Protección contra Tesorería Regional de Concepción
- Fecha
- 9 de agosto de 2013
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1531-2013, sentencia de 9 de agosto de 2013
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción restituir la retención de la devolución de impuestos, por ser arbitraria al incluir al recurrente como deudor pese a existir deuda declarada prescrita.
Texto íntegro
Foja: 40 Cuarenta Concepción, nueve de agosto de dos mil trece.
VISTO:
A fojas 4, comparece la abogada Yasna Contreras Palma, en nombre e interés de nombre reservado, profesor de Educación Básica con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección contra la Administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, representada legalmente por el administrador don nombre reservado, ambos domiciliados nombre reservado, casilla 160 C, Concepción, y en contra de la Tesorería Regional de Concepción, representada legalmente por nombre reservado domiciliados en domicilio reservado, fundado en que el recurrente procedió a efectuar su declaración de impuesto a la renta, respecto de las rentas del año 2012 y al revisar la página web del Servicio Impuestos Internos en el mes de mayo, se enteró que se le retuvo la devolución por un monto de $160.000 aproximadamente.
Añade que su representado contrajo una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción el año 2004, cuya primera cuota venció el día 30 de noviembre del mismo año la que no fue pagada por él cobrándosele el total de lo adeudado en demanda ejecutiva interpuesta el año 2009 en causa Rol C-8762-2009, en ella contestó que el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día de vencimiento del documento, por lo que habiéndose notificado tácitamente el deudor principal con fecha 17 de diciembre del 2009, fecha en que presentó su escrito de oposición, el plazo de prescripción se encontraba cumplido y la acción ejecutiva prescrita.
Expone que por lo anterior, el tribunal dicta sentencia definitiva acogiendo la excepción de prescripción y rechaza la ejecución con costas, lo que fue notificado a la Universidad de Concepción, a pesar de lo cual se siguen efectuando retenciones por parte de la Tesorería Regional de Concepción, la que también está al tanto de los hechos.
Detalla la normativa que regula la situación planteada y alega conculcadas las garantías establecidas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. La primera de ellas, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa ya que la Tesorería General de la República sólo hizo caso a la información otorgada por la respectiva Administradora del Fondo Solidario sin importarle la sentencia definitiva que fue acompañada. La vulneración al debido proceso es patente, afirma, desde que sólo se permite acreditar dicho pago con un certificado emitido por la misma Administradora, no satisfaciendo el procedimiento establecido por el Reglamento de la Ley 19.989 los requisitos mínimos exigidos a través de la garantía del debido proceso donde se asegura una actuación justa y racional tras la recepción de todos los antecedentes del caso, y una oportunidad de audiencia al afectado, para evitar la comisión de demasías o abusos al realizar este verdadero mecanismo de autotutela legal.
Manifiesta que el Tribunal Constitucional en varias ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la no aplicabilidad por institucionalidad del artículo 1 de la Ley 19.989 en causas roles y N°s 808/2008; 1393/20130; 1411/2010; 1429/2010; 1437/2010; 1438/2010; 1449/2010; 1473/2010, declarando la inaplicabilidad de dicha norma por ser contraria a los preceptos de la Carta Fundamental.
Respecto de la segunda garantía conculcada, sostiene que una vez que fue aprobada su declaración de renta tenía derecho a percibir dicha suma, por lo que se conculcó la propiedad que tenía sobre el derecho a percibir la suma por la cual se había aprobada su devolución de impuestos.
Califica a la retención realizada como una actuación ilegal y arbitraria, constituyéndose en un auténtico caso de expropiación de facto, ya que no ha sido previamente autorizada por ley general o especial, ni se trata de un caso de utilidad pública.
Concluye solicitando que se acoja el recurso ordenando a Tesorería cesar en la retención de la suma de dinero correspondiente a la devolución de impuestos y por ende se le entere dicha suma al recurrente.
A fojas 16, informa don nombre reservado, Tesorero Regional de Concepción, quien expone que el recurrente solicitó la devolución de un remanente de pagos provisionales mensuales que arrojó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2013, ascendente a la suma total de $372.118, cantidad que está sujeta a la revisión previa del Servicio de Impuestos Internos, es decir, previo a la verificación de si es o no efectivo el crédito que el recurrente dice tener en contra del Fisco, Tesorería General debe devolver en su oportunidad. La devolución no ocurrió puesto que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción solicitó al Servicio de Tesorerías que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Io de la Ley 19.989, retuviera al recurrente deudor del crédito solidario universitario, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda, dándose cumplimiento a dicha solicitud de retención con fecha 23 de mayo de 2013.
Agrega que el recurso es improcedente a su respecto por falta de legitimación pasiva, ya que la retención efectuada se hizo en conformidad a las facultades que le confieren las leyes 19.989, en su artículo 1 y 19.848 es su artículo 9 por lo que el acto fue ejecutado por el Servicio de Tesorerías en cumplimiento de un deber legal consistente en retener la devolución de impuesto a la renta del recurrente correspondiente al año tributario de 2013, de acuerdo a lo informado por la entidad acreedora, de lo cual se colige que el presunto acto que el recurrente califica de ilegal o arbitrario no es imputable a la recurrida, por consiguiente, no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido.
Añade que el recurso no puede ser acogido porque no ha existido ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal de su parte, como pretende el recurrente, quien sostiene que la retención sería improcedente, en consideración a una eventual inaplicabilidad del artículo 1o de la Ley 19.989 que facultó en términos amplios a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos.
Respecto a la sentencia dictada en causa Rol C-8762-2009 del 3° Juzgado Civil de Concepción, señala que el Servicio de Tesorería no era parte de ese juicio por lo que no tomó conocimiento de sus resultados, ni fue emplazado de manera alguna, más cuando en su actuar se ha ajustado plenamente a ejercer las funciones que le han sido entregadas y dentro de los plazos establecidos.
Por último, cita y transcribe jurisprudencia para sustentar su postura y solicita que no se dé lugar al recurso por inadmisible y en subsidio, que se rechace en todas sus partes, por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida.
A fojas 28, informa el recurso don nombre reservado, Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, quien solicita su rechazo fundado en que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, ya que su actuar se ha realizado en conformidad a la ley y en el caso del recurrente se dan los requisitos para proceder a la retención de su devolución de impuestos.
Hace presente que el recurrente contrajo una deuda de crédito de financiamiento universitario a favor de la Universidad de Concepción pero, además, tiene una deuda por un préstamo estudiantil para cubrir parte de su matrícula, y la sentencia acompañada, en que se acogió la excepción de prescripción, se refiere sólo a esta última deuda.
Agrega que frente a la falta de pago de la deuda vigente, el recurrente fue incluido en la lista de deudores morosos sujetos a retención de devolución de impuestos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.989, y por la vía de este recurso pretende dejar sin efecto la retención calificándola de arbitraria e ilegal lo que no es efectivo porque se funda en la ley mencionada y porque la deuda consta en el o los pagarés que el recurrente tuvo que suscribir al momento de contraer sus obligaciones, títulos en los que consta una obligación indubitada que no está prescrita.
Refiere que no se ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en la faceta cubierta por el recurso de protección. En todo caso aquí no ha habido una situación de juzgamiento del deudor, ya que ni la Tesorería General de la República, ni la Universidad de Concepción han emitido un pronunciamiento en relación a si el recurrente tiene o no la calidad de deudor del sistema de financiamiento universitario. Tampoco se vulnera la garantía del derecho de propiedad desde que no hay expropiación "de facto" o enriquecimiento sin causa de parte de la Universidad, ya que como se ha expuesto y reconocido por el recurrente, la deuda existe y las sumas que se retienen son las que resultan de aplicar las normas legales y contractuales establecidas entre las partes. Al respecto, argumenta que el artículo 1º de la Ley 19.989 cumple el rol de proteger esta garantía sobre los créditos relativos al Fondo Solidario de Crédito Universitario, de tal manera que el sistema pueda continuar funcionando como lo ha hecho hasta ahora y para que más estudiantes puedan acceder a la educación superior.
Por último, niega que el recurrente no haya tenido posibilidad de ejercer acción en su auxilio, ya que podría haber recurrido de acuerdo con las normas de la Ley 19.880, que establece un procedimiento general plenamente aplicable en la especie y no lo hizo. También podría haber recurrido a la Universidad para aclarar su situación de acuerdo al procedimiento existente y no lo hizo.
Solicitó el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 32 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 06 de agosto del presente año.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º Que, como cuestión previa, será desestimada la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por el Tesorero Regional, pues la presente acción constitucional no constituye un juicio contencioso tradicional, donde el demandante plantee pretensiones respecto de un demandado, vinculado fáctica y jurídicamente a lo pretendido, sino que se trata más bien del reclamo planteado por el titular de un derecho fundamental para que el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, preste la tutela de ese derecho, de un modo urgente e informal. Basta, en consecuencia, ser o tener la idoneidad fáctica para reestablecer el imperio del derecho amenazado, perturbado o vulnerado, como ocurre en la especie con Tesorería. Dicho órgano ejecutó la retención y el mismo puede dejarla materialmente sin efecto.
3º Que, de otro lado, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, pues las facetas del mismo que han sido reclamadas no se encuentran cubiertas por la norma contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
4º Que, la discusión planteada entre el recurrente y el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción recae en dos aspectos sustanciales, a saber: a) La vigencia jurídica de la deuda que ha motivado la inclusión del recurrente en el listado remitido a Tesorería, para los efectos de la retención, y b) Si la norma que faculta tal retención es legítima constitucionalmente.
5º Que, en el primer aspecto, constituye un hecho no discutido que, en la causa civil rol Nº C-8762-2009 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, se rechazó la ejecución con costas, pues fue acogida, por sentencia firme, la excepción de prescripción de la acción cambiaria ejercida.
Además, de las fotocopias acompañadas por el recurrente y que fueron agregadas de fojas 1 a 3, se desprende que el pagaré Nº 2004005361, por la suma de $1.482.181, en que se fundaba la aludida ejecución, había sido suscrito por concepto de reprogramación de saldo de matrícula.
Ninguna otra deuda reconoce en su presentación el recurrente y la aseveración efectuada en estrados por el apoderado del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, en el sentido que nombre reservado mantenía, además, otra deuda vigente por crédito solidario, citando cuatro pagarés que daban cuenta de ello, no se encuentra avalada por información objetiva adicional. Ningún documento se aportó en ese sentido, razón por la cual no se puede dar por establecida su existencia en este proceso.
6º Que, así las cosas, la única deuda acreditada es aquella que fue cobrada ejecutivamente y que, por sentencia ejecutoriada, fue declarada prescrita. En consecuencia, frente a tales hechos la decisión del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción de incluir a nombre reservado en la nómina de deudores, para los efectos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, es arbitraria, pues aparece desprovista de antecedentes fácticos que la respalden y otro tanto sucede con la retención material efectuada por Tesorería Regional, al no haberse demostrado la existencia de una deuda por crédito solidario.
7º Que, dicho acto arbitrario de las entidades recurridas, tuvo como efecto la retención de la suma de $372.118, correspondiente a la devolución de impuestos de la operación renta del año tributario 2013 y el depósito de dicha cantidad en la cuenta corriente de la Administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, con fecha 28 de mayo del año en curso, según da cuenta el documento de fojas 14. De este modo, queda patente la afectación del derecho de propiedad del recurrente, correspondiendo proporcionar la tutela jurisdiccional solicitada.
8º Que, en razón de lo señalado precedentemente resulta innecesario pronunciarse acerca de la legitimidad constitucional del artículo 1º de la Ley Nº 19.989.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de fojas 4, debiendo el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción restituir la suma de $ 372.118, retenida por Tesorería Regional de Concepción a nombre reservado y que fuere depositada en la cuenta corriente de la primera entidad, dentro del plazo de tercero día desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Rol 1531-2013 de Recursos Civil.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman, Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina y Sr. Rodrigo Cerda San Martín .
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a nueve de agosto de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente y la resolución de fojas 39.- Gonzalo Díaz González Secretario