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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15396-201820 mar 2019

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y OTRO

Fecha
20 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15396-2018, sentencia de 20 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza la protección: las resoluciones fueron fundadas y dentro de las atribuciones legales, y el recurso no sirve para revisar lo resuelto en sede administrativa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, a nombre de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -en adelante COMPIN- con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante SUSESO-, con domicilio en domicilio reservado.

Indica que doña nombre reservado, tras una descompensación diabética, ocurrida en el año 2015, fue diagnosticada por distintos especialistas de fibromialgia severa, osteoporosis, artrosis múltiple (poliartrosis) y neuropatía diabética. En razón de lo anterior, la recurrente solicitó las respectivas licencias médicas números RUT reservado, 253824015, 253824044, 55728558, 255728599, 255087669, 255087683, 254151504, 254151518, 254151543, RUT reservado, 256431159, RUT reservado y RUT reservado, con el sólo fin de poder hacer uso de su legítimo derecho al subsidio por incapacidad laboral. Hace presente que dichas patologías fueron acreditadas fehacientemente por los profesionales médicos que han asistido a su representada y también ante su empleador ante las recurridas COMPIN y SUSESO, licencias que fueron rechazadas, como se observa en la Resolución Exenta N° 2029 y que fue notificada a la recurrente el 28 de noviembre de 2018. Añade que en dicha resolución se acogió parcialmente la apelación deducida por la afiliada y únicamente se autorizó la licencia N° RUT reservado, rechazando las demás, bajo la inmotivada e infundada expresión de que su reposo “no estaría justificado”.

En efecto, estima que no existe por parte de la recurridas en su Resolución Exenta N° 2029, explicación alguna ni del procedimiento ni del cómo supuestamente fueron evaluados los antecedentes aportados por la afiliada oportunamente, sin siquiera además mencionar quién fue el supuesto profesional que determinó que dichas licencias no se encontrarían justificadas, lo que resta sin mayor esfuerzo la motivación que debe concurrir en toda resolución de carácter administrativo. Por lo que considera que la recurrida vulneró las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República y demás normas pertinentes. En base a ello solicita que se acoja el presente recurso y con ello se ordene el pago de las licencias médicas ya referidas de la afiliada, con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida SUSESO expresando, en primer término, que el presente recurso fue deducido en forma extemporánea, toda vez que el recurrente ejerció esta acción constitucional, con fecha 28 de diciembre de 2018, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, ya que la señora nombre reservado tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la Compin, lo que se comprueba con su presentación de 15 de junio de 2018. Por otra parte alega la improcedencia de la presente acción de protección pues estima que estamos frente a un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo, sostiene que conforme a la normativa que cita, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, pues posee como función esencial la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Asevera que al respecto la Superintendencia estudió los antecedentes del caso de la recurrente, dentro de los cuales, constan dos peritajes, los que concluyen: 1. Peritaje efectuado, el 18 de agosto de 2017, por la psiquiatra Dra. nombre reservado, que concluye: “...Al momento de la entrevista, la paciente no presenta compromiso de su capacidad funcional desde el punto de vista psiquiátrico. En mi opinión profesional, reposo peritado hoy no corresponde por anamnesis ni examen mental, desde el punto de vista psiquiátrico, en condiciones de reintegro laboral al inicio del reposo evaluado hoy...”. 2. Peritaje efectuado, el 23 de febrero de 2018, por el psiquiatra Dr. nombre reservado: “...en mi opinión profesional la paciente no presenta sintomatología clínicamente significativa ni compromiso de su capacidad funcional por esta causa se encuentra estabilizada de su cuadro “psiquiátrico” y en condiciones de reinsertarse a su trabajo, concordando con opinión emitida por el perito que previamente la entrevistó...”

Por lo anterior, expresa que la resolución impugnada por la recurrente, referida a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas. En base a lo expuesto estima que no se incurrió en acto arbitrario e ilegal alguno que haya vulnerado garantías constitucionales de la recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., señalando, en primer término, que el presente recurso fue deducido en forma extemporánea, por cuanto no le cabe duda que la recurrente conocía la información de que su representada, -que le rechazó sistemáticamente las licencias médicas desde el día 11 de octubre de 2017, al 11 de mayo de 2018-, fecha esta última, en que ésta tomó conocimiento fehaciente del acto que estima ilegal y arbitrario, esto es, el no pago de sus licencias médicas y, nada le impedía haber recurrido de protección desde aquel momento.

Por otra parte, sostiene que no existe acto arbitrario o ilegal de parte de Banmédica S.A., pues la señora nombre reservado registra licencias médicas continuas a partir del 28 de julio de 2015, es decir, por 3 años y medio, inicialmente por el diagnóstico de mononeuropatía diabética, luego por fractura de la pierna, trastorno de ansiedad, artrosis y poli neuropatía diabética. Que, en el mes de agosto del año 2016, dados los antecedentes médicos acompañados, que dan cuenta de patologías de carácter crónico e irrecuperables, tales como lo son la diabetes mellitus, mono neuropatía diabética, poli artrosis y mialgia, Isapre Banmédica S.A. -dentro de sus facultades legales- solicitó el inicio del proceso de calificación de invalidez a través de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de la Región Los Ángeles. Sin embargo, la Comisión Médica no pudo evaluar a la paciente, ya que no compareció a las citaciones. Posterior a ello, la recurrente presentó licencias médicas por episodios depresivos. En dicho contexto, se le solicitó una evaluación mediante peritaje de la especialidad, efectuada por CETEP, mediante la Dra. nombre reservado y, que fue realizada el 18 de agosto de 2017, quien concluyó que: “de acuerdo con las amnesias y examen mental, desde el punto de vista psiquiátrico, se encuentra en condiciones de reintegro laboral desde el inicio del reposo (26/07/2017)”. De acuerdo con estos antecedentes, las licencias médicas a partir del 26 de julio de 2017 motivadas por el diagnostico psiquiátrico y que se extendieron hasta el 19 de mayo de 2018 fueron rechazadas por el motivo de reposo no justificado. Dada la prolongación del reposo por diagnóstico psiquiátrico, su representada solicitó un nuevo peritaje, el cual fue realizado el 23 de febrero de 2018, a través de CETEP y, elaborado por el Dr. nombre reservado, el cual concluye que: “la paciente no presenta sintomatología clínicamente significativa ni compromiso de su capacidad funcional. Se encuentra estabilizada de su cuadro psiquiátrico y en condiciones de reinsertarse a su trabajo por esta causa. ” En virtud de ello, afirma que se mantiene el rechazo para las licencias de origen psiquiátrico.

Finalmente añade que la COMPIN respectiva autorizó las licencias médicas comprendidas entre el 26 de julio de 2017 y el 29 de septiembre de 2017 y mantuvo el rechazo de las prórrogas entre el 30 de septiembre de 2017 y el 19 de mayo de 2018. Por su parte la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) también mantiene el rechazo conforme a lo expuesto en la RES. EX. N° 39.350 de 19 de noviembre de 2018, fundamentando su decisión en cuanto a que los antecedentes médicos tenidos a la vista no permiten establecer incapacidad laboral temporal que cumpla con un rol terapéutico por causa psiquiátrica más allá del periodo autorizado de 66 días.

En consecuencia, infiere que su representada ha actuado amparada en la normativa legal vigente razón por la cual no es posible calificar su actuar como arbitrario e ilegal.

Informa la recurrida COMPIN Provincial Concepción a través del Abogado don Aníbal Elías Flores Romero, manifestando que la paciente señora nombre reservado inicia reposo laboral a contar del 30 de septiembre de 2017 al 19 de mayo de 2018 por “Trastorno de Adaptación”, acumulando un total de 216 días licencias que fueron rechazadas por Isapre Banmédica y confirmado por COMPIN, por reposo injustificado. A continuación señala los trámites administrativos de cada una de las licencias rechazadas, detallándolos, y de los que aparece que cada una de las licencias cuestionadas y rechazadas por la Isapre, fueron revisadas por COMPIN, algunas vía recurso de apelación de la recurrente, otras vía revisión de oficio por dicho organismo, concluyéndose en todas que se mantenía el rechazo de las mismas. Asimismo, en todas dichas licencias, se pidió por la usuaria, reposición de la decisión de Compin y ésta conociéndolo, confirmó el rechazo de las mismas. De igual manera el informante señaló las disposiciones legales aplicables al caso, los artículos 1,16 y 21 del DS 3/84 del Ministerio de Salud y que su conducta administrativa se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y art. 2 de la Ley 19.880, agregando que los actos de su parte cumplen con las exigencias legales del artículo 41 inciso 4º de dicha ley. Termina indicando que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de las resoluciones que rechazan las licencias médicas reclamadas y por ello solicita el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad:

1.- Que tanto la recurrida SUSESO, como isapre Banmédica, a quien esta Corte solicitó informe, alegaron que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. El primero alega que por presentación de 15 de junio de 2018, la Sra. nombre reservado reclamó ante ese Servicio por cuanto Compin confirmó el rechazo de 16 licencias por un total de 246 días a contar del 26 de julio de 2017 y que mediante Resolución Exenta IBS 39350 DE de 19 de 11 de 2018 de esa Superintendencia, se concluyó que el reposo de 1 licencia se encontraba justificado y que el de las restantes 15, justificado; y que esta acción solo la ejerció el 28 de diciembre de 2018.

La isapre Banmédica señala que el conocimiento del rechazo de las licencias médicas cuestionadas por la actora se remonta al 11 de octubre de 2017, fecha en que se rechazó la primera de un total de 15 licencias otorgadas, o desde el 11 de mayo de 2018, fecha en que se le rechazó la última.

Que, como consta del recurso, la presente acción de protección tiene por objeto impugnar el acto que ha sido calificado por el recurrente ilegal y arbitrario cometido por la recurrida, consistente en la Resolución Exenta 2029 de 22 de noviembre de 2018 el que según el actor le habría sido notificado el 28 del mismo mes y año, fecha que no ha sido controvertida en autos. En consecuencia, habiendo sido interpuesta la presente acción el 28 de diciembre de 2018, lo fue dentro del plazo de 30 días establecido en el N°1 del Auto Acordado que regula la presente acción constitucional, por lo que la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada.

II.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:

2.- Que las mismas informantes señalaron, en subsidio, que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no se encuentra amparado por la acción de protección.

Que, sin embargo en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería a la recurrente sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí están protegidas por la Constitución Política de la República. Por ello esta alegación será también rechazada.

III.- En cuanto al fondo:

3.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5.- Que, la parte recurrente tilda de ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, consistente en la Resolución Exenta Nº2029 de 22 de noviembre de 2018 dictada por la SUSESO que: Autorizó la licencia médica NºRUT reservado y resolvió Rechazar las licencias médicas otorgadas al actor Nº RUT reservado, 253824015, 253824044, 55728558, 255728599, 255087669, 255087683, 254151504, 254151518, 254151528, 254151543, RUT reservado, 256431159, RUT reservado y RUT reservado, por no encontrarse justificado el reposo.

Fundamentando su decisión, la recurrida señaló en la resolución impugnada: “Que esta conclusión se basa en que los antecedentes tenidos a la vista, incluyendo el análisis del registro histórico de las licencias médicas de su sistema previsional, peritaje realizado e informes médicos aportados, no permiten establecer incapacidad laboral temporal que cumpla un rol terapéutico, por causa psiquiátrica más allá del periodo de reposo ya autorizado de 66 días”

La recurrente refiere que dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, ya que el rechazar una multiplicidad de licencias médicas bajo el pseudo fundamento de constituir aquellos un “reposo injustificado”, no se condice de manera alguna con los requisitos exigidos por la ley, ya que no existe explicación alguna ni del procedimiento ni del cómo supuestamente fueron evaluados los antecedentes aportados por la afiliada oportunamente, sin además mencionar quien fue el profesional que estimó que dichas licencias no se encontrarían justificadas.

6.- Que, los hechos transcritos en el segundo párrafo del fundamento que precede, constituyen, a juicio de esta Corte una fundamentación que se estima suficiente respecto de la decisión del rechazo de las licencias médicas indicadas, desde que la Superintendencia recurrida está señalando las razones que la llevaron a adoptar su decisión, indicando claramente que efectuó un estudio de los antecedentes de la actora, el registro histórico de las licencias médicas por ésta presentadas, así como los peritajes médicos aportados y con dicho mérito concluyó finalmente que el reposo autorizado a la paciente era suficiente, ya que no es posible establecer “incapacidad laboral” más allá del tiempo autorizado por el médico especialista.

7.- Que, en efecto, existen respecto de la patología de la actora dos peritajes médicos practicados por dos siquiatras: a) de 18 de agosto de 2017, practicado por la doctora nombre reservado, medico psiquiatra, quien luego de entrevistarla concluyó que al momento de la entrevista la paciente no presenta compromiso de su capacidad funcional desde el punto de vista siquiátrico y que el reposo peritado no corresponde hoy por anamnesis ni examen mental, desde el punto de vista siquiátrico, en condiciones de reintegro laboral al inicio del reposo evaluado con esa fecha; b) de 23 de agosto de 2018, peritaje practicado por don nombre reservado, médico psiquiatra, quien estimó que el reposo no se justifica por causa siquiátrica, llevando a esa fecha 207 días de reposo la paciente.

Asimismo, existe un Dictamen de Invalidez a solicitud de Isapre, de 19 de octubre de 2016, quien señaló que se agotó el plazo de 30 días sin haber comparecido el afiliado a las citaciones de 27/9)2016 y 11/10/2016.

Respecto de los informes médicos aportados por la recurrente, existen los siguientes: a) certificado otorgado por el Dr. nombre reservado, “Médico de Familia”, el 19 de diciembre de 2017 que trata por diversas patologías de la señora nombre reservado; un informe médico de 14 de diciembre de 2018 de Bioreuma, se desconoce el firmante; informe médico complementario de 13 de junio de 2018 de la Dra. nombre reservado, que diagnostica fibromialgia y síndrome depresivo y le indica medicamentos; y un peritaje médico de la doctora nombre reservado, Reumatóloga e Inmunóloga clínica que la controla desde 2016, por fibromialgia, artrosis, diabetes mellitus, neuropatía diabética y que indica que al momento de la evaluación procede reposo por incapacidad laboral.

8.- Que, en mérito de los antecedentes antes referidos, es posible concluir que el reproche de la recurrente más bien apunta al desacuerdo con la conclusión médica dada por la recurrida, lo que no significa –como se ha indicado-, que lo resuelto pueda ser calificado de arbitrario, esto es, producto del mero capricho del órgano administrativo que adoptó la decisión, ya que se han dado las razones o motivos que lo justifican, dando así cumplimiento a lo que disponen los artículos 8 de la Carta Fundamental y 19 y 40 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

9.- Que tampoco pueden ser calificadas de ilegales las decisiones adoptadas por ambas recurridas, ya que se observa que lo han sido en uso de las atribuciones legales conferidas a los órganos administrativos que actuaron y dentro de los procedimientos y plazos que la ley contempla al efecto, habiéndosele permitido a la actora ejercer los derechos de impugnación o reclamos correspondientes.

10.- Que, por último, se dirá que de los antecedentes que obran en autos se desprende que pareciera que lo que la actora persigue a través del presente recurso, es que esta Corte se constituya como una especie de tribunal superior revisor de todo lo actuado en sede administrativa, misma que ella empleó interponiendo los recursos que la ley le franquea, olvidando que esta acción de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede emplearse como última instancia de reclamo cuando los recursos administrativos le han sido adversos, ya que ello es ajeno a la naturaleza y fines de la misma.

11.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción opuestas por la recurrida y por la isapre Banmédica.

II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, a nombre de doña nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Redactó la Ministra Vivian Toloza Fernández.

No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

Rol 15.396-2018 Protección.