Protección contra HOSPITAL SAN JOSE DE CORONEL
- Fecha
- 7 de diciembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15316-2020, sentencia de 7 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección de los herederos contra el Hospital San José de Coronel, el Servicio de Salud Concepción y la Seremi de Salud del Biobío: no hay certeza sobre la causa de muerte y la inscripción solo se altera por sentencia judicial, no siendo la protección vía idónea.
Texto íntegro
Concepción, siete de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, alcalde de Coronel, domiciliado domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección a nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado y nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, herederos del fallecido nombre reservado, en contra de HOSPITAL SAN JOSE DE CORONEL, representado por nombre reservado, médico, domiciliados en domicilio reservado; de SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN, representado por nombre reservado, médico, domiciliados en domicilio reservado, y de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL BIOBIO, representado por nombre reservado, químico farmacéutico, domiciliados en domicilio reservado, en razón de haber ejecutado actos ilegales y arbitrarios que constituyen privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en particular el consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, de igualdad ante la ley, de conformidad a los antecedentes que expone.
Señala que el 26 de Julio de 2020, siendo las 10 horas, nombre reservado, es encontrado desvanecido por su grupo familiar, informándose a Carabineros, quienes llaman a SAMU del Hospital San José de Coronel, los cuales emiten ficha N° 12384 de Reanimación Avanzada, señalando fallecimiento y causa probable de muerte “alta sospecha de Covid”, según documento redactado por la enfermera nombre reservado del móvil 602. El mismo día se toman exámenes de PCR a la familia del fallecido, siendo el resultado de su esposa y 3 hijos positivos al Covid, quienes realizaron cuarentena respectiva.
Indica que dada la situación de pandemia y el documento emitido por SAMU, Carabineros señala que por instrucciones SEREMI se debe realizar el retiro del cadáver, entregando antecedentes a la médico del Hospital de Coronel nombre reservado, a fin que extienda certificado de defunción con causa de muerte. Esta funcionaria amparada en el artículo 5 del decreto N° 460 de 1970 del MINSAL, señala estar en imposibilidad de otorgar certificado de defunción del occiso, que indique causa real del fallecimiento, emitiendo certificado que deja constancia de lo anterior.
Refiere que jamás se interrogó a los deudos, ni funcionarios policiales y demás personas con algún grado de conocimiento en los hechos, conforme a lo dispuesto por la ley, desconociendo el documento emitido por SAMU donde claramente se sospecha causa COVID, de funcionarios del mismo hospital de Coronel. Agrega que con posterioridad el Registro Civil de Coronel a través de la oficial nombre reservado emite certificado de defunción "sin causa de muerte” el 27 de julio, basándose en documentación proporcionada por el hospital, mismo día en que se emiten resultados de todo el grupo familiar del fallecido señalando Positivo COVID. Que la familia producto de este error manifiesto, que ha menoscabado su moral y patrimonio, al no tener un Certificado de Defunción con causa de muerte, no ha podido acceder a las prestaciones básicas que corresponden al fallecimiento de una persona, como seguros de desgravamen, de trabajo, sueldo, entre otros.
Ante esta falta tan grave, como es la omisión de causa de muerte en el certificado médico y que conlleva a la omisión misma en el Certificado que emite el Registro Civil, que además de ocultar información respecto a cifras por fallecimientos en la comuna, vulnera garantías fundamentales en los derechos de los afectados, con la agravante de la crisis económica que miles de hogares sufren a causa de la pandemia del Covid-19. Que el acto ilegal y arbitrario se encuentra representado por la decisión de la funcionaria del Hospital San José de Coronel, médico de urgencias nombre reservado, quien amparándose en el decreto N° 460 de 1970 del MINSAL, emite Certificado de Imposibilidad de Emitir un Certificado de Defunción, señalando estar imposibilitada de otorgar el certificado de defunción del occiso indicando causa real del fallecimiento, decisión arbitraria e ilegal, ya que como señala el artículo 4 de dicho decreto “certificará la defunción y la causa de muerte, basándose en los antecedentes proporcionados por los parientes más cercanos o por las personas que viven en la morada o en el domicilio de la persona fallecida”, lo que nunca ocurrió. Se destaca que es el mismo SAMU del hospital de Coronel quien en el informe de fallecimiento, señala “alta sospecha de COVID”. El Certificado además incurre en error de fecha, señalando 25 de Julio, cuando en realidad se emitió con fecha 26 de Julio de 2020.
Solicita finalmente que se acoja el recurso de protección y se ordene a los recurridos corregir el certificado médico, en atención a señalar causa de muerte de nombre reservado, para la posterior corrección del Registro Civil e Identificación de Coronel estableciendo Certificado de defunción con causa de muerte, o bien cualquier otra medida que se estime decretar, con costas.
Se evacuó un primer informe por la médico nombre reservado, según folio 4, en el cual señala que el 26 de julio de este año, en circunstancias que se encontraba como médico de turno del servicio de urgencias adulto del Hospital San José de Coronel, cerca del mediodía se hace presente personal de Carabineros por muerte en domicilio de nombre reservado, corroborada por enfermera de SAMU, presentándose con hoja de visita de SAMU que relata que se encuentra al paciente fallecido en domicilio y según familiares sin antecedentes de enfermedad terminal ni patología grave cursante. Refieren que se encontraba con un cuadro respiratorio por el cual no había consultado en urgencia ni centro médico y estaría auto medicándose con antibióticos. Dan cuenta que se habría acostado la noche del sábado 25 de julio y en la mañana del domingo fue encontrado sin vida en su cama por familiares. La enfermera del SAMU interroga a familiares y refieren que algunos de ellos también están presentando síntomas respiratorios y no han consultado por ello. Registra además sospecha de paciente Covid 19 (+) por el cuadro respiratorio referido por familiares. Ante los hechos, SAMU instruye llamada a Carabineros para que se haga presente en el domicilio del fallecido, ya que al no tener enfermedad terminal o grave conocida cursante no se puede realizar certificado de defunción, correspondiendo solicitar autopsia del cadáver para esclarecer causa de muerte por intermedio del Ministerio Público. Cabe destacar que personal de SAMU sólo pide la presencia de Carabineros en el domicilio de un fallecido cuando no existe claridad del motivo de fallecimiento o cuando hay sospechas de participación de terceros. Dice que corresponde al Cesfam del domicilio del fallecido emitir los documentos pertinentes al hecho, situación que no fue posible obtener dado la negativa del centro de Salud, aludiendo a que no les correspondía otorgar dicha documentación (certificado de defunción y/o documento de imposibilidad de entregar certificado médico de defunción), ya que no contaban con los antecedentes para emitirlo, siendo derivado en definitiva al Hospital de Coronel.
Explica que en este contexto, completó de puño y letra el formulario en cuestión, entregándosele a Carabineros, hecho en el que de manera involuntaria incurrió en un error en cuanto a la fecha de este, anotando 25/07/20 en lugar de 26/07/20. En forma inmediata al retiro de Carabineros, decidieron con su compañera de turno llamar al Cesfam a fin de exponer el error en que habrían incurrido, toda vez que por sector son responsables de sus pacientes adosados, además de hacerles presente que debían concurrir con equipo de salud a tomar exámenes de PCR Covid 19 al grupo familiar, por cuanto se encontraban con cuadro respiratorio y no habían consultado por este motivo, lo cual en definitiva realizaron, arrojando positivos para Covid-19 algunos de los familiares en cuestión, resultado que se obtuvo el 27 de julio de 2020.
Que ante la situación descrita, los antecedentes que se consideran para la emisión o no del certificado de defunción son aquellos aportados por Samu como por el personal policial, los que en este caso no daban cuenta de antecedentes que permitiesen determinar con certeza la causa de muerte, toda vez que no había diagnóstico que la justificara, sino solo la "sospecha COVID-19", como fue informado por Samu, lo cual no configura un antecedente determinante para establecer la causa de muerte, siendo este el motivo por el cual se extendió el certificado de imposibilidad de emitir certificado de defunción, con el propósito de que se procediera con la respectiva autopsia a fin de determinar con certeza la causa de muerte, actuar que se ajustó a los protocolos de actuación bajo los cuales opera el recinto hospitalario de conformidad a la ley.
Se evacuó un segundo informe al tenor del recurso, según folio 12, suscrito por el abogado Franco Ulloa Olivarí, por la Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Biobio, en el cual se explica en lo atingente que el recurso que se ha deducido no cumple las reglas de legitimación activa, ya que el alcalde de Coronel que ha comparecido en representación de la familia nombre reservado no acredita cumplir con las normas de la Ley N° 18.695 para que pueda comparecer en defensa de un grupo específico de personas y en este caso ha invocado derechos de los que no puede ser titular.
Sostiene que ante la imposibilidad de la emisión del certificado de defunción por la facultativa de la unidad de urgencia del Hospital San José de Coronel por carecer de antecedentes clínicos, corresponde al responsable de la sepultación solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud dentro de cuya jurisdicción se hubiese producido el fallecimiento que certifique la defunción y la causa de muerte. Agrega que no existe ante esa autoridad sanitaria requerimiento alguno de familiares responsables de la sepultación, así como del Hospital San José, CESFAM, Municipalidad de Coronel u otra autoridad, relativa a una solicitud de emisión de Certificado Médico de esta naturaleza, no habiendo cometido su representada acto u omisión arbitraria o ilegal alguna.
Se evacuó un tercer informe, según folio 16, por el Servicio de Salud de Concepción, suscrito por el abogado Rigoberto Córdova Vallejos, indicando que la acción de protección debe ser declarada inadmisible, ya que no da cuenta de hechos constitutivos de vulneración de garantías amparadas en el artículo 20 de la carta fundamental.
Dice que no ha existido conducta u omisión ilegal o arbitraria de su representada, ni afectación de derechos fundamentales. El artículo 5° inciso 1° del Decreto 460/1970 del Ministerio de Salud, establece que: “El médico del Servicio Nacional de Salud podrá negarse a otorgar el certificado señalado en el artículo anterior, si la interrogación de los deudos o demás personas e inspección del cadáver no le proporcionan antecedentes que permitan determinar la causa de la muerte. En tal caso entregará a los deudos un certificado en que dejará constancia de su negativa a otorgar el certificado de defunción y de las razones que le impiden hacerlo".
Señala que la ley reconoce la discreción que tiene el profesional requerido para emitir o no el certificado de defunción con causa de muerte, sin embargo, lo que no queda a discreción de la médica, es la emisión del certificado que da cuenta de la imposibilidad, el que fue entregado en este caso. En consecuencia, el que personas no calificadas profesionalmente, discrepen de la funcionaría, no es motivo suficiente para acusar de un acto arbitrario o ilegal a quien ha hecho uso de las prerrogativas reconocidas en la ley y por lo tanto no se cumplen los requisitos básicos para admitir a tramitación el presente recurso, como son la existencia de un acto ilegal u arbitrario, y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Destaca lo informado por la SEREMI Salud de la Región del Biobío, en cuanto indica la existencia de un procedimiento específico para la obtención de un certificado en las circunstancias descritas por los recurrentes, señalando que no existe ante esta autoridad sanitaria requerimiento alguno de familiares responsables de la sepultación, como del hospital San José de Coronel, Cesfam, Municipalidad de Coronel, como organismo respondedor u otra autoridad relativa a una solicitud de emisión de certificado médico de esta naturaleza.
Refiere que el Departamento Jurídico del Servicio de Registro Civil e Identificación se pronunció señalando que: “conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de ley 4.808, “Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada”, no procediendo en este caso una rectificación administrativa. Lo anterior debe complementarse con lo indicado en el reglamento orgánico que, en su artículo 102 incisos segundo y tercer, señala que el juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueban el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil; y si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Sostiene que, en consecuencia, existen procedimientos fijados especialmente al efecto, que tienen por objetivo garantizar los derechos de los recurrentes, siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar.
Señala que en cuanto a los hechos, el 26 de julio de 2020, el SAMU recibe llamada para concurrir al domicilio reservado, constatando la muerte de nombre reservado. La enfermera SAMU llama a Carabineros, informando el hecho, quienes se apersonan en el lugar e informan al Fiscal de turno, quien les ordena solicitar certificado de defunción correspondiente. Carabineros, concurre al CESFAM del sector (Yobilo), donde funcionarios de ese establecimiento les manifiestan que ellos no otorgaban tal certificado y que debían pedirlo en el Hospital de la ciudad. Ante tal negativa, Carabineros se dirige al Servicio de Urgencia del Hospital San José, donde la médico de turno, sin tener antecedente de enfermedad de salud del fallecido, en atención también a los días de evolución y la automedicación con antibióticos del fallecido, sumado a lo informado por Carabineros, Ficha de Visita del SAMU (Historia prehospitalaria) en que se registra sospecha de Covid 19, otorgó conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 460 de 1970 del Ministerio de Salud, “certificado de imposibilidad de otorgar certificado de defunción”, toda vez que dichos antecedentes no le permiten determinar una causa de muerte precisa.
Que una vez retirado Carabineros, se llama al CESFAM YOBILO, para darles a conocer el error cometido y además se le hace presente que debían concurrir y tomar los exámenes de PCR Covid 19 a los miembros del grupo familiar que se encontraban con cuadro respiratorio y no habían consultado por ello. Estos exámenes fueron tomados y los resultados se entregaron el 27 de julio de 2020, dando todos ellos positivos. Pasados algunos días, la familia de nombre reservado concurre al hospital, para solicitar se les otorgue un certificado de fallecimiento, con causa de muerte, a fin de poder cambiar la inscripción de defunción en el Registro Civil, al haber quedado inscrito el fallecimiento sin dicha información, lo que no es posible por mandato legal.
Dice que es importante señalar que en el evento de ser emitido un certificado como el indicado en el artículo 5° del decreto 460, el responsable de la sepultación (los familiares) deberán solicitar el respectivo certificado a la SEREMI de salud, lo que no han hecho.
Se evacuó un cuarto informe por el abogado Carlos Jara Valencia, en representación del Hospital San José de Coronel, según folio 17, en el cual expresa que la acción de protección debe ser declarada inadmisible, toda vez que no da cuenta de hechos constitutivos de vulneración de garantías amparadas en el artículo 20 de la carta fundamental.
Reproduce lo señalado por la SEREMI de Salud Biobío sobre este recurso, en cuanto la acción o recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
El ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto del Ministerio de Salud.
En la causa de marras, no se cumplen dichos requisitos, por no haber existido conducta u omisión ilegal u arbitraria de su representado, toda vez que cumplió en todo momento la normativa legal, esto es, el Decreto 460 de 1970 del Ministerio de Salud.
Es necesario revisar la redacción del artículo 5° inciso 1° del Decreto 460/1970 del Ministerio de Salud, que reza: “El médico del Servicio Nacional de Salud podrá negarse a otorgar el certificado señalado en el artículo anterior, si la interrogación de los deudos o demás personas e inspección del cadáver no le proporcionan antecedentes que permitan determinar la causa de la muerte. En tal caso entregará a los deudos un certificado en que dejará constancia de su negativa a otorgar el certificado de defunción y de las razones que le impiden hacerlo”. La ley reconoce la discreción que tiene el profesional requerido para emitir o no el certificado de defunción con causa de muerte, sin embargo, lo que no queda a discreción del médico, es la emisión del certificado en que deje constancia de su negativa a otorgar el certificado de defunción, como sucedió en este caso. Con el otorgamiento de este certificado, no se ha vulnerado de manera alguna el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Agrega que consultado el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante petición de familiares de nombre reservado, que se otorgue un certificado de fallecimiento con causa de muerte, a fin de poder cambiar la inscripción de defunción al haber quedado inscrito el fallecimiento, sin causa de muerte, cuál era el procedimiento a seguir en este tipo de casos, se informó por el departamento jurídico de dicho Servicio, oficina Concepción, que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley sobre Registro Civil, las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada, no procediendo en este caso realizar una rectificación por vía administrativa.
En consecuencia, existe un procedimiento fijado especialmente al efecto que tiene por objetivo garantizar los derechos de los recurrentes, siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados sean indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
Refiere en cuanto a los hechos, que el 26 de julio de 2020, la Central del SAMU recibe llamada para concurrir al domicilio reservado, constatando la muerte de nombre reservado. La enfermera SAMU llama a Carabineros informándoles, quienes se apersonan en el lugar y se comunican con el Fiscal, poniéndole en conocimiento de la situación, quien les ordena solicitar certificado de defunción correspondiente. Carabineros concurre al CESFAM del sector (Yobilo) a solicitar tal certificado, manifestándoles funcionarios de ese establecimiento que ellos no lo otorgaban y que debían pedirlo en el Hospital de la ciudad. Ante tal negativa, Carabineros se dirige al Servicio de Urgencia del Hospital, donde la médico de turno sin tener antecedente de enfermedad de salud del fallecido, lo informado por Carabineros, ficha de visita del SAMU (Historia pre-hospitalaria) en el que se registra sospecha de Covid 19, otorgó conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 460 de 1970 del Ministerio de Salud un certificado de imposibilidad de otorgar certificado de defunción, toda vez que dichos antecedentes no le permitían determinar una causa de muerte precisa.
Que el mismo día que se otorgó el certificado, desde el Servicio de Urgencia del Hospital, una vez retirado Carabineros, se llamó al CESFAM YOBILO para darles a conocer el error cometido, en el sentido de que eran ellos a quienes les correspondía otorgar dicho certificado por ser los responsables de los pacientes de su sector. Además se le hace presente que, debían concurrir y tomar los exámenes de PCR Covid 19 a los miembros del grupo familiar, que se encontraban con cuadro respiratorio y no habían consultado por ello. Estos exámenes fueron tomados y los resultados se entregaron el 27 de julio de 2020, esto es, al día siguiente del fallecimiento del sr. nombre reservado, dando todos ellos positivos. Conforme a lo indicado por el Servicio de Registro Civil, la rectificación de la inscripción de defunción de nombre reservado, debe hacerse judicialmente por sus herederos.
Se evacuó un quinto informe por nombre reservado, Director Regional del Biobio (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, según folio 18, señalando que consultada la base de datos de ese Servicio por el nombre de nombre reservado, RUN N° RUT reservado, se registra una persona nacida el día 18 de junio de 1966, inscrita bajo el N° 2931 de 1966 de la Circunscripción Quinta Normal, fallecida según da cuenta la inscripción de defunción N° 298 del año 2020, de la Circunscripción de Coronel.
Indica que dicha inscripción de defunción fue practicada el 27 de julio de 2020 en la Circunscripción de Coronel, siendo la fecha de defunción el 26 de julio de 2020 y en la cual no se consigna la causa de la defunción, debido a que ella no venía señalada en el certificado médico de defunción. Agrega que ese Servicio es un organismo que solo se limita a registrar los hechos vitales que constan en el documento fundante presentado y proporcionado por el profesional competente. De esta forma, la información que entrega el Servicio de Registro Civil se refiere a registros administrativos, información que proviene de los certificados médicos de defunción extendidos por un facultativo, que es el fundamento de la inscripción, en la que el Servicio transcribe literalmente lo indicado por el profesional de la salud. Refiere que el artículo 183 del DFL 2128 de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, señala los requisitos esenciales de toda inscripción de defunción, que son: fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto, no encontrándose entre éstos la causa del fallecimiento.
Expresa que el Servicio de Registro Civil e Identificación por ser un servicio público está sometido al principio de juridicidad, lo que significa que todas sus actuaciones las ejecuta con estricto apego a la ley, y por ende, actuar más allá de la norma implicaría una violación al Estado de Derecho. Por tanto, el Servicio al proceder a la inscripción de defunción de nombre reservado no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que ha actuado de conformidad a los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores.
Se emitió un último informe, según folio 27, por la directora interina del CENTRO DE SALUD FAMILIAR YOBILO, nombre reservado, en el cual se expresa que el día del llamado, domingo 26/07/2020, acude nuestra ambulancia enrutada a SAMU, pero al llegar al lugar se encontraron con el móvil de avanzada de hospital de Coronel, quienes estaban realizando el procedimiento dentro del hogar del paciente, por lo cual nuestro personal del móvil básico, informa a centro regulador y dan la instrucción de retirarse, sin tener participación en la prestación del servicio de urgencia.
Posterior a esto, pasado alrededor de una hora acuden Carabineros al CESFAM para solicitar la emisión del certificado de defunción, donde la médico de turno Carolina Ediap, revisa los antecedentes, ficha clínica y por no tener mayor información de lo ocurrido, solicita que el documento sea realizado por Hospital de Coronel porque ellos fueron quienes constataron el fallecimiento del paciente. Luego, la médico de urgencia de Coronel se comunica vía teléfono con la Dra. Ediap, entendiéndose que ellos entregarían el certificado, quedando cerrada su participación en lo ocurrido.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
SEGUNDO.- Que en estos autos ha comparecido el alcalde de Coronel nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección a nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, como herederos de nombre reservado, en contra del HOSPITAL SAN JOSE DE CORONEL, del SERVICIO DE SALUD CONCEPCION y de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL BIOBIO, sosteniendo que el 26 de julio de 2020 la médico nombre reservado, quien se encontraba de turno en urgencia en el hospital antes nombrado, hasta donde fue llevado el cadáver, incurrió en un acto ilegal y arbitrario al negarse a certificar la causa de muerte del occiso nombre reservado en el Certificado Médico de Defunción, amparándose en el decreto N° 460 de 1970 del Ministerio de Salud, lo que derivó en que se inscribiera su defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación sin dejarse constancia de dicho motivo del fallecimiento, hecho que le ha causado perjuicios a sus familiares.
Se solicita concretamente en el libelo que esta Corte ordene a los recurridos corregir el certificado médico aludido, señalándose la causa de muerte de nombre reservado, para su posterior corrección en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Coronel estableciendo un Certificado de defunción con causa de muerte.
EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.
TERCERO.- Que al evacuar su informe, que consta del folio 12, la Secretaría Regional Ministerial de Salud ha alegado la falta de legitimación activa del acalde señor nombre reservado para actuar a nombre de los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ya que no tiene atribuciones para comparecer en defensa de un grupo específico de personas y no es titular de los derechos que invoca, alegación que debe ser desestimada ya que el compareciente no se ha atribuido derecho alguno que no le corresponda, limitándose simplemente a obrar en favor de los herederos que individualiza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
En efecto dicha norma constitucional permite expresamente que cualquier persona pueda ejercer la acción de protección a nombre de otros individuos que hayan sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que es precisamente la situación que se alega en la especie.
EN CUANTO AL FONDO.- CUARTO.- Que son hechos acreditados en estos antecedentes, que interesan para resolver la cuestión de fondo, los siguientes:
a) Que el 26 de julio de 2020 falleció nombre reservado en la comuna de Coronel, por causa que se desconoce, inscribiéndose al día siguiente su defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación de la circunscripción de Coronel, bajo el N° 298; y b) Que en dicha inscripción de defunción practicada el 27 de julio de 2020 no se consignó la causa del fallecimiento, debido a que ella no venía señalada en el certificado médico de defunción otorgado por la médico.
QUINTO.- Que la médico de turno en el Hospital San José de Coronel, nombre reservado, señaló en su informe del folio 4, en lo que interesa, que no otorgó el certificado médico indicando la causa de muerte del fallecido debido a que los antecedentes pertinentes, aportados por Samu y por el personal policial, no le permitieron determinar con certeza el motivo del deceso, ya que no había diagnóstico que lo justificara sino que solo sospecha de “COVID-19”, lo que no es determinante para establecer esa causa, siendo este el motivo que justifica su forma de obrar con el propósito de que se procediera a la respectiva autopsia para determinar con certeza la causa de esta muerte.
SEXTO.- Que en relación a la indicada actuación de la médico de turno, antes individualizada, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto N° 460 de 1970 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre extensión de Certificado Médico de Defunción, el ordenamiento jurídico le otorga al médico del Servicio Nacional de Salud la facultad para negarse a otorgar el certificado (de defunción y de causa de la muerte), si la interrogación de los deudos o demás personas e inspección del cadáver no le proporcionan antecedentes que permitan determinar la causa de muerte. En tal caso debe entregar a los deudos un certificado que dejará constancia de su negativa a otorgar el certificado de defunción y de las razones que le impiden hacerlo.
SEPTIMO.- Que en la especie, como se ha señalado, se observa que la médico de turno procedió conforme a la normativa legal antes señalada, para seguidamente inscribirse la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Coronel, sin consignarse la causa del deceso del occiso, no siendo posible alterar o modificar por la vía administrativa una inscripción de defunción que ha sido practicada por el servicio público indicado, sino en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada que lo ordene, salvo respecto de ciertos casos excepcionales que en este caso no concurren, conforme se indica en el artículo 17 de la Ley de Registro Civil.
OCTAVO.- Que al no existir en este caso certeza acerca de la causa de muerte del fallecido, debe necesariamente recurrirse por los interesados a la justicia ordinaria utilizando el procedimiento que la ley señala al efecto para obtener la declaración correspondiente, no siendo idónea la vía del recurso de protección por tratarse de una acción de urgencia que debe ser utilizada cuando existan derechos indubitados, lo que en la especie no ocurre.
SEXTO.- Que de acuerdo a las reflexiones precedentes, el recurso de protección intentado será desestimado, sin condena en costas.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que se rechaza sin costas la solicitud de falta de legitimación activa, solicitada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud;
II. Que SE RECHAZA la acción de protección deducida según folio 1, por nombre reservado a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sin costas.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza Rol de Protección N° 15.316-2020.