Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15367-202010 nov 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
10 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15367-2020, sentencia de 10 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, sin costas, por no existir acto arbitrario ni ilegal; tampoco se acoge la extemporaneidad invocada por la recurrida.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que desde hace más de 11 años se desempeña en el área de finanzas de la Municipalidad de San Rosendo, sin tener problemas, hasta el año 2016 en que asume como parte del Consejo Municipal el recurrido nombre reservado, a quien conoció en un contexto informal cuando tenía 15 años aproximadamente y el recurrido cantaba en un bar, ocasión en la que intentó cortejarla amorosamente, sin embargo, ella no estaba interesada.

Refiere que el año 2003 contrajo matrimonio con su actual cónyuge don nombre reservado, con quien vive en domicilio reservado hijos. Añade que la hermana de su cónyuge se casó con el actual alcalde de la comuna, haciendo presente que San Rosendo es un pueblo muy pequeño, por lo que no resulta extraño encontrarse vinculado o “emparentado” con distintas personas de la comuna.

Señala que desde que el recurrente asumió como miembro del concejo municipal, no ha parado de hostigarla, humillándola en persona y por redes sociales, en su lugar de trabajo, haciendo referencia a actos de corrupción, abuso de poder, tráfico de influencias, favores políticos, beneficio de familiares etc. Destaca que en el año pasado, en un viaje de turismo en conjunto a SERNATUR, en el que participaron 43 personas, 2 de las cuales eran familiares suyos (su hermana y su madre), quienes cumplían los requisitos, sin embargo, el nombre reservado se comunicó con SERNATUR diciendo que la recurrente había alterado los registros sociales de su familia, lo cual se comprobó que no es cierto, y comenzó a viralizar sus acusaciones por medio de su red social Facebook, exponiendo a todas las familias que allí aparecían, dando a conocer su situación de pertenecer al 60% de vulnerabilidad.

Explica que el recurrido utiliza sus redes sociales personales para emitir opiniones públicas, en el ejercicio de su cargo, sin ningún tipo de responsabilidad y sin ejercer los protocolos legales, lo cual va claramente mucho más allá de la libertad de expresión u opinión y de sus labores fiscalizadoras como concejal, ya que si bien dentro de las propias facultades de su función está fiscalizar todo acontecer municipal, también está bajo la obligación de ejercer dichas atribuciones con responsabilidad, ya que toda acusación sin fundamento veraz hace que se provoque un perjuicio grave, el cual además es replicado por adeptos sociales y simpatizantes políticos del mismo y por los vecinos que se dejan guiar fácilmente por publicaciones en sus redes sociales.

Añade que el concejal no solo la denosta por redes sociales, sino también en persona, en la vía pública, dentro de los edificios municipales, etc. Incluso en varias ocasiones la ha seguido en vehículo para “corroborar” hacia donde se dirige, si está o no en horario laboral, si está o no utilizando algún bien municipal, etc., sintiendo que constantemente está siendo perseguida por el recurrido.

Expone que el día 13 de agosto del presente año, casi al terminar su jornada y mientras su cónyuge la estaba esperando en su vehículo afuera de la municipalidad, el recurrido entra a las dependencias de la municipalidad y al pasar por afuera de su puesto, comenzó a burlarse de ella, mirándola lascivamente. Luego, al salir, la volvió a enfrentar, pero acosándola de una manera sexualizada, por lo que llorando, ingresa al vehículo de su esposo, quien al percatarse de la situación, se baja del vehículo y va hacia donde el recurrido tranzándose a golpes dentro del vehículo del concejal, resultando ambos con lesiones de gravedad leve. Añade que trató de separarlos y, acto seguido, el recurrido llamó a carabineros denunciando la situación, siendo detenidos la recurrente y su marido.

Ese mismo día el recurrido sube fotografías de su rostro magullado y un video –público-, señalando que la recurrente y su marido lo habrían golpeado y que él no respondió, lo cual reiteró después en una entrevista en el diario “La Tribuna”.

Agrega que ese mismo día, a las 23:18 horas, sube otro video, mostrando un “rayón” de su vehículo y su neumático totalmente desinflado, atribuyéndoles públicamente estas acciones a sus “familiares”, atacándola una vez más y dejándola expuesta y a sus seres queridos al escrutinio público.

Indica que los referidos actos la han perturbado, teniendo que recurrir a ayuda psiquiátrica, diagnosticándosele un trastorno adaptativo mixto severo, con tratamiento farmacológico y con licencia médica por 30 días.

Reclama que se han vulnerando gravemente sus derechos fundamentales, amparados y reconocidos por nuestra Constitución Política en el artículo en sus numerales:

1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues los hechos descritos han afectado gravemente su estado de salud.

4°.- El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, pues las publicaciones que efectúa el recurrido como autoridad se han realizado y difundido al público, a través de redes sociales.

24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, pues el recurrido ha provocado un daño a su imagen, como persona y como funcionaria pública, sobre todo teniendo en consideración que vive en una localidad pequeña, lo que sin lugar a duda es un derecho incorporal y si bien no se encuentra explícito en la Constitución no puede ignorarse que constituye hoy un derecho fundamental de la persona que pertenece a los derechos de la personalidad, y como tal queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 4° y 24°.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra del recurrido, acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en el ejercicio de los legítimos derechos y garantías fundamentales de la recurrente, y en definitiva ordenar - La eliminación definitiva de las publicaciones cuyos links se han adjuntado, que dicen relación con dos videos que responsabilizan a la recurrente de actos criminales que no cometió y la deshonran públicamente a ella y a su familia.

- La prohibición al recurrido de publicar nuevamente contenido que haga alusión a la recurrente en tanto se refiera a ella con descalificativos o le atribuyan participación en la riña que tuvo ocasión entre su cónyuge y el recurrido.

- La eliminación de las publicaciones anteriores que ha hecho el recurrido en contra de la recurrente, que siguen colgadas en su página de Facebook, en donde se le imputa haber realizado gestiones a favor de sus familiares, cuyas capturas de pantalla se acompañan.

- Se tomen de inmediato todas las providencias que se estimen necesarias al tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada.

- Se ordene al recurrido otorgar disculpas públicas a la recurrente por imputarle acciones ilegales y vulnerar su honra y la de su familia por medio de sus redes sociales.

- Se ordene al recurrido detener las conductas de hostigamiento que ha mantenido en contra de la recurrente, tanto en el contexto laboral como en cualquier lugar o situación.

SEGUNDO: Que comparece informando Claudio Vigueras Falcón, quien dice que se indicará el parecer de su parte en relación con los hechos indicados y enumerados en el recurso, en el mismo orden en que aparecen expuestos.

Señala que la recurrente es funcionaria municipal de San Rosendo y su representado es Concejal de la comuna de San Rosendo desde el año 2016, negando que éste haya “acosado con ahínco, perseguido y difamado” a la recurrida y a su familia, de ninguna manera, o que se haya acercado a la recurrente “en plan de “cortejo amoroso”.

Refiere que la recurrente es cónyuge de don nombre reservado, actualmente formalizado como autor de los delitos consumados de lesiones y daños cometidos en contra de su representado y en la que la recurrente es también parte de la investigación. Añade que la recurrente es pariente cercana del actual alcalde de la comuna don nombre reservado ya que son o serían “concuñados” y que se desempeña en la actualidad como su secretaria personal en la Municipalidad de San Rosendo, pues no trabaja actualmente en el área de finanzas de la Municipalidad.

Niega que su representado haya “demonizado” constantemente la relación de la recurrente con su concuñado el Alcalde, que la haya hostigado sin parar en todos los sentidos, que la humille en persona y por redes sociales, que la acose en su lugar de trabajo, que le haga canciones y las transmita en vivo por su red social de Facebook en las que haga referencia a los actos que allí señala.

En cuanto al viaje de turismo mencionado en el recurso, realizado en conjunto con SERNATUR, hace presente que en uso de sus facultades y obligaciones como concejal, su representado señaló en su publicación del 15 de mayo de 2019, esto es, un año y cuatro meses antes de la interposición del recurso, que en la nómina de personas incluidas en el beneficio había personas que no cumplían con los requisitos exigidos y se había dejado fuera a otras que sí lo hacían, sin nombrar a la recurrente. Luego, en una publicación de 31 de mayo de 2019, el recurrido señaló que el 35% de los beneficiarios de un viaje de turismo familiar eran familiares de la coordinadora del viaje y que en otro viaje se llevó a una comerciante, como artesana (que no lo es), sin nombrar a la recurrente.

Menciona luego una publicación de “Marzo 2017”, esto es tres años y seis meses antes del recurso, la cual se refiere a otra denuncia efectuada por el nombre reservado en uso de su misión legal, sobre una materia distinta, en la que no se nombra ni alude en forma alguna a la recurrente.

Finalmente refiere una presentación efectuada por el nombre reservado en la oficina de Partes de la Municipalidad, que tiene fecha de recepción 26 de abril de 2017 (tres años y cinco meses antes del recurso), la cual no aparece publicada en ninguna red social, y es una denuncia efectuada en su calidad de Concejal respecto de un hecho que afecta a un tercero y en el que no se menciona ni alude en forma alguna a la recurrente.

Niega que su representado haya dicho que la recurrente ha obtenido favores políticos o que la haya denostado por redes sociales, ni seguido en vehículo para ningún efecto, ni que la haya hostigado por ser funcionaria municipal o pariente cercana del alcalde, Tampoco es cierto que el recurrido se haya referido a la recurrente de forma inapropiada o que cada vez que el recurrido asiste al edificio municipal donde labora la recurrente pase por fuera de su oficina cantando de forma burlesca, o que pase vociferando que vienen más canciones.

Señala que es falso que el recurrido haya pasado “por fuera” del puesto de la recurrente o que se haya burlado de ella con semblante agresivo y especial energía. No hizo ni pudo hacer a la recurrente ninguna pregunta, de ningún tipo, ni, menos aún, la miró lascivamente, pues la recurrente labora en una oficina interior del municipio, la Alcaldía, de acceso completamente privado, a la que el recurrido no concurrió ni ingresó en forma alguna.

Refiere que la recurrente como su cónyuge agredieron con golpes de puño a su representado cuando éste se encontraba en el interior de su vehículo en el estacionamiento municipal, abriendo la puerta del móvil e ingresando ambos a castigar al recurrido causándole lesiones y daños, hechos por los que está formalizado ya el cónyuge de la recurrente como autor, y deberá estarlo también próximamente la recurrente en el curso de la investigación.

En cuanto a la publicación en el Diario La Tribuna, esta fue efectuada por el periódico y no por su representado y no se menciona a la recurrente, sólo se refieren hechos verídicos, esto es que el recurrido denunció ante Carabineros haber sido víctima de una agresión por el esposo de una funcionaria.

En cuanto a la publicación del 22 de agosto del presente año, se menciona por el recurrido que fue agredido por la funcionaria municipal que es concuñada del alcalde de la comuna de San Rosendo, sin tampoco nombrarla, y reproduciendo lo que es la estricta verdad, esto es que el recurrido denunció a la recurrente y a su cónyuge como autores de los delitos de lesiones y daños en su contra.

En cuanto a los videos mencionados en el recurso, señala que ambos ya han sido bajados de la plataforma Facebook, por lo que a su respecto el recurso perdió oportunidad.

Reclama que el recurso es extemporáneo, según se ha dicho y, asimismo, que ha perdido oportunidad, pues antes de la notificación del recurrido fueron eliminados por éste de las redes sociales la publicación del 22 de agosto de 2020 y los dos videos subidos el 13 de agosto de 2020 respecto de los que se incluyó en el recurso un link para acceder a ellos, y en los que el recurso se interpuso dentro del plazo legal.

Estima que no ha existido acto arbitrario ni ilegal alguno, pues, a propósito del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras como Concejal de la comuna, el recurrido efectuó publicaciones fuertemente críticas del accionar municipal, que no sólo son pertinentes sino que constituyen su obligación, en las que no se ha mencionado a la recurrente, de forma que ellas no constituyen actos ilegales ni arbitrarios, así como tampoco constituyen actos ilegales ni arbitrarios las menciones legítimas a la agresión criminal que sufrió de parte de la recurrente y de su cónyuge y que le causó lesiones y daños, ya que ellas son tan efectivas que el cónyuge de la recurrente está formalizado por ellos, y la recurrente misma es imputada.

TERCERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SEXTO: Que como primera cuestión corresponde pronunciarse acerca de la extemporaneidad de la presente acción cautelar promovida por el recurrido, y, al efecto, cabe tener presente que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prevé en su N°1 -en lo que resulta aquí pertinente-, que la acción debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”.

En la especie, del cúmulo de antecedentes allegados, obra que las últimas publicaciones acompañadas lo son del 13 de agosto del 2020, y la acción se dedujo el 27 de agosto del año en curso, de modo que, en este escenario, el presente exordio no resulta extemporáneo, ello porque los postreros hechos denunciados corresponden a esta data, por lo que se rechazará en lo resolutivo la mentada pretensión.

SÉPTIMO: Que enseguida, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

OCTAVO: Que examinados los antecedentes allegados a la presente acción, en especial las publicaciones en la red social “Facebook”, se advierte que no existen elementos que permitan acreditar los hechos denunciados por la recurrente, funcionaria a honorarios de la Municipalidad de San Rosendo, en contra de nombre reservado, Concejal de la misma Municipalidad, muchas de las cuales son de larga data – marzo 2017, 15 y 31 de mayo 2019-, toda vez que éstos no constituyen actos arbitrarios ni ilegales que hayan impedido, amagado o perturbado el ejercicio de alguna de las garantías que refiere como conculcadas, esto es, expresiones de carácter ofensivo, injurioso y difamatorio que hubiesen denostado, denigrado y/o ultrajado a la recurrente, y, que a su vez le que hubieren provocado alguna privación, perturbación o amenaza en el legítimo goce de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Por el contrario, sólo se logró establecer que la recurrente nombre reservado está casada con nombre reservado, desde el día 10 de enero del año 2003, según consta del respectivo certificado de matrimonio, y, que este último fue formalizado en causa RUC 2000830265-1, RIT 701-2020, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Laja, por los siguientes hechos: “El día 13 de agosto del año 2020, siendo aproximadamente las 17:40 horas, la víctima nombre reservado, se encontraba al interior de su automóvil que se encontraba estacionado en domicilio reservado de la Comuna de San Rosendo, momento en que el imputado nombre reservado, abre la puerta delantera derecha del vehículo donde se encontraba la víctima, ingresando para luego agredir con golpes de puño en la cabeza a nombre reservado. Cuando la víctima era agredido tenía en sus manos un teléfono celular marca Huawei en el intertanto recibió golpes en dicho aparato telefónico por parte del imputado causando daños que fueron avaluados en la suma de $480.000.-(cuatrocientos ochenta mil pesos). Igualmente producto de la agresión la victima señor nombre reservado resultó con lesiones clínicamente leves consistente en traumatismo superficial de la cabeza, herida en el labio y de la cavidad bucal. Calificación: Los hechos antes descritos constituyen los delitos de daños simples previstos y sancionados en el artículo 487 del Código Penal y el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 494 N°5 del mismo cuerpo legal. Grado de desarrollo de ambos delitos, consumados, y el imputado tiene calidad de autor del artículo N°15 N°1 del Código Penal”, siendo testigo de tales hechos nombre reservado, oportunidad en la que el imputado quedó con la medida cautelar del artículo 155 letra g) del Código Procesal Penal, esto es, prohibición de acercarse a la víctima don nombre reservado o a su familia, domiciliado en domicilio reservado o en cualquier lugar en que este se encuentre por el plazo que dure la investigación.

NOVENO: Que en consecuencia, de acuerdo a lo dicho ut supra, no habiendo acto arbitrario ni ilegal, no se emitirá pronunciamiento respecto de las garantías fundamentales que la actora refiere le habrían sido conculcadas.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara:

I.- Que SE RECHAZA la extemporaneidad invocada por la recurrida.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro señor Jordán.

No firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con cometido funcionario en Comisión de rebaja de condena.

ROL 15.367-2020 Protección.