un puntaje de 88.4 puntos, afirmando que tal como lo reflejan sus calificaciones, siempre dio estricto cumplimiento al principio de probidad, y a todas sus obligaciones funcionarias.
Señala que con fecha 30/11/2018, la Municipalidad de Chiguayante dictó el Decreto Alcaldicio Nº 5134 de esa misma fecha, -suscrito por su Alcalde-, en virtud del cual declaró vacante, y la no renovación para el periodo 2019, del cargo que servía a contrata como psicólogo en el CESFAM La Leonera, fundándose dicho Decreto en lo dispuesto en el artículo 48 letra c) de la Ley 19.378, y agregándose en el considerando b.-) que: “Así las cosas, el presente Decreto viene en declarar la no renovación del contrato del funcionario que a continuación se indica, en razón de mediar la causal contemplada en la letra c.-) del artículo 48 de la Ley 19.378. La decisión antes señalada se funda en que la Dirección del CESFAM La Leonera ha solicitado su no renovación en base a las evaluaciones de desempeño efectuadas en el ejercicio 2018”.
Estima que este Decreto es ilegal, y que a lo menos infringe el artículo 41 inciso 4º de la Ley 19.880, el cual dispone que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Sostiene que en este caso la resolución recurrida no contiene ningún elemento de motivación o calificación precisa del trabajo que realizó, tanto así que no indica ningún elemento objetivo respecto de su conducta funcionaria, ni tampoco precisa cuáles son las evaluaciones de desempeño que motivan la no renovación de su contrata, puesto que por el contrario, en el proceso calificatorio que comprende hasta agosto de 2018, fue calificado en lista 1 con un puntaje de 88,4 puntos, situación que torna dicho acto también en arbitrario.
Agrega que en el Decreto tampoco se señalan “los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”, lo que ratifica aún más los vicios legales de que adolece.
Estima el recurrente que el actuar de la Municipalidad de Chiguayante vulnerado el ejercicio de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en sus numerales 1º, 2º, y 16, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley, puesto que contraviene lo expuesto en los artículos 3, 11, 38 y 41 de la ley 18.880, siendo discriminado arbitrariamente al decretar la no renovación de la prórroga de su contrata, sin considerar sus calificaciones reales, y basando el termino de ésta en hechos que no explica y que coartan el ejercicio de sus derechos. También estima vulnerados el Nº 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque la resolución impugnada coartó su derecho a realizar una labor remunerada que le correspondía en función del principio de la confianza legítima reconocida en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y reconocida por la jurisprudencia de nuestra E. Corte Suprema (fallo CS rol 19223-2018), puesto que se le pone termino a su función de manera arbitraria e ilegal, no cumpliendo con los requisitos legales.
Solicita se acoja el recurso, reestableciendo el imperio del derecho, declarando arbitrario e ilegal el Decreto Alcaldicio N°5134 de 30 de noviembre de 2018, y ordenando a la recurrida prorrogar la contrata de nombre reservado, para el año 2019, en sus funciones regulares en el CESFAM La Leonera de la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad de Chiguayante, como asimismo, que se ordene a la Municipalidad de Chiguayante cesar cualquier acción ilegal o arbitraria en contra del recurrente, con costas.
Informa Luis Pastorini Garces, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, solicitando el rechazo, con costas, de la acción constitucional, por no existir fundamento fáctico ni legal que sirva de sustento al recurrente para exigir el restablecimiento del imperio del derecho.
En este contexto, señala que desde un punto de vista formal el presente recurso debe ser rechazado de plano, por no ser ésta la vía por la cual el recurrente debe buscar el reconocimiento de lo que indica, toda vez que existen otras acciones administrativas o judiciales especiales para reclamar de las decisiones u omisiones de la autoridad, a saber, en sede administrativa a través de los Reclamos de Ilegalidad, o de las solicitudes de revisión ante la Contraloría General de la República, o bien en sede laboral.
En cuanto al fondo, señala que esta acción constitucional también debe ser rechazada, por las siguientes consideraciones:
En primer término, refiere que en enero de 2018 y con el objeto de dar cumplimiento al Dictamen 85.700-2016 de la Contraloría, sobre no renovación de contratas, la Dirección de Salud Municipal emitió una Resolución Interna Nº 3, en virtud de la cual se aprobó la aplicación de un instrumento evaluativo para los funcionarios contratados a plazo fijo, que pudiera medir distintas competencias tanto técnicas como administrativas, con el fin de reconocer y determinar el rendimiento y cumplimiento con los objetivos institucionales.
En el caso del recurrente, este proceso de evaluación estableció que: i) El funcionario no cumple con todos los procesos administrativos, colocándose nota de demérito el 05/03/2018, por falta al registro de fichas “Rayen” de sus atenciones; ii) No registra salidas a colación ni registra visitas domiciliarias de acuerdo a protocolo; iii) Registra atrasos reiterados a su lugar de trabajo; iv) Presenta falencias administrativas informadas por Dirección CESFAM, incluida nota de desmérito del mes de octubre y junio de 2018. Agrega que estos antecedentes demuestran que el recurrente conocía la supervisión que efectuaba la Dirección del CESFAM desde el primer día de ejecución de su contrato.
Explica que la Contraloría General de la República ha expresado en el Dictamen 85.700-2016 que “podrá servir de fundamento para prescindir de los servicios del funcionario en ambos casos, o para designarlo a contrata por un lapso menor al año, o en un grado o estamento inferior, y en la medida que, por cierto, se encuentre suficientemente acreditado, entre otros, una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular.”
Hace presente que el recurso es impreciso, es ambiguo, que no cumple con los requisitos mínimos para ser acogido, y que además tergiversa la realidad en base a argumentos forzados, y omitiendo importantes antecedentes.
Sostiene que el acto recurrido no es ilegal ni arbitrariedad; en efecto, indica que la I. Municipalidad ha actuado conforme a las leyes que la regulan, y que las facultades de la Dirección de Salud Municipal para adoptar las medidas, o no hacerlo, emanan de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de la Ley 19.378 de Estatuto de Atención Primaria, y de la Ley 18.883 sobre Estatuto administrativo para funcionarios municipales.
Expresa que de acuerdi¡i a la doctrina, dentro de los requisitos de procedencia de esta acción constitucional está el de la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, sin embargo, para que tal requisito concurra no basta con acreditar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria por parte del recurrido, sino que es necesario probar que por la vía consecuencial se ha producido un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho válidamente ingresado a su patrimonio, y que permita que los tribunales de justicia lo amparen, todo lo cual debe acreditar el recurrente y que en el caso de autos, conforme al mérito de lo obrado, no sólo no se prueban, sino por el contrario se desacreditan.
Arguye que no se advierte de qué forma el actuar de la recurrida le produce un agravio ilegítimo al recurrente, siendo que lo que está haciendo el Servicio Público es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico; sostiene que tampoco se ha restringido, perturbado o amenazado ningún derecho del recurrente, por no ser exigible a la Municipalidad de Chiguayante un actuar diferente al que ha llevado a cabo, toda vez que lo hace velando por el correcto cumplimiento de los objetivos y metas del Servicio, que tienen como fin último, otorgar atención, prestaciones y apoyo integral en salud pública a los vecinos y vecinas de la comuna de Chiguayante, negando todas y cada una de las alegaciones efectuadas por el actor, en cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que señala. Por otra parte, señala que en el improbable caso que el recurso se acogiera, no ven cómo se podría ordenar alguna medida para restablecer el imperior del derecho, por cuanto las peticiones concretas que el recurrente formuna no pueden ser cumplidad a cabalidad por la I. Municipalidad de Chiguayante, ya sea porque escapan de sus atribuciones legales y competencias, o porque se refieren a acciones que en estricto derecho no corresponden a actos administrativos que dependan únicamente de ella, ya que al imponerse la recontratación del recurrente se perjudicará a las programaciones anuales, y las funciones del equipo de psicólogos que se desempeñan actualmente en el CESFAM La Leonera.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.-) Que en relación a la alegación de no ser ésta la vía procedente para impugnar el acto que se estima ilegal y arbitrario, tal alegación será rechazada considerando para ello que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que el ejercicio de la acción de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante los tribunales correspondientes.
Por lo anterior, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción.
2º.-) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
3º.-) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4º.-) Que en el caso de que se trata, el recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal que atribuye a la recurrida I. Municipalidad de Chiguayante, en la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 5134 de 30 de noviembre de 2018, que declaró vacante el cargo y la no renovación para el periodo 2019 del cargo de psicólogo que servía con 44 horas semanales en el CESFAM La Leonera, categoría B, Nivel 15.
5º.-) Que, de los antecedentes acompañados por el recurrente, en especial de Hoja de vida funcionaria, aparece que éste se desempeñó ininterrumpidamente en calidad de “Reemplazante a contrata” en el cargo de psicólogo, en el CESFAM La Leonera de Chiguayante, desde el 6 de junio al 31 de diciembre de 2017, -con contratas mensuales y sucesivas-, y luego con contrata anual desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018.
6º.-) Que, para una adecuada decisión de este asunto, es necesario tener presente en esta materia el Dictamen N° 63.920 de 29/08/2016 de la Contraloría General de la Republica, el cual precisó que, ante las constantes recontrataciones, la aplicación del principio de la confianza legítima, no corresponde que la Administración cambie su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente, por lo que en cumplimiento de su deber de actuar coherentemente, si adopta una decisión distinta, debe comunicar el cambio de criterio a través de un acto de carácter positivo debidamente motivado. Por lo demás, debe considerarse que tal determinación no hace sino constituir una manifestación de voluntad por parte de la administración en orden a actuar de una manera diversa a como lo venía haciendo, lo que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, debe necesariamente realizarse mediante la dictación del respectivo acto administrativo, por ser la vía a través de la cual los órganos de la Administración del Estado expresan formalmente su intención de actuar en un sentido y no en otro.
7º.- Que, junto con lo anterior, es necesario tener también presente el Dictamen Nº 85.700 de 28/11/2016 de la Contraloría, conforme el cual los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año, o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberá contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta”. De acuerdo a este Dictamen, no resulta suficiente para fundar esas determinaciones expresiones tales como “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas. Indica que tampoco resulta suficiente la mera referencia formal a los motivos, por no permitir de su sola lectura poder conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de la decisión que se adopta, debiendo necesariamente señalarse los razonamientos y antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento y conforme a los cuales se adoptó la decisión. (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9317 de 17/03/2017, y reiterado en el dictamen N° 6.400 de 02/03/2018).
8º.-) Que, en este aspecto, cabe también señalar que los informes que por escrito emita la Contraloría, en uso de las atribuciones entregadas por el artículo 5 inciso 3º y artículo 6º inciso 1º de la Ley 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, son obligatorios para la administración y sus funcionarios (artículo 9 inciso final de la Ley 10.336), en el caso o casos concretos a que se refieran y constituyen jurisprudencia administrativa que tiene efectos generales para toda la administración (artículo 1 inciso primero de la ley 10.336).
9º.-) Lo anterior implica, que lo interpretado y ordenado por la Contraloría General de la Republica, integra el bloque de legalidad al cual deben someterse la administración, sus funcionarios e incluso sus asesores jurídicos, siendo parte de la juridicidad de su actuar, todo ello sin perjuicio de las facultades que caben a los Tribunales de Justicia en el evento de existir un conflicto que reclame el pronunciamiento jurisdiccional, en el que obviamente no puede ser la administración quien controvierta lo resuelto por la Contraloría, ya que en tal caso se asume por ella la propia ilegalidad de su actuar.
10º.-) Que, dicho aquello, para efectos de resolver la cuestión controvertida es necesario revisar el acto que ha sido impugnado por esta vía, y que según se indicó en el motivo 4º precedente, corresponde al Decreto Alcaldicio Nº 5134 de 30/11/2018, el cual dispone: “Considerando: a.-) Las necesidades del servicio, y en especial lo dispuesto en el Dictamen 85.700-2016 exigen que año a año, los distintos servicios den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, del artículo 13 inciso 2º de la ley 18.575, artículos 16 y 41 inciso 4º de la Ley 19.880 y Resolución 1.600 de la Contraloría General de la República; toda vez que los actos administrativos deben ser fundados, por lo que la ausencia de argumentación no sólo constituye una vulneración del principio de legalidad sino que además abre las puertas a la arbitrariedad en la afectación de los derechos garantizados por la Constitución; b.-) … el presente Decreto viene a declarar la no renovación del contrato del funcionario …., en razón de mediar la causal contemplada en la letra c) del artículo 48 de la Ley 19.378. La decisión antes señalada se funda en que la Dirección de CESFAM La Leonera ha solicitado su no renovación en base a las evaluaciones de desempeño efectuadas en el ejercicio 2018. c.-) Para el servicio es imprescindible un funcionario que cumpla con las exigencias de un Centro de Salud Familiar, de tal forma, que en el cumplimiento y adecuación funcionaria se minimicen incumplimiento, errores o accidentalidades que entorpezcan la atención de nuestros usuarios, por esta razón, y considerando, las evaluaciones antes señaladas, se ha decidido la no renovación para el periodo 2018.
Luego decreta que se declara vacante el cargo y la no renovación para el periodo 2019 del cargo de psicólogo que servía el recurrente con 44 horas semanales en el CESFAM La Leonera, categoría B, Nivel 15. “Lo anterior conforme al artículo 48 letra c) de la Ley 19.378.
11º.-) Que la recurrida, además de adjuntar a su informe el Decreto Alcaldicio 5134, acompañó los siguientes antecedentes: i) Resolución Nº3/18, de 15/01/2018 de la Directora (E) de la Dirección de Salud Municipal de Chiguayante, que resuelve aplicar para el ejercicio 2018 evaluación de desempeño, en tres oportunidades anuales, generando una evaluación final consolidada de la cual dependerá la renovación para la siguiente anualidad; ii) evaluación consolidada de desempeño correspondiente al año 2018 del recurrente, de fecha 26/12/2018, con un promedio de 5.5, con recomendación de no recontratación, indicándose en las observaciones que el recurrente se hizo cargo del programa salud mental, presentando problemas de adaptación en procesos administrativos, proactividad y responsabilidad, solicitándose su renuncia en julio de 2018; que en lo administrativo presenta falencias porque no registra todas las atenciones en las respectivas fichas clínicas lo que fue objeto de anotación de demérito; iii) Acompaña notas de demérito de 05/03/2018 y 20/06/2018, ambas firmadas por el demandante; iv) comunicación de 18/07/2018 de la Directora del CESFAM La Leonera a Directora (E) Administración de Salud, Dra. nombre reservado, remitiéndole carta de renuncia voluntaria del recurrente al cargo de encargado del Programa de Salud Mental, a contar del 18/07/2018.
12º.-) Que por su parte el recurrente acompañó a su recurso, copia de la historia de vida del funcionario, copia de precalificación del periodo 2017-2018 con anexos B, C y D, relativas al periodo 2017-2018, hoja de calificación del periodo septiembre 2017 a agosto de 2018, con un puntaje total de 88.4, figurando en lista 1, y notificada al recurrente el 16/11/2018.
13º.- Que, como puede apreciarse la recurrida funda la no renovación de la contrata del recurrente en que “la Dirección de CESFAM La Leonera ha solicitado su no renovación en base a las evaluaciones de desempeño efectuadas en el ejercicio 2018”, y en la circunstancia que dicho Servicio requiere de un funcionario que cumpla con las exigencias de un CESFAM, y “que en el cumplimiento y adecuación funcionaria se minimicen incumplimiento, errores o accidentalidades que entorpezcan la atención de nuestros usuarios”, por lo que en base a las evaluaciones antes señaladas, se decide la no renovación de su contrata para el periodo “2018” (sic), sin perjuicio que en lo resolutivo se refiere al periodo 2019.
14º.- Que, acorde a lo señalado en los motivos precedentes, y en concordancia con los Dictámenes Nº 12.248 y 18.901, ambos de 2017, y Dictamen 6.400 de 2018, podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión -como por ejemplo estudios o informes-, entre otros: “Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o periodos no comprendidos en la calificación.”, que es precisamente el antecedente en que se funda el acto impugnado, evaluación en la que se reflejan, entre otros, los antecedentes de las anotaciones de demérito (2); los atrasos (112 minutos durante el 2018); falta de liderazgo: relacionado con renuncia al cargo del Programa de Salud Mental el 18/07/2018.
15º.- Que, no obstante lo anterior, necesario es concluir que el acto recurrido sólo hace una referencia formal de los motivos en que funda la decisión de no renovación de esta contrata, sin detallar ni precisar los hechos en que se sustenta, situación que en este caso no deja de ser relevante considerando que la calificación del periodo septiembre 2017 a agosto de 2018, y notificada al actor el 16/11/2018, le otorga un puntaje de 88,4 puntos y lo posiciona en lista 1, lo que en cierto modo se condice con las hojas de precalificación acompañadas por éste en anexos B, C, y D, correspondiente al periodo 2017-2018, donde en general en relación a los conceptos relativos a factor competencia, conducta funcionaria, y factor desempeño en equipos de trabajo, figura en los distintos rubros que comprenden tales conceptos, con evaluaciones de excelente, bueno, y un solo “suficiente” en relación a integración, incluyéndose en esta precalificación la anotación de demérito de marzo de 2018, calificándose el cumplimiento de horario, como bueno (140 minutos de atraso en el periodo).
No obstante lo consignado en estas precalificaciones, llama la atención que en la referida evaluación de desempeño las únicas coincidencias con estas precalificaciones son respecto de los atrasos, de la anotación de demérito de 5/03/2018, y en que es respetuoso con la autoridad.Tampoco queda claro cuáles son las 3 evaluaciones de desempeño que se aplicaron en el ejercicio 2018, acorde a la Reslución de 3/2018 de la Directora (E) de la Dirección de Salud Municipal de Chiguayante, que dispone aplicar para el ejercicio 2018 evaluación de desempeño en “3 oportunidades anuales”, generando una evaluación final consolidada de la cual dependerá la renovación para la siguiente anualidad.
Por todo lo anterior es que, si bien podría estimarse que el acto administrativo objetado se encuentra formalmente fundado, en rigor no lo está, porque es manifiesto que la citada evaluación en que se funda el Decreto recurrido no se condice con los antecedentes de precalificación y calificación, a lo menos en lo relativo al año 2018.
16º.- Que en este escenario, tratándose de contratas sucesivas y dicha circunstancia haya generado en el funcionario la confianza legítima, (principio que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar con ocasión del Dictamen 85.700 de 28/11/2016) de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, como acontece en la especie en que el recurrente está contratado desde el 06 de junio de 2017, el acto administrativo que ponga término a esa relación debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley N°19.800, el cual dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”; y al inciso 4º de su artículo 41, conforme al cual “Las resoluciones contendrán la decisión que será fundada.”
“Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
17º.-) Que lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que la resolución que puso término a la contrata del recurrente es ilegal, porque se aparta de las disposiciones legales referidas, y es también arbitraria, al estar desprovista de fundamentos efectivos.
18º.-) Que en consecuencia, la conducta de la recurrida, ha conculcado el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, porque no haberse renovado la contrata mediante un acto no fundadoconstituye un trato desigual, privándolo de esa forma de las remuneraciones a que tiene derecho 19º.- Que, en tales condiciones, procede acoger el recurso y disponer las medidas que se dirán.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Municipalidad de Chiguayante, representada legalmente por su Alcalde don José Antonio Rivas Villalobos, o por quién lo subrogue o suceda, disponiéndose dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio 5134 de 30 de noviembre de 2018, y proceder al inmediato reintegro del recurrente con todos sus derechos laborales.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Sra. Viviana Alexandra Iza Miranda.
Rol 15434-2018.- Protección PAGE 9