nombre reservado con INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
- Fecha
- 11 de febrero de 2019
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15411-2018, sentencia de 11 de febrero de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que no renovó la contrata en INDAP, ordenando la reincorporación, por estimarse el acto ilegal y arbitrario y vulneratorio de las garantías de los números 16 y 24 del artículo 19.
Texto íntegro
Concepción, once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes del ingreso rol 15411-2018, comparece nombre reservado, ingeniero en ejecución en agronomía, funcionario del instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, representada legalmente por su Director, Sr. nombre reservado, veterinario, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la no renovación de su contrata.
Fundamentando su recurso señala que ingresó a INDAP el año 1990, desempeñando servicios bajo régimen de honorarios en el Programa de Transferencia Tecnológica Básica, en la comuna de Ercilla hasta el año 2000. Agrega que el año siguiente pasó al régimen de contrata, siendo destinado a áreas de distintas comunas, desarrollando en todas ellas labores de liderazgo, manejo de grupos, conocimientos técnicos y también pedagógicos, razón por la cual fue nombrado en varias ocasiones como Jefe de Área Subrogante. Sin embargo, hace presente que el año 2012, se le dio por terminado su contrato, producto de la asunción del primer gobierno del Sr. nombre reservado, donde al igual que a otros funcionarios se les desvinculó por ser de la oposición y, en su caso, militante en ese entonces de la Democracia Cristiana.
Expresa que el año 2015 fue contratado por INDAP de la Octava Región, encomendándosele servir en el Programa de Emergencia Regional dependiendo de la Unidad de Operaciones. Posteriormente, al año siguiente pasó a régimen de contrata, donde se le designa como Encargado Regional de Emergencia, obteniendo una buena atención de los usuarios perjudicados, una buena ejecución presupuestaria, sin que tenga observaciones de las auditorias de Contraloría Interna y de la Contraloría General de la República.
Indica que el año 2018, se realizó una estructuración y diseño de programa, para poner en operación la emergencia, siendo degradado ya que se le cambió al programa de emergencia regional, dependiente de la unidad de operaciones para luego ser designado en forma verbal como encargado regional del programa SIRSD-S y Encargado Regional del Programa de Control de Lobesia Botrana, en convenio con SAG. Asimismo, menciona que todas sus calificaciones y precalificaciones durante su desempeño de labores en INDAP Región del Biobío fueron superior a 50 puntos, lo que se considera como “distinción”.
Refiere que el día 30 de noviembre de 2018, fue notificado por carta certificada emanada de su jefatura directa, Sr. nombre reservado, señalándole expresamente que el actor tiene una buena evaluación de desempeño pero que desde el nivel central se les ha instruido a cesar sus funciones, en razón de una supuesta restructuración interna, que eliminaría la división de Gestión Estratégica, distribuyéndose sus funciones entre otras unidades de la región. Sin embargo, hace presente que no desempeña labores en dicha división, sino que en la división de fomento.
Sostiene que en la Resolución Exenta N°168075, que dispone no renovar su contrata, se indican una serie de hechos que son absolutamente falsos, para justificar dicha decisión, en específico que no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 18.834, norma que establece las obligaciones de cada funcionario. Agrega el recurrente que dicha resolución infringe lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880, que exige la motivación de los actos administrativos, pretensión que en la resolución recurrida no se satisface, siendo ésta contradictoria y carente de fundamentos.
Estima que el fundamento de su renovación constituye una excusa para cumplir en apariencias con las exigencias que exige el órgano contralor, siendo el acto recurrido una decisión meditada, deliberada y sistemática, toda vez que ya fue perseguido políticamente durante la administración anterior por la misma coalición de gobierno actual, siendo objeto de un sumario que consta en Resolución Exenta N°076273, de 28 de mayo de 2012, en virtud de la cual recién el año 2017 se determinó su absoluta inocencia de los hechos infamantes, denigrantes, injustos e infundados de los que se le acusaba, siendo absuelto finalmente de todo acto que se le imputaba.
Considera una falta de respeto a su persona como funcionario abnegado, responsable y probo, en atención que se trata de una persona de la tercera edad, pronto a jubilarse, ya que en junio del año en curso cumple 65 años de edad, lo cual hace muy difícil que se le considere para ocupar otro puesto dentro de la administración del estado y también en el mundo privado. Manifiesta que los argumentos soslayados por la autoridad dicen relación con una supuesta e intempestiva restructuración orgánica del INDAP, carecen de todo fundamento, toda vez que las labores que prestaba seguirán siendo ejercidas dentro de la misma institución. Añade que las contratas que han sido terminadas en forma anticipada se encontraban provistas presupuestariamente para todo el año 2018, como así también para el año en curso.
Enfatiza que respecto a su persona cuenta con el beneficio de confianza legítima, en virtud del cual un funcionario a contrata que tiene dos o más renovaciones, tiene derecho a ser contratado nuevamente si no asisten circunstancias graves relativas al comportamiento o a factores estructurales, tales como la eliminación de un programa o la restructuración de un servicio, lo que no ocurre en la especie.
Estima que en el caso de autos se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha puesto en una posición completamente diferente a la de los demás funcionarios públicos a quienes si se les renovó su contrata; además se le ha impedido a realizar su derecho al trabajo con el cual obtiene su sustento diario, como así también se le ha privado de sus remuneraciones, al no percibir la contraprestación en dinero hasta el término de su contrata, esto es, el 31 de diciembre del año 2019.
Solicita a esta Corte de Apelaciones se acoja el recurso de protección y, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°168075, de fecha 29 de noviembre de 2018, ordenándose la renovación de la contrata hasta el 31 de diciembre del año en curso o, en su defecto, el pago de todas la remuneraciones que le habrían correspondido por haber continuado en el cargo hasta dicha fecha, fuera de todas las medidas que este tribunal estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas.
Informa el recurso Macarena Soledad Melis González, abogada, en representación del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien señala que efectivamente el recurrente fue contratado bajo modalidad de contrata por el servicio mediante resolución exenta TRA N°166/633/2016, de fecha 14 de abril de 2016, procediéndose a su renovación de manera continuada entre esa fecha y el año 2018, ya que el 29 de noviembre de dicho año se dispuso por Resolución Exenta N° 168075, la no renovación de su contrata.
Al respecto señala que la potestad de la autoridad administrativa para poner término al vínculo que genera para el funcionario la calidad de “a contrata” se encuentra regulada en el artículo 3 letra c) en relación con el artículo 10, de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; normas que reflejan el carácter transitorio del empleo a contrata.
Agrega que la Contraloría General de la República ha reconocido la posibilidad de poner término anticipado o no renovar el vínculo de carácter estatutario del recurrente con el INDAP, atendido que su contratación y todas sus prórrogas, han sido dispuestas con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, exigiéndose solamente como requisito que el acto se encuentre fundado, lo cual sí ocurre en la especie.
Sostiene que el acto recurrido no es ilegal ni arbitrario, puesto que su dictación corresponde a una facultad discrecional contenida en el nombramiento, otorgando la posibilidad de ponerle término a la designación a contrata cuando -a criterio de la institución- los servicios del funcionario público dejan de ser necesarios para los fines de la entidad. Asimismo, al incorporarse la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, el ejercicio de tal atribución se ajusta a derecho, no contraviniendo entonces la normativa estatutaria, sino que ajustándose a ésta. En consecuencia, concluye que la potestad para poner término a la designación contratada es legal, siendo ejercida por autoridad competente y se encuentra acorde con la jurisprudencia administrativa y judicial vigente, siempre que el acto de desvinculación exprese los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan.
Señala que en el caso de autos no se le puede aplicar al recurrente el beneficio de la confianza legítima por cuanto de acuerdo a los argumentos jurisprudenciales –profesor Pierry- la aplicación del principio de la confianza legítima sólo es procedente a aquellos funcionarios que ingresaron al estamento público por concurso público, presupuesto que no cumpliría el actor, según se acredita en certificado de fecha 14 de enero del año 2019, emitido por el Departamento de Personas de INDAP Región del Biobío. Sin embargo, en caso que este tribunal reconozca este principio, lo cierto es que esto no le garantiza en ningún caso la inamovilidad de su cargo, cediendo la misma ante circunstancias que permitan a la autoridad prescindir o alterar el vínculo con el funcionario.
Añade que la no renovación de la contrata por parte de su representada se efectuó dentro del marco de legalidad contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y en virtud de la facultad de desvincular funcionarios a contrata que se le otorga al Director Nacional conforme a los artículos 4 y 5 de la ley 18.910; facultad por lo demás que le fue delegada al Subdirector Nacional.
Manifiesta que la causal de no renovación de la contrata no es intempestiva ni menos ilegal, toda vez que se debió a una restructuración de INDAP a nivel de direcciones regionales de todo el país, incluyéndose la Región del Biobío, cuyo fundamento se sustenta en la Resolución Exenta N°132110, de 11 de septiembre de 2018. Agrega que la no renovación fue posterior al proceso de restructuración que invoca el recurrente.
Finalmente, indica que en el caso de autos no se han vulnerado las garantías constitucionales que el actor recurre en su libelo, toda vez que su representada ha procedido a dictar una resolución debidamente fundada que se enmarca dentro del estándar que se establece para el caso concreto, sin que exista algún tipo de diferencia con otro tipo de procedimiento de cese o no renovación de una designación de personal a contrata. Además, al actor le asistió el derecho de impugnar la decisión de la autoridad por medio de los recursos administrativos que establece nuestra legislación.
Asimismo, en cuanto al derecho de propiedad, estima que no existe el pretendido derecho sobre el empleo o calidad de funcionario público, toda vez que la referida garantía no contempla una supuesta propiedad del empleo o función, puesto que resulta evidente la estabilidad de la carrera funcionaria no puede ser un obstáculo para el ejercicio de las atribuciones que la ley ha conferido a las autoridades competentes. En consecuencia, el recurrente no tiene derecho de propiedad sobre su cargo, ni ha sido vulnerada su estabilidad en el mismo, dado que este cesó por haber operado una causal legal de cesación de funciones.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°.- Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que el hecho en que el recurrente basa su recurso, lo hace consistir en que el día 30 de noviembre de 2018, fue notificado por carta certificada de Resolución Exenta N°168075, emitida por el Sr. nombre reservado, Director Regional INDAP Biobío, por la cual se le informa de la no renovación de su contrata, debido a una supuesta restructuración interna que eliminaría la división de Gestión Estratégica, distribuyéndose sus funciones entre otras unidades de la región. Asimismo, se invocaron como antecedentes para adoptar dicha decisión que el recurrente no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 18.834, según el cual se establece: “son obligaciones de cada funcionario b) En orden a que no dio cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que esta correspondan, y c) En orden a que no realiza sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la Institución, toda vez, que no conoce los programas de Indap que son fundamentales para el correcto funcionamiento de la institución, no conoce los sistemas informáticos básicos del Indap, por lo que necesita de un apoyo para ejercer su función, no resuelve situaciones encomendadas y no ejecuta los programas del Indap, en consideración a que no tiene la preparación y capacidades profesionales para su correcta ejecución entorpeciendo el funcionamiento del área que desempeña, repercutiendo en la atención hacia el usuario.”.
4°.- Que, según se desprende de la acción de protección deducida, el acto arbitrario e ilegal que se denuncia por la parte recurrente, dice relación con la resolución exenta Nº 168075 emanada del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) de 29 de noviembre de 2018 que dispone la no renovación de la contrata del actor, así como también, la carta de 30 de noviembre de 2018 que comunica al recurrente la decisión adoptada, de las cuales se vislumbra que el término de los servicios se fundamenta, en síntesis, en los siguientes aspectos:
En primer lugar, en una reestructuración interna, en virtud de la cual desaparece la División de Gestión Estratégica, distribuyéndose sus funciones entre otras unidades ya existentes, y como consecuencia, las funciones que desempeñaba en relación a los programas que tienen incidencia en la ejecución del presupuesto e indicadores institucional, serán asumidas por otras Unidades de la región.
En segundo lugar, que el recurrente no cumpliría con lo dispuesto en el art. 61 de la ley 18.834, anteriormente consignadas.
En tercer lugar, que se ha dado cumplimiento a la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” la que está en armonía con la naturaleza jurídica que tienen los empleos a contrata, ya que en conformidad al artículo 9º de la ley 18.834, se sostiene que los empleos a contrata durarán hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes lo sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, por el solo ministerio de la ley y que la potestad de la autoridad administrativa para poner término al vínculo que genera para el funcionario la calidad de “a contrata” se encuentra regulada en el artículo 3 letra c) en relación con el artículo 10, de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; normas que reflejan el carácter transitorio del empleo a contrata 5°.- Que uno de los requisitos esenciales para determinar la existencia de arbitrariedad y/o ilegalidad, es el hecho de que todo acto administrativo por mandato legal debe ser fundado. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.980 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, está sentado en el principio de imparcialidad y dispone que:“La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
6°.- Que son hechos no discutidos que efectivamente el recurrente fue contratado bajo modalidad de contrata por el servicio mediante resolución exenta TRA N°166/633/2016, de fecha 14 de abril de 2016, procediéndose a su renovación de manera continuada entre esa fecha y el año 2018, otorgando la posibilidad de ponerle término a la designación a contrata cuando a criterio de la institución los servicios del funcionario público dejan de ser necesarios para los fines de la entidad, ya que al incorporarse la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, actúa el ente administrativo dentro de sus facultades legales, pero siempre en el entendido que el acto de desvinculación no releva a la Administración de su deber de fundamentación de hecho y de derecho que lo motivan y, desde luego, que estos sean verdaderos, ciertos y que sirvieron de base a un razonamiento lógico para arribar aquella decisión.
7°.- Que los fundamentos son los que se han consignados precedentemente y que consisten en los contenidos en Resolución Exenta N°168075, emitida por Director Regional INDAP Biobío, de 29 de noviembre de 2018 que dispone la no renovación de la contrata del actor, así como también, la carta de 30 de noviembre de 2018 que comunica al recurrente la decisión adoptada, de las cuales se constata que el término de los servicios se fundamenta, en los hechos ya indicados en el motivo 4°.
8°.- Que el primer fundamento, esto es la existencia de una restructuración dentro de la institución, y que como consecuencia desaparece la Unidad de Gestión Estratégica, esto es efectivo de acuerdo a los antecedentes acompañados por el recurrido, dentro de su organigrama.
9°.- Que, de la documentación acompañada, especialmente de los gráficos contenidos en aquella restructuración, se puede observar claramente que desaparece la Unidad de Gestión Estratégica, pero subsiste la Unidad de Fomento. Ahora bien, las funciones por las cuales fue contratado el recurrente según certificado de fecha 14 de enero de 2019, emitido por don nombre reservado, Jefe de Unidad de Personas del Instituto Agropecuario, Región del Biobio, corresponde a “Profesional de Apoyo Unidad Operacionales (Desde 30-04-2016, al 29-04-2018) y Profesional de Apoyo Unidad de Fomento Regional (Desde 30-04-2018 al 31- 2-2018)”.
10°.- Que estas funciones están contenidas en la Resolución Exenta RA N°166/293 de 2 de febrero de 2018 de la Subdirección Nacional que dispuso la designación a contrata de la planta de profesionales, Grado 10 de la Escala Única de Sueldos al recurrente, a contar del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que sus servicios sean necesarios, cumpliendo actualmente funciones de Profesional de Apoyo de la unidad de fomento de la Dirección Regional de Biobio del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Se corrobora lo anterior con fecha el 26 de abril de 2018, por Resolución Externa N° 060348 del Director Regional del Instituto que resuelve asignar a contar del 30 de abril de 2018 funciones como Profesional de apoyo en la Unidad de Fomento Regional al referido funcionario.
11°.- Que, como se dijo, subsistió dentro del organigrama la Unidad de Fomento, lo que significa que el recurrente desempeñando las funciones de Apoyo de la Unidad de Fomento de la Dirección Regional de Biobio del Instituto de Desarrollo Agropecuario, precisamente está inserto su quehacer en dicha unidad, apoyándolo en todo su ámbito de acuerdo a su definición, contenido y características, consistentes en que la Unidad de Fomento es: “Responsable de la planificación, dirección, supervisión y toma de decisiones respecto de la gestión estratégica y operativa de la política de fomento, los programas de fomento de INDAP a nivel regional, velando por su correcta y oportuna ejecución, además, de realizar y proponer mejoras en los servicios existentes. Sea de su responsabilidad la toma de decisiones como parte del comité regional de financiamiento y equipo directivo de la región. Además, establece relaciones con organizaciones campesinas y de representación.” (De acuerdo a la complementación de la Resolución Exenta N°132110 de fecha 11 de septiembre de 2018 que asigna funciones a su orgánica interna, resuelto por el Director Regional del Biobio del Instituto de Desarrollo Agropecuario).
12°.- Que de lo anterior se infiere que el fundamento del despido no se condice con haber desaparecido la Unidad de Gestión Estratégica, esto último en nada incide en las funciones que desempeñaba el recurrente, que tal como se explicitó correspondía a funciones desarrolladas en la Unidad de Fomento y no de aquella unidad eliminada, lo que implica que la resolución que lo exoneró o destituyó de su empleo por ese motivo carece de fundamento y racionalidad vulnerando la norma del artículo11 de la Ley N° 19.980.
13°.- Que el segundo fundamento esgrimido fue que el recurrente no cumpliría con lo dispuesto en el art. 61 de la ley 18.834, según el cual “son obligaciones de cada funcionario b). en orden a que no dio cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que esta correspondan, y c) en orden a que no realiza sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la Institución, toda vez, que no conoce los programas de Indap que son fundamentales para el correcto funcionamiento de la institución, no conoce los sistemas informáticos básicos del Indap, por lo que necesita de un apoyo para ejercer su función, no resuelve situaciones encomendadas y no ejecuta los programas del Indap, en consideración a que no tiene la preparación y capacidades profesionales para su correcta ejecución entorpeciendo el funcionamiento del área que desempeña, repercutiendo en la atención hacia el usuario.
14°.- Que no basta con atribuirle al funcionario el incumplimiento de las obligaciones laborales antes consignadas, sino estas están reflejadas en sus calificaciones y los medios que tiene la administración para representar al funcionario dichos incumplimientos, y en su caso, mediante investigación o sumario administrativo, o por último definido en un acto administrativo.
15°.- Que nada de aquello ha quedado plasmado en el desempeño de sus funciones por el funcionario. En cambio, de la abundante documentación acompañada por el recurrente y que no ha sido objetada y que a continuación se indican en sus puntos más relevantes y pertinentes se desprende lo contrario:
a) Pre-calificación del recurrente por el periodo 2015-2016, emitido por su calificador de INDAP don nombre reservado, registrando una puntuación total de 50 puntos, quedando en lista de distinción.
b) Segundo informe de desempeño del recurrente, emitido por el mismo funcionario anterior, de fecha 14 de diciembre de 2018, calificado como muy bueno y como fundamento se consigna que el profesional siempre cumple con la reglamentación institucional.
c) Calificación del funcionario por el periodo 2016-2017, emitido por la misma persona antes indicada, con un puntaje total de 50 puntos y calificado en lista de distinción d) Precalicación por el periodo 2016-2017, emitido por su Jefe Calificador nombre reservado, con un puntaje total de 50 puntos y calificado en lista de distinción.
e) Precalicación por el periodo 2017-2018, emitido por su Jefe Calificador nombre reservado, con un puntaje total de 50 puntos y calificado en lista de distinción.
f) Calificación por el periodo 2017-2018, emitido por su Jefe Calificador nombre reservado, con un puntaje total de 50 puntos y calificado en lista de distinción.
g) Memorándum N° 13, sobre anotación positiva en hoja de vida del actor de fecha 13 de enero de 2006 h) Tres Memorándum sobre anotación de mérito del actor por diversas actividades, de fecha 11 de enero de 2006.
16°.- Que estos incumplimientos que se le imputaron al funcionario, no son tales y de sus calificaciones –distinción- y antecedentes antes referidos se acredita que las motivaciones dadas carecen de fundamento de hecho y de derecho que le den sustento y, por ende, validez al acto administrativo emitido, careciendo de toda eficacia y efecto legal.
17°.- Que, además, por Oficio Circular N° 21, de 28 de noviembre de 2018 del Ministerio de Hacienda, el Ministro de Hacienda, emite expresas instrucciones a los Ministro de Estados, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Jefes Superiores de Servicios, que las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas solo a casos debidamente fundados obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los/as funcionarios/as, o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales presten servicios en las respectivas institución. En particular, en los procesos de renovación del personal a contrata debe dar especial atención a los años de servicios, situaciones de funcionarios/as en edad de jubilar o próximo a cumplirla.
18°.- Que los criterios antes indicados ninguno se cumplió, y si bien se dan fundamentos para prescindir de los servicios, ninguna de las razones fácticas y legales, resultaron verdaderas ni justificadas en estos autos, en esencia los fundamentos son inexistentes, lo que deviene en ilegal y arbitrario. Ilegal por infracción de la ley N°19.880 en especial los artículos 11 y 41 y arbitrario por carecer de fundamento y los motivos esgrimidos no permiten concluir que los servicios del actor no sean necesarios. Por último se incumplió instrucciones expresas dados por un órgano superior emanado de la circular antes señalada.
19°.- Que, de esta forma, se vulnera la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución, derecho de propiedad sobre las remuneraciones, porque de la arbitrariedad e ilegalidad del acto se infiere una privación del derecho a percibir la contraprestación en dinero, hasta el término de su contrata. Asimismo se vulnera el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, esto es, “La libertad de trabajo y su protección... Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. ” Garantías establecidas en el artículo 19 número N°16 y 24 de la Constitución Política de la República, protegidas por el artículo 20 del mismo texto constitucional.
20°.- Que, por consiguiente, se acogerá la acción constitucional dejándose sin efecto la resolución recurrida, debiendo ser reincorporado el funcionario con todos sus derechos que le habrían correspondido de haber continuado en el cargo, como si nunca hubiere sido exonerado de sus funciones, contrato que se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2019 en los términos que originalmente fue pactado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantía Constitucional, se declara:
Que se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°168075, de 29 de noviembre de 2018 que no renovó la prorroga a contrata del recurrente, debiendo ser reincorporado el funcionario con todos sus derechos que le habrían correspondido de haber continuado en el cargo, como si nunca hubiere sido exonerado de aquellas, contrato que se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2019 en los términos que originalmente fue pactado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
No firma el Ministro Suplente Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo por encontrarse con licencia médica.
Rol N°15.411- 2018. Recurso de Protección.